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25000234100020160110302Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-06

Radicación interna: 831 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Cromas S.A.·Demandado: Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A Fiduagraria, Interbolsa S.A. Scb En Liquidacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Expediente: 25000-23-41-000-2016-01103-02 Accionante: CROMAS S.A. Accionado: INTERBOLSA EN LIQUIDACIÓN S.A. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Auto que resuelve impedimento1 Decide la Sala el impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, para actuar en el proceso de la referencia. I-.

ANTECEDENTES La sociedad Cromas S.A., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de Interbolsa S.A. SCB – Sociedad Comisionista de Bolsa – en Liquidación y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., con miras a que se declare la nulidad de la Resolución No. 053 de 3 de diciembre de 2015 “Por medio de la cual se constituyen reservas para atender el proceso litigioso expediente 2014-01665 originado durante el proceso de liquidación”, acto administrativo suscrito por el doctor Felipe Negret Mosquera como liquidador de Interbolsa SCB en liquidación forzosa administrativa, y de la Resolución No. 059 de 28 de diciembre de 2015 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución No. 053 de 3 de diciembre de 2015 y se corrigen unos errores de digitación y aritméticos”, suscrita igualmente por el doctor Negret Mosquera.

La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de enero de 2021, declaró probadas las excepciones de inepta demanda -por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad-, y de caducidad y, en consecuencia, rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso. 1 Expediente asignado por reparto el 12 de octubre de 2021. 2 Radicación: 25-000-23-41-000-2016-01103-02 Demandante: CROMAS S.A. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la sociedad Cromas S.A., interpuso el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, manifestando, para el efecto, que agotó el requisito de procedibilidad cuando la sociedad demandada aún no estaba extinta, sino en proceso de liquidación, razón por la cual el término de caducidad si fue suspendido.

I.1. Del impedimento Mediante escrito del 26 de enero de 20222, el doctor Oswaldo Giraldo López, magistrado de la Sección Primera de la Corporación, manifestó encontrarse impedido para actuar, al configurarse la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, por cuanto considera que su hermano, señor Andrés Felipe Giraldo López, tendría un interés indirecto en las resultas del proceso, en tanto que: «[…] como periodista, ha venido desarrollando una investigación denominada “El cartel de los liquidadores” que ha publicado en su portal web […] piezas periodísticas en las que ha señalado como irregular la selección que la Superintendencia de Sociedades […] ha efectuado de los liquidadores en varios procesos de insolvencia […] entre los cuáles se encuentra el de Felipe Negret Mosquera liquidador de la entidad demandada en el proceso de la referencia y quien, además, profirió los actos atacados en este proceso […]».

II.- CONSIDERACIONES II.1. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 130 del CPACA, los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales contenidas en dicha norma y adicionalmente los casos señalados en el artículo 141 del CGP.

Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 141, señala como causal de impedimento: «[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]» 2 Índice 3 del aplicativo SAMAI. 3 Radicación: 25-000-23-41-000-2016-01103-02 Demandante: CROMAS S.A. En relación con el alcance de la causal invocada, la Sala estima pertinente traer a colación una decisión de esta misma Sección de fecha 31 de agosto de 2015 en la que se precisó lo siguiente: «[…] La expresión “interés directo o indirecto”, contenida en la causal de impedimento previamente trascrita, se restringe a situaciones que afectan el criterio del fallador por consideraciones que comprometen su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso por razones de parentesco o afinidad.

Para que se configure la causal debe existir en el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes un interés cierto y actual, esto es, una relación con el asunto objeto de estudio impidiendo (sic) y de la cual se vislumbre una decisión imparcial. Lo que se pretende con la causal es hacer efectiva la garantía de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones.

Se trata de una figura a través de la cual se busca la transparencia dentro de los procesos judiciales y que autorizan a los funcionarios judiciales a separarse del conocimiento del mismo. En el sub lite, observa la Sala que tener un pariente en la Autoridad Nacional de Televisión, es un hecho que por sí solo no constituye impedimento, lo anterior como quiera que el cargo desempeñado – asesor - no es de aquellos que implique poder decisorio, ni tampoco se demostró que hubiera intervenido en la expedición del acto acusado, ni mucho menos que tiene la facultad de representar a la entidad, por ello, no se afecta la serenidad ni la imparcialidad que debe acompañar al Juez.

Una es la relación laboral existente entre el sobrino del Dr. Vargas Ayala y la entidad demandada y otra los conflictos derivados y/u originados en su actividad, circunstancia de la que no se puede derivar vicio de parcialidad. En este sentido, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado y, por lo tanto, podrá continuar con el conocimiento del asunto […]».

Sobre esta causal, esta Corporación se ha pronunciado y ha señalado3: «[…] En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la 3 Consejo de Estado, providencia de 28 de julio de 2010, Exp: 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Radicación: 25-000-23-41-000-2016-01103-02 Demandante: CROMAS S.A. posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto” […]» (negrilla y subraya fuera de texto).

En el mismo sentido, la Corte Constitucional4, ha señalado que: «[…] Fuera de estas causales, es legalmente admisible que el haber sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados genere en el juez o conjuez del caso un “interés directo o indirecto en el proceso”, evento en el cual se aplicaría la causal del artículo 141 numeral 1 del Código General del Proceso. […] En consecuencia, si bien el juez o conjuez que ha sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados no puede ser recusado ni puede declararse impedido por ese solo hecho, eso no significa que entonces su situación sea inmune al principio constitucional de imparcialidad (CP art 29), pues en virtud de este último puede ser apartado del conocimiento del asunto si esa u otra circunstancia despiertan en él un interés moral en la actuación, que realmente afecte su fuero interno o capacidad subjetiva de fallar conforme a derecho, por el derecho mismo […]».

De la lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que, para efectos de la configuración de la causal de impedimento asociada a la existencia de un interés directo o indirecto, debe existir en el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes, un interés cierto y actual, esto es, una relación con el asunto objeto de estudio de la cual se vislumbre una decisión que no va a ser imparcial.

II.2. Caso concreto Descendiendo al caso sub examine, la Sala considera que no se dan los presupuestos para que se configure el impedimento manifestado por el doctor Giraldo López, toda vez que el hecho consistente en que el señor Andrés Felipe Giraldo López, en su calidad de periodista, se encuentre realizando una investigación en relación con la selección de liquidadores de entidades que realiza la Superintendencia de Sociedades, no guarda relación con el fondo del asunto y, per se, no puede afectar la imparcialidad del magistrado Giraldo López, ni su capacidad de juzgamiento.

Lo anterior, en tanto que lo que se discute en el interior del presente proceso no es la designación de la sociedad Negret Abogados y Consultores S.A.S. como liquidadora de Interbolsa S.A. SCB Liquidada y extinta, ni del señor Felipe Negret Mosquera, sino que se analiza la legalidad de unos actos administrativos proferidos por éste, en desarrollo del proceso de liquidación de una determinada sociedad, en los cuales se adoptaron decisiones específicas frente a una matería precisa –la constitución de una reserva para atender un proceso judicial originado durante el proceso de liquidación–, lo cual escapa al objeto de la investigación períodística a la que 4 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016.

M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Radicación: 25-000-23-41-000-2016-01103-02 Demandante: CROMAS S.A. alude el Consejero de Estado en su manifestación de impedimento. Por tanto, la Sala no advierte el interés directo o indirecto del señor Andrés Felipe Giraldo López con el fondo del asunto, aunado al hecho consistente en que, se reitera, el proceso liquidatorio de Interbolsa SCB ya culminó, y dicha sociedad se encuentra liquidada y extinta.

Así las cosas, resulta procedente declarar infundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al no encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 1º del artículo 141 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente al despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado