Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01792-01[1] | |Actores |:|Osnaider Albeiro, Carlos Mario y Claudia Elena Vásquez | | | |Arenas y Cecilia Rosa y María Camila Arenas Salazar | |Accionados |:|Magistrados de la sala primera del Tribunal | | | |Administrativo de Antioquia | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso e | | | |igualdad | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 4 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Osnaider Albeiro, Carlos Mario y Claudia Elena Vásquez Arenas y Cecilia Rosa y María Camila Arenas Salazar, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 6 de diciembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera) revocó el de 13 de febrero de 2019, con el que el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 05001-33-33-028-2016-00177-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos[2].
Relatan los accionantes que el señor Osnaider Albeiro Vásquez Arenas prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, «[…] en el Grupo Mecanizado de Caballería #4 Juan del Corral, con sede en […] Rionegro […]» (sic), entre el 29 de enero de 2013 y el 25 de octubre de 2014, período durante el que fue víctima de amenazas, en razón a su incorporación a la institución militar, que conllevaron que intentara quitarse la vida, por lo que requirió tratamiento psiquiátrico y se le realizó junta médico-laboral militar con la finalidad de determinar la disminución de su capacidad laboral, la cual, conforme al acta M15-143 de 2 de junio de 2015, mermó en un 11.5%, por cuadro de trastorno depresivo.
Que, junto con su familia, el 23 de febrero de 2016 instauró medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 05001-33-33-028-2016-00177-00), encaminado a que se le declarara administrativamente responsable de los agravios que le produjo el mencionado quebranto de salud y se ordenara su compensación pecuniaria, del que conoció el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín que, mediante providencia de 13 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones, al considerar que el daño sufrido «[…] se produjo durante la prestación del servicio militar, mientras desarrollaba actividades propias del mismo […]».
Dicen que inconforme con la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, desatado el 6 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), en el sentido de revocarla, con fundamento en que «[…] los padecimientos sufridos por Osnaider Albeiro, […] no pueden ser atribuidos fáctica ni jurídicamente a la entidad demandada, por cuanto no hay prueba de que […] [se] derivaran de la actividad que desplegaba en la prestación del servicio militar […], y más bien está[n] relacionado[s] con factores externos […]».
Que la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, porque no advirtió que el material probatorio aportado «[…] era suficiente […] para señalar sin duda alguna que la afección [del señor Vásquez Arenas] se presentó durante la vinculación al servicio militar […]» y, en todo caso, «[…] la carga de la prueba para efectos de determinar si la condición de [su] salud […] se vio afectada de manera directa por un evento del servicio o no, no corresponde a la parte débil de la relación procesal, pues técnicamente no es ella la responsable de determinar dicha premisa, al contrario, es el mismo estado colombiano representado en este caso por el ministerio de defensa nacional a quien le debe inquietar la necesidad de establecer que ello no fue así para tomar ventaja procesal […]» (sic), lo que no ocurrió. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Ministro de Defensa Nacional[3], a través de la señora coordinadora del grupo contencioso-constitucional de esa cartera, arguye que los actores «[…] no realiz[aron] un estudio de los requisitos específicos de procedencia [de la acción de tutela contra providencia judicial] ni […] acredita[ron] la presunta vulneración […] [de sus] derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas […]». 1.3.2 La señora Juez Veintiocho (28) Administrativa de Medellín asevera que «[…] no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes con la decisión [de primera instancia] proferida; sin embargo, acogerá la posición asumida […] en el fallo de tutela». 1.3.3 Los señores magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del ponente del fallo objeto de censura constitucional, piden negar el amparo deprecado, toda vez que «[…] no se evidencia defecto fáctico alguno, máxime si se tiene en cuenta que el padecimiento del [señor Osnaider Albeiro Vásquez Arenas] es atribuible a las amenazas realizadas por terceros y no al devenir de una sobreexposición al riesgo o […] por negligencia militar o atención médica tardía». 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 4 de mayo de 2023, el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, puesto que los razonamientos de los actores «[…] no […] [son] de raigambre superior, sino que denotan una mera inconformidad con el sentido de la decisión, con lo cual se pretende propiciar una tercera instancia […]». 1.5 La impugnación. Los tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, para cuyo propósito reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agregaron que, contrario a lo ahí afirmado, «[…] s[í] cumple[n] con el requisito extrañado […], pues en el texto de la tutela se efectúa la carga argumentativa mínima al considerar que con la sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia vulnera el debido proceso constitucional y la igualdad procesal […]».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 6 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera) revocó la de 13 de febrero de 2019, con la que el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 05001-33-33-028-2016-00177-00), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10]. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional[11], pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad de los accionantes;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado quedó ejecutoriado el 14 de diciembre de 2022[12] y la solicitud de amparo se instauró el 12 de abril de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 26 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada defecto fáctico. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) En la historia clínica del señor Osnaider Albeiro Vásquez Arenas, emitida[13] por el Hospital Militar de Medellín, se describió que es un paciente que en «[…] agosto de 2013 [presentó] gesto suicida y desde entonces múltiples episodios de agresiones (cortes superficiales en antebrazos) siempre con situaciones de frustración por lo que […] fue hospitalizado por psiquiatría […]» en el Hospital Mental de Antioquia, donde «[…] se documentó trastorno antisocial de la personalidad y se inició tratamiento para manejar la impulsividad […]». b) Constancia elaborada por el señor jefe de recursos humanos del grupo de caballería, en la que se indica que el señor Vásquez Arenas «[…] fue incorporado el […] 29 de [e]nero de 2013 como integrante del Primer contingente del 2013 ostentando el grado de Soldado Regular y fue retirado de la Fuerza por la causal termino de servicio Militar cumplido el […] 25 de [o]ctubre de 2014 […]» (sic). c) El 17 septiembre de 2014 la dirección de sanidad del Ejército Nacional le realizó valoración por psiquiatría al señor Osnaider Albeiro Vásquez Arenas, en el que se determinó que, aunque su examen mental es normal, presenta «rasgos disociales de personalidad». d) Copia de acta de junta médico-laboral militar 75486 de 12 de febrero de 2015, en la que se concluyó: A.- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).
MACRODISCO VALORADO POR OFTALMOLOGÍA CON AGUDEZA VISUAL 20/20 AMBOS OJOS SIN SECUELAS SEGÚN CONCEPTO. 2). EXAMEN MENTAL NORMAL VALORADO POR PSIQUIATRÍA BASAN […] RASGOS DISOCIALES DE PERSONALIDAD ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO SEGÚN CONCEPTO DE LA TRANSCRIPCIÓN. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
NO LE DETERMINA INCAPACIDAD NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. NO LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL. D. Imputabilidad del Servicio AFECCIÓN- SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN e) Acta del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía M15- 143 de 2 de junio de 2015, en la que se consignó: A. antecedentes – lesiones.
Afectaciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 se determina: 1. Antecedentes de macro disco y alteración de refracciones que corrige a 20/20 sin secuelas valorables. 2. Episodio Depresivo Moderado asociado a Trastorno de la Personalidad emocionalmente inestable actualmente controlado.
B. Clasificación de las lesiones, afectaciones y calificación de la capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por artículo 59 literal C ordinal 1 y artículo 68 literal a y b del Decreto 094 de 1989. No procede Reubicación Laboral por encontrarse licenciado del servicio militar. C. Evaluación de la disminución de la capacidad Laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: ONCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (11,50%) Total: ONCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (11,50%) f) El 23 de febrero de 2016 los tutelantes instauraron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 05001-33-33-028-2016-00177-00), encaminado a que se le declarara administrativamente responsable de los agravios que les produjo las afectaciones psicológicas padecidas por el señor Osnaider Albeiro Vásquez Arenas, habida cuenta de que ello acaeció durante el período en el que prestó el servicio militar obligatorio y se ordenara la respectiva compensación económica. g) Testimonios de los señores Eduardo Antonio Tobón Hernández y Leonardo García Botero, quienes afirmaron conocer al señor Osnaider Albeiro Vásquez Arenas desde hace más de 10 años al ser vecinos y coincidieron en que este gozaba de buen estado de salud antes de ser reclutado por el Ejército Nacional, sin embargo, con posterioridad a ello empezó a demostrar episodios de alteración emocional, lo que conllevó que en varias oportunidades tuviera que ser trasladado a un «manicomio». h) Del asunto ordinario conoció el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín que, mediante providencia de 13 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones, al considerar que «[…] se encuentra acreditado dentro del proceso, que en efecto durante la prestación del servicio militar obligatorio se dio [el] padecimiento [psicológico del señor Vásquez Arenas] y que efectivamente […] estuvo reclutado, con el propósito de apoyar las labores necesarias para la defensa de la soberanía y el orden público, […] toda vez que las mismas no pueden concretarse exclusivamente a la realización de operaciones de campo, sino a tod[o lo que] se requier[e] para el funcionamiento de la institución a la cual ha sido asignado el conscripto […]». i) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto contra la providencia relacionada en la letra precedente por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, comoquiera que «[…] la patología del señor Vázquez Arenas no guarda nexo de causalidad con el servicio militar obligatorio, advirtiendo que en el expediente hay escasez de medios de convicción que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los perjuicios […]».
Además, «[…] el hecho de cumplir con el deber legal de prestar servicio militar no es suficiente para establecer la responsabilidad de la entidad, puesto que no [se evidencia] la presencia de alguna falla o riesgo creado por parte del Estado […]». j) El 6 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera) desató la referida alzada, en el sentido de revocar el aludido fallo de primera instancia, al estimar que «[…] los factores que detonaron los padecimientos de Osnaider Albeiro Vásquez Arenas, son externos a la prestación del servicio […]», pues antes de ingresar a las filas tenía «[…] ideas suicidas por las amenazas que tanto él como su familia estaba recibiendo, no por parte de personal del Ejército Nacional, sino por sus propios vecinos, quienes lo consideraban un soplón», razón por la cual «[…] si bien es cierto que [su enfermedad] […] fue detectad[a] durante la prestación del servicio militar, también lo es que […] no se originó en […]» ese momento. 2.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[14]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[15].
En el asunto sub examine los demandantes sostienen que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que no advirtió que el material probatorio aportado «[…] era suficiente […] para señalar sin duda alguna que la afección [del señor Osnaider Albeiro Vásquez Arenas] se presentó durante la vinculación al servicio militar […]» y por su causa.
Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 90[16] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[17], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, es acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño[18]. Por otra parte, cuando se discute la responsabilidad patrimonial de la Nación por lesiones o muertes de miembros de la fuerza pública, el alto tribunal contencioso-administrativo ha determinado dos escenarios: en el primero, se encuentran quienes ingresan a las instituciones con el fin de prestar el servicio militar obligatorio; y en el segundo, están los que se vinculan a la milicia de manera voluntaria.
En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha indicado que cuando quien fallece o sufre una lesión es alguien vinculado a la fuerza pública para cumplir el mandato constitucional de «[…] tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas»[19], la responsabilidad del Estado se compromete en atención al título de imputación de riesgo excepcional, dado que la obligación de resarcir los perjuicios se origina en el hecho de ponerlo en una situación de vulnerabilidad que quebranta el principio de igualdad frente a las cargas públicas[20].
No obstante, esta Corporación[21] también ha sostenido que en esos casos opera el daño especial, en los siguientes términos: […] cuando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, [es dable] estudia[r] la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas[22], teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de tales actividades no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social[23], para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política.
Asimismo, el Consejo de Estado[24] ha determinado que en los asuntos en los que se debate la responsabilidad de la Administración por daños antijurídicos sufridos por conscriptos, es dable utilizar el título de imputación de falla del servicio, siempre que se acredite que la acción u omisión administrativa tuvo incidencia en la ocurrencia del daño antijurídico.
Cabe advertir que para que al Estado le asista el deber de reparar pecuniariamente los daños causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio, resulta indispensable que no se configure algún eximente de responsabilidad, pues de ser así, se releva a la Administración de ese compromiso por la ruptura del nexo causal, tal como lo aclaró esta Corporación[25]: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad.
Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal [se destaca].
Ahora bien, el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima se configura cuando el daño antijurídico se produjo por un hecho impredecible e irresistible para el Estado[26], derivado de un actuar imprudente de aquella. Por su parte, el hecho de un tercero acontece en el evento en que el siniestro haya sido causado por el actuar de una persona en su fuero interno y sin relación con el servicio público, sin embargo, este no aplica, por regla general, en los casos en los que se discute la responsabilidad extracontractual de la Administración por lesiones o muertes de conscriptos; así lo precisó esta Corporación[27]: […] debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del soldado obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, terceros particulares o incluso del propio personal oficial.
Por otro lado, es probable que en la ocurrencia de un hecho dañoso concurran causas adecuadas[28] atribuibles tanto a la Administración como a la víctima, lo que deriva en una concurrencia de culpas que impone calcular el monto de la indemnización a reconocer, en atención a la incidencia que tuvo el Estado en el siniestro[29]. En el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche constitucional las autoridades accionadas sostuvieron: […] esta Sala considera que los factores que detonaron los padecimientos de Osnaider Albeiro Vásquez Arenas, son externos a la prestación del servicio.
Es decir, [aquel] inició con ideas suicidas por las amenazas que tanto él como su familia estaba recibiendo, no por parte de personal del Ejército Nacional, sino por sus propios vecinos, quienes lo consideraban un soplón. En otras palabras, si bien es cierto que el padecimiento de Osnaider Albeiro, fue detectado durante la prestación del servicio militar, también lo es que se trata de una enfermedad que no se originó en la prestación del servicio.
Lo anterior pone en entredicho que el daño antijurídico alegado por los demandantes tenga una relación de causalidad con el servicio mismo y, en ese sentido, no obedece a una situación propia de lo que implica ser soldado regular, sino que […] las ideaciones suicidas […] [del señor Vásquez Arenas], no obedeci[eron] a la prestación del servicio, sino a problemas que presentab[a] con su propia familia.
Adicionalmente, está probada la atención médica brindada a Osnaider Albeiro, pues una vez sus compañeros se dieron cuenta del comportamiento auto destructivo, lo llevaron a urgencias, donde fue atendido, para posteriormente ser hospitalizado en el Hospital Mental de Antioquia, en donde también le prestaron los servicios médicos y psiquiátricos requeridos.
Por consiguiente, los padecimientos sufridos por [el señor Vásquez Arenas], y que generaron una disminución de la capacidad laboral de 11,50% no pueden ser atribuibles fáctica ni jurídicamente a la entidad demandada, por cuanto no hay prueba de que [se] derivaran de la actividad que desplegaba en la prestación del servicio militar o de su relacionamiento con el otro personal vinculado al mismo, y más bien está relacionado con factores externos a dicho servicio.
En otras palabras, y tal como se indicó en líneas antecedentes, dado que el padecimiento del actor es atribuible a las amenazas realizadas por terceros y no al devenir de una sobreexposición al riesgo o por haberlo colocado en un riesgo mayor al de sus compañeros de armas o por negligencia militar o atención médica tardía, no es procedente ordenar la responsabilidad de la entidad demandada.
Con base en lo expuesto, los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinaron que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicación 05001- 33-33-028-2016-00177-00, porque los medios de convicción aportados al expediente acreditaban que la enfermedad del señor Osnaider Albeiro Vásquez Arenas, si bien es cierto que fue detectada mientras prestó el servicio militar obligatorio, no se originó en razón de este, pues provenía de factores externos, toda vez que las amenazas que recibía y que eran la causa de su depresión, provenían de terceros (sus vecinos) y no de integrantes del Ejército Nacional.
Además, se evidencia que el señor Osnaider Albeiro Vásquez Arenas durante la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, entre el 29 de enero de 2013 y el 25 de octubre de 2014, recibió el tratamiento psicológico y psiquiátrico requerido y, en atención a su estado mental, se le realizaron las juntas médico-laborales 75486 de 12 de febrero y M15-143 de 2 de junio, ambas de 2015, en las que se determinó una disminución de la capacidad laboral de 11,50% por enfermedad común. En ese orden de ideas, aunque las afecciones a la salud mental del señor Vásquez Arenas fueron detectadas durante la prestación del servicio militar, ello no implicaba declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto se originaron por factores externos, que provenían de terceros ajenos a la institución accionada.
Resulta oportuno anotar que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[30] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Asimismo, se precisa que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que los problemas de salud del señor Osnaider Albeiro Vásquez Arenas surgieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, ni que las amenazas de las que fue víctima las realizaron integrantes del Ejército Nacional, a pesar de que contaban con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado[31] ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».
Así las cosas, para la Sala la afirmación de las autoridades accionadas, según la cual no era factible acceder a las pretensiones ordinarias, porque no se acreditó que el hecho dañoso que desencadenó el proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-028-2016-00177-00 se produjera como consecuencia del servicio militar obligatorio o por integrantes vinculados a la institución, no comporta una deducción probatoria arbitraria o caprichosa, en consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, se impone revocar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 4 de mayo de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por los señores Osnaider Albeiro, Carlos Mario y Claudia Elena Vásquez Arenas y Cecilia Rosa y María Camila Arenas Salazar, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [3] Vinculado como tercero interesado dentro del presente asunto constitucional, junto con la señora Juez Veintiocho (28) Administrativa de Medellín, mediante auto de 14 de abril de 2023. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [7] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] En ese sentido, no se compadece de la situación de los demandantes la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, que de demostrarse afectaría sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. [12] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 6 de diciembre de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 9 siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [13] No se indica fecha. [14] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [16] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [17] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004- 02010-01. [19] Artículo 216 de la Constitución Política. [20] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 16 de septiembre de 2013, C. P. Carlos Alberto Zambrano Becerra, expediente 68001- 23-15-000-1998-00468-01. [21] Sección tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2021, C. P. Nicolás Yepes Corrales, expediente 05001-23-31-000-2010-02181-01. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Rad.: 31499. [23] Corte Constitucional.
Sentencia T - 250 de 1993. [24] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 1.º de julio de 2015, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente: 52001-23- 31-000-1998-00182-01. [25] Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de febrero de 2015, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2007-00675- 01. [26] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 16 de septiembre de 2013, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 68001- 23-15-000-1998-00468-01. [27] Sección tercera, subsección A, sentencia de 18 de julio de 2012, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 2001-23-31-000-2001-00559-01. [28] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 54001-23-31-000-1994-08714-01: «Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones u omisiones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito, propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones». [29] Consejo de Estado, sentencia de 12 de febrero de 2015, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2007-00675-01. [30] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [31] Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998- 01471-01 (25426). ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-01792-01 Osnaider Albeiro Vásquez Arenas y otros contra los señores magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Antioquia