Micelio
88001233300020240000101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-06

Radicación interna: 854 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 88001-23-33-000-2024-00001-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 25 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Oscar Fernando Quintero Mesa interpuso tutela1 en procura de la protección de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por la Fiscalía General de la Nación. 2. Hechos y fundamentos de la acción de tutela El actor allegó un escrito en el que hizo referencia a varios tratamientos médicos que supuestamente no le han sido autorizados, también afirmó haber pertenecido a la Policía Nacional y ser víctima de acoso laboral, hizo mención a la Jurisdicción Especial para la Paz ̶ JEP e imputó a la Fiscalía General de la Nación la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 3.

Pretensiones de la acción de tutela En varios apartes del escrito introductorio, el actor formuló las siguientes solicitudes: “Por lo tanto, solicito su intervención para que en un término no superior a 24 horas sea: 1 Obra en el certificado C9B79C5CBD703B07 C0201ACFB821F667 F872D163AA610564 55E66C3F8E52F1CF, índice 2. 2 Radicación: 88001-23-33-000-2024-00001-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 1.

Asignada la cita en el sur, con el oftalmólogo por otras especialidades médicas oftalmólogo y que se defina de carácter inmediato la operación de todo lo que se presenta en deficiencia en los ojos: estrabismo, lentes intraoculares y lo que detectó la doctora Paula Andrea Medina Diuza, que quedó registrado en la historia clínica. 2. La asignación de la cita con el médico laboral, ya que a pesar de que le fue enviado un comunicado de Presidencia de la República, no ha dado cumplimiento a la gestión del mismo. 3.

Se me defina la operación a TA-903de cirugía general y Bariátrica para que se llevo a cabo en la clínica Imbanaco y sea realizada por el Doctor JUAN GUILLERMO VILLEGAS, teléfono de contacto: 6851000, ya es claro que éste tipo de cirugías están aprobadas en el pos y justificada en el diagnóstico (…) 4. Se exija a Cosmitet enviar copias de las historias clínicas de ODONTOLOGÍA, MEDICO GENERAL, ESPECIALISTAS, PSICÓLOGO, MÉDICO LABORAL, PSIQUIATRA a la dirección cra 61 # 7-65 apto 215 B Barrio Camino Real, UR LOYOLA, en un término inferior a 24 horas en todo el tiempo en que esté afiliado y sea emitido un concepto del Médico laboral, debido a que por solicitud del ministerio de trabajo que no fue atendida, actuaron en complicidad con la investigación sobre persecución laboral que se llevó a cabo en la Institución Universitaria ANTONIO JOSÉ CAMACHO (desde el 2010 hasta la fecha), aclarar porque no aparecen en las historias clínicas medicamentos como amitriptilina (medicamento enviado por el Doctor para contribuir al sueño, ya que presentaba síntomas de insomnio producto de persecución laboral y stress crónico, los síntomas de caída de cabello, fractura del diente de adelante por bursitis, porque no aparece en todas las consultas la institución universitaria Antonio José Camacho como la otra entidad en la cual laboraba, también se requiere copia de fórmulas médicas, incapacidades, se aclara la remisión a psicólogo por parte de gastroenterólogo, debido a los permanentes síntomas de síndrome de colon irritable que tenía una data de 2 años de presentarse y que eran correspondientes exactamente al tiempo que llevaba laborando en la institución universitaria Antonio José Camacho y que da cuenta de la somatización de la persecución laboral a la cual estaba enfrentado, cefaleas, vómitos, desmayos, apnea de sueño, depresión. La actuación irresponsable de la omisión de la información solicitada por el Ministerio de Trabajo, ocasionó un grave daño físico, emocional, laboral, psicológico, familiar, económico, social, ya que permitió que los infractores atentaran vertiginosamente contra mí y mi familia, hasta el punto que mi hijo con una derivación por hidrocefalia no congénita, nacimiento prematuro de seis meses y medio, fuera desprotegido de derechos constitucionales y de derechos humanos, por la complicidad de la institución al no cumplir con la exigencia. Se solicita investigación disciplinaria y el derecho a daños irreparables e irreversibles y a una reparación económica por tal motivo. 5.

Se exija a nueva eps enviar copias de las historias clínicas de ODONTOLOGÍA, MEDICO GENERAL, ESPECIALISTAS, PSICÓLOGO, MÉDICO LABORAL, PSIQUIATRA a la dirección cra 61 # 7-65 apto 215 B Barrio Camino Real, UR LOYOLA, en un término inferior a 24 horas en todo el tiempo en que esté afiliado y sea emitido un concepto del Médico laboral desde el momento de las diferentes afiliaciones y hasta la fecha. 6.

Se exija a EMI, enviar copias de las historias clínicas de las diferentes visitas realizadas en las diferentes direcciones en las que he vivido y ha sido prestado el servicio, las cuales deben ser enviadas a la dirección cra 61 # 7-65 apto 215 B Barrio Camino Real, UR LOYOLA, en un término inferior a 24 horas en todo el tiempo en que esté afiliado y sea emitido un concepto del Médico laboral. 7.

Se exija al Hospital UNIVERSITARIO de caldas a que envíe copias de las historias clínicas de las de ODONTOLOGÍA, MÉDICO GENERAL, ESPECIALISTAS, PSICÓLOGO, MÉDICO LABORAL, PSIQUIATRA, las cuales deben ser enviadas a la dirección cra 61 # 7-65 apto 215 B Barrio Camino Real, UR LOYOLA, en un término inferior a 24 horas en todo el tiempo en que esté afiliado. 3 Radicación: 88001-23-33-000-2024-00001-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia (…) 8.

El juez dará las explicaciones pertinentes, sobre el fraude a resolución judicial de las 48 horas. Por tal motivo pagará en dólares, la indemnización por no justificar su salario y su contrato. 9. Teniendo una incapacidad y los procedimientos que cita, explicará porque la eps viva uno A, no cambió el Estado de beneficiario a cotizante y no me reubicó, como estaba obligada a hacerlo. 10.

Como queda probado y demostrado, el 30 de diciembre me indicó una preasignación y lo que hizo fue dejarme sin empleo. Estaba pendiente las segundas sesiones de la pantofocoagulación, la operación de la herniografía, por lo que la entidad no me podía dejar sin empleo y lo hizo conociendo mi enfermedad. La epilepsia Focal (…) Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1.

Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a, el día ( ) de de ( )”2. 4. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 4.1. El 12 de enero de 20243 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina inadmitió la demanda, ordenó al accionante corregir su escrito y convocó a una audiencia de corrección verbal de la solicitud de amparo para el 16 de enero de 2024. 4.2.

Luego de que el interesado no hubiera asistido a la audiencia de corrección4 y que allegara un correo electrónico en el que no hizo referencia a las razones por las que acudió a la vía constitucional5, mediante auto del 22 de enero de 20246 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Fiscalía General de la Nación7. 2 Folios 22 – 24 y folio 35, ibid. 3 Obra en el certificado 5B0A4DAE8F9962FF 389866D811FBB9BA 4B1260021CAE4373 698975CC42865564, índice 2. 4 Obra en el certificado F5C1A72733992475 A0CEE55C9674FF6B 13972660B9D3EC26 35E72968B66F89F2, índice 2. 5 Obra en el certificado 035BAF4A5EA7C0E3 D73E9676F0923B8B 2803B49966B5B52D 9A764E47459367D0, índice 2. 6 Obra en el certificado A77789B789B304E4 78B358ADFD769176 18DCB0004598516A 3FDDD47D8A2D0F14, índice 2. 7 Los soportes de notificación obran en el certificado C6BDDB33F5C38690 45F662CCC9B2A33E 9C3CD74CB4899816 FA0E3678F9E4EE94, índice 2. 4 Radicación: 88001-23-33-000-2024-00001-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.3.

La Fiscalía General de la Nación8 contestó que, pese a que la solicitud del actor no correspondió precisamente a una petición de carácter particular, se le dio un tratamiento como si así lo fuera, de manera que, a través de Oficio 20670-05-014 del 23 de enero de 2024 se le informó al accionante las funciones radicadas en cabeza del ente investigador y los canales dispuestos para ejercer tanto su derecho fundamental de petición como para interponer denuncias.

Adicionalmente, la entidad afirmó que en su sistema de información interno no encontró trámites relacionados con Oscar Fernando Quintero Mesa en calidad de denunciante ni de indiciado y, en todo caso, los reproches que elevó estaban relacionados con asuntos de seguridad social que no corresponden con sus competencias constitucionales y legales. 5.

Fallo de tutela de primera instancia El 25 de enero de 20249 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, luego de indicar que la demanda tuitiva no era clara, negó el amparo. Se estimó que en el expediente obra un escrito del 16 de enero de 2024 en el que el actor le manifiesta a la Fiscalía General de la Nación que la acción de tutela procede para el reconocimiento de la pensión. Frente a ello, a pesar de que no se elevó una solicitud clara, el ente investigador lo tramitó como una petición y, a través de Oficio 20670-05-014 del 23 de enero de 2024, envío al correo electrónico oscarquinterom2023@gmail.com, una respuesta en la que se le señaló al tutelante las competencias de la entidad y sus canales institucionales. 6.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó10 escrito de impugnación11 mediante el que aseguró que los magistrados del Tribunal a quo habían incurrido en un delito por haber proferido la sentencia de primera instancia, que en el expediente obraba un comunicado de denuncia dirigido a la Fiscalía General de la 8 Obra en el certificado 2D71CD6906EFEE82 567EE662F87DE907 6AA1D8860986AAE3 3F3589F567A66290, índice 2. 9 Obra en el certificado E854289B2681ABAA 1D032BE3A2313D3E 08494B3ACB9E5B77 F53914A287CE310A, índice 2. 10 El 25 de enero de 2024, según el certificado 4B30654975638592 5B9D8FD9B911DCF9 0439C4C1CDE30F7C 81E76D4BDC814709, índice 2. 11 Ibid. 5 Radicación: 88001-23-33-000-2024-00001-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Nación y presentado por el Presidente del Consejo de Estado, que no se vinculó al proceso a la Fiscal Angélica Monsalve, a la DEA, a la CIA, ni a la embajada del Perú, no se le asignó un abogado, no se unificaron todas las providencias desde junio de 2023, ni se valoró la sentencia de una persona epiléptica.

Así mismo, mencionó a la gobernadora Dilian Francisca Toro, ya que, según él, fue elegida a través de fraude. 7. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 2 de febrero de 202412 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 25 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos invocados. 3. Cuestión Previa Frente a la solicitud de vinculación hecha por la parte demandante en su escrito de impugnación, la Sala no accederá a ello, ya que en la demanda tuitiva no se imputó ni se allegó prueba de la supuesta vulneración de las garantías constitucionales invocadas por parte de quienes fueron señalados en la alzada, de manera que, en caso de que el actor estime que las entidades que enlistó han actuado en contra de 12 Obra en el certificado EEB4D3C66ACD2A61 E21CF0750A233F22 03575B5B3CF6CA61 BDB8B658DE79402A, índice 2. 6 Radicación: 88001-23-33-000-2024-00001-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia su derecho fundamental de petición, deberá acudir a nuevas solicitudes de amparo para salvaguardar sus intereses. 4.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad: Ausencia del requisito lógico jurídico 4.1. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 199113.

Esta protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En esa medida, ha señalado la Alta Corte que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”14.

Lo anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”15, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”16.

Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente. 4.2. En el asunto sub examine Oscar Fernando Quintero Mesa interpuso el mecanismo constitucional, según se entiende, con la finalidad de que se protegiera 13 Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2014 y T-883 de 2008. 14 Sentencia T-130 de 2014. 15 Ibid. 16 Ibid. 7 Radicación: 88001-23-33-000-2024-00001-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación. 4.3.

La Sala considera que sería del caso entrar a estudiar el asunto si no fuera porque la solicitud de amparo se interpuso el 12 de enero de 202417 y la petición examinada fue ejercida ante la Fiscalía General de la Nación el 16 de enero de 202418. Ello implica que la tutela se radicó antes de que el requerimiento cuya omisión de respuesta se censura fuera elevado ante la autoridad demandada, de manera que, el ente investigador, contaba con el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para emitir una contestación, conducta que, en efecto fue desplegada por la entidad a través del Oficio 20670-05-014 del 23 de enero de 202419.

Por consiguiente, resulta palmario que para el momento en que la demanda tuitiva fue interpuesta, el interesado hallaba una trasgresión frente a una solicitud que todavía no había nacido al mundo jurídico. Así las cosas, no se puede considerar acreditada la necesidad de una intervención urgente por parte del juez constitucional, pues ni siquiera se logró demostrar la existencia del hecho que vulneró el derecho fundamental de petición aquí invocado, de forma que no llegó a materializarse una acción u omisión por parte de la entidad demandada frente a la que se debiera proteger al tutelante. 5.

Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de que el tutelante acuda nuevamente a los mecanismos legales pertinentes para proteger sus intereses. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Según el índice 1 del expediente digital 88001-23-33-000-2024-00001-00 del Samai del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 18 Folio 2 del archivo 014MemorialFiscalía del link 2024-00001-00 del certificado 8563D187DE0F637E D3471FC513E410A8 0CDB82D151B5EF10 EFF3241557E4EABF, índice 2. 19 Enviado al correo oscarquinterom2023@gmail.com, según el archivo 018MemorialRespuestaFiscalía del certificado 8563D187DE0F637E D3471FC513E410A8 0CDB82D151B5EF10 EFF3241557E4EABF, índice 2. 8 Radicación: 88001-23-33-000-2024-00001-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 25 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado