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11001031500020220253501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-01

Radicación interna: 6663 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Constanza Lopez Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02535-01 Demandante: Constanza López Álvarez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02535-01 Demandante: CONSTANZA LÓPEZ ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Caducidad del medio de control de reparación directa. Falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez. Confirma. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 30 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Constanza López Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por los motivos descritos anteriormente.

(…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Constanza López Álvarez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Que se revoque el auto en donde se ordena la caducidad de la acción teniendo en cuenta hechos, absoluto erróneos y se me tutelen los derechos violentados. 1.- Que se me proteja de la absoluta arbitrariedad autoridad demandada que hoy con sus actuaciones de hecho ha violado los principios generales del derecho, subsanando los actos ilegales y se protejan los derechos violentados por las fallas del servicio de la administración de justicia con actos ilegales se me arrebato mis derechos y las múltiples arbitrariedades de que he sido víctima de violación de mis derechos humanos que son imprescriptibles, y así́ protegiéndoseme los derechos de debido proceso y legalidad.

Que se ordene la protección de los derechos violentados frente a todo el proceso ordenando la ilegalidad de las actuaciones realizadas y el esclarecimiento como una verdadera certidumbre jurídica, frente al caos generado y que hoy lleva a la rama judicial en contravía de la ley violentando los derechos fundamentales. Que lo que deseo es que se me tutele los derechos violentados y amenazados, y se me restituya mis derechos; así subsanando los actos ilegales y se me protejan mis derechos violentados, por las fallas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02535-01 Demandante: Constanza López Álvarez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del servicio de la administración de justicia, con el fin de poder ejercer de manera plena mis derechos fundamentales, a recibir una justa indemnización por violación de derechos humanos cometidos por la rama judicial y ahora cercenado de un tajo de manera inexplicable, los cuales, están despojado por la acción de declaratoria de caducidad.

Que se ordene la protección de los derechos violentados frente a todo el proceso ordenando de acuerdo a (sic) Constitución Nacional, articulo 29 el debido proceso se debe cumplir con absoluto cumplimiento y no le es llamado a los funcionarios del estado sus distintas ramas del poder público inhibirse de rehacer lo afectado con sus actuaciones en este caso hacer restablecimiento de los derechos afectados por las autoridades judiciales”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 5 de diciembre de 1987, la señora Constanza López Álvarez contrajo matrimonio con el señor Alfonso Escobar, sin embargo, fue víctima de violencia física y psicológica, por lo que denunció a cónyuge por el delito de violencia intrafamiliar. El Juzgado Veintiuno Penal de Conocimiento de Bogotá profirió fallo condenatorio, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, el Juzgado Primero de Familia en Descongestión de Bogotá cesó los efectos civiles del vínculo marital, decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 17 de octubre de 2012, no obstante, señala que no se tuvo en cuenta que existía una medida de protección a su favor por violencia intrafamiliar y le negó el derecho a recibir alimentos.

Adujo que instauró varias denuncias contra el señor Alfonso Escobar por los hechos punibles de lesiones personales agravadas, constreñimiento ilegal, injuria y enriquecimiento ilícito en perjuicio de terceros, pero que, la Fiscalía General de la Nación las archivó, lo que permitió que su ex cónyuge se apoderara “de los haberes sociales y cercenó sus derechos patrimoniales”.

La señora Constanza López Álvarez promovió acción de tutela contra la providencia del providencia de 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, con el fin de que dejara sin efectos y se ordenara a la Superintendencia de Sociedades retrotraer las actuaciones ilegales en las que incurrió su exesposo con el fin de evadir dicha obligación, cuya decisión definitiva tuvo lugar en sentencia T-012 de 2016 de la Corte Constitucional, que, le concedió el amparo solicitado, porque el tribunal demandado no tuvo en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encontró demostrada la agresión física, psicológica y patrimonial que ejerció el señor Alfonso Escobar contra la señora Constanza López Álvarez.

Indicó que, como consecuencia de la orden de amparo, la Corte Constitucional ordenó al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, proferir nueva sentencia dentro del proceso de divorcio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión, sin embargo, adujo que, dicha orden se cumplió hasta el año 2017, después de que radicó diferentes incidentes de desacato.

El 25 de julio de 2018 junto con su hija Alexandra Escobar López, ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía Radicado: 11001-03-15-000-2022-02535-01 Demandante: Constanza López Álvarez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador General de la Nación, a fin de reclamar la responsabilidad patrimonial por el presunto error judicial en que incurrieron el Juzgado Primero de Familia en Descongestión de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de divorcio y porque la Fiscalía General de la Nación archivó las denuncias que presentó, tal como lo evidenció la Corte Constitucional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 27 de mayo de 2021, declaró la caducidad y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, al respecto, precisó que el término se contabilizó respecto de la actuación reprochada a la Rama Judicial desde el momento en que se profirió la sentencia de la Corte Constitucional –22 de enero de 2016–, pues fue el momento en que se aclaró a la demandante las circunstancias causantes del daño antijurídico invocado, entonces los dos años para demandar vencieron el 23 de enero de 2018.

Igualmente, frente a la Fiscalía General de la Nación pues la última denuncia radicada por la actora se archivó el 30 de marzo de 2016, por lo que, tenía hasta el 1 de abril de 2018 para demandar, no obstante, la solicitud de conciliación se presentó el 30 de abril de 2018. El 29 de junio de 2021 la parte actora apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en proveído del 20 de octubre de 2021, rechazó por extemporáneo el recurso, dado que, la providencia recurrida fue notificada por estado del 11 de junio de 2021, de modo que tenía la oportunidad de interponer el recurso hasta el 21 de junio de 2021. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por las razones que se pasan a resumir. En cuanto al defecto sustantivo indicó que el Juzgado Primero de Familia en Descongestión de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrieron en defecto sustantivo “al no cumplir la ley y un fallo constitucional en su parte resolutiva con efecto erga omnes”, el cual quedó ejecutoriado en el mes de enero de 2012.

Sostuvo que la conclusión de que se configuró la caducidad de la acción es un “planteamiento que es sofista, ya que plante como el hecho central de la demanda es la múltiples violaciones que hoy continúan latentes desde el reconocimiento en fallo de tutela y cuando se dio el verdadero cumplimiento de lo ordenado que es parte estructural de la violación demandada, pero el hecho central es el fallo condenatorio que quedo ejecutoriada en el mes de enero del 2012, al igual que el remate del bien dado en garantía todo estos conjuntos de hecho desde la resolución de revocatoria de la amnistía tributaria hasta el remate del bien dado en garantía, sin existir deuda alguna. y habiéndose cumplido la obligación acordada, genera la falla del servicio y por lo tanto el ultimo hecho violatorio es los hechos se concretaron frente a la violación en el momento en que en se dio el cumplimiento del fallo de tutela se reconoció́ la violación de los derechos y la orden de restablecérseles”.

Considera que no era procedente decretar el fenómeno jurídico de la caducidad, pues, lo pretendido era obtener la indemnización por las lesiones que le fueron ocasionadas a sus derechos fundamentales, contexto en el cual está prohibido aplicar la figura de la caducidad, según lo previsto en las normas de derecho Radicado: 11001-03-15-000-2022-02535-01 Demandante: Constanza López Álvarez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador internacional, para lo cual se refirió al artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según la cual, “toda persona tiene derecho a ser indemnizado conforme a la ley en caso de haber sido condenado en sentencia firme por error judicial” y, en general, al derecho internacional humanitario incorporado al ordenamiento jurídico en virtud del bloque de constitucionalidad, así como al “estatuto de Roma en lo atinente al tema de la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la CPI”.

Lo anterior para indicar que “el fundamento de la no existencia de la caducidad de la acción una por la taxatividad de la norma y otra por la prohibición internacional de que se opere la caducidad de la acción cuan lo que se pretenda es la indemnización de la víctima por la lesión de un derecho fundamental”. En relación con el defecto fáctico señaló que se prescindió́ de las pruebas obrantes en el proceso y omitió que “los hechos se concretaron frente a la violación en el momento en que en (sic) se dio el cumplimiento del fallo de tutela” proferido por la Corte Constitucional.

Que, “no se tuvo en cuenta ninguna de las consideraciones expuestas, ni se desvirtuaron, dejando sin fundamentación la decisión tomada. Y el análisis realizado por el despacho resulta de conjeturas, sin que se resolviera ni lo expuesto, ni los ataques realizados sin demostrar el nexo causal entre lo probado y sus conclusiones, ya que expresar: que del conjunto probatorio no demostró la perdida de los bienes y que como están embargado (sic) eso es suficiente para probar que los bienes no se han perdido, ignorando las pruebas que prueban ampliamente, que si se demostró la perdida, de los bienes, y la ausencia y omisiones, de los distintos secuestres, como de las múltiples violaciones, en donde se le cerceno el derecho de posesión a los actores, el derecho de propiedad sobre los bienes secuestrados y extraviados, y donde de manera ilegal, se trata de justificar las omisiones de los jueces de conocimiento donde no cumplieron con lo de su cargo y que la ley le impone, de exigir cauciones a los auxiliares de la justicia, permitiendo el hurto continuado de los bienes de los afectados, (sin ninguna consecuencia legal) con la complicidad de la administración de la justicia, sin ninguna justificación, ni consecuencia y la perdida de los derechos de los afectados”. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 10 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó a los representantes legales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, así como a la señora Alexandra Escobar López, quien integró la parte demandante del proceso dentro del cual se profirió la decisión controvertida. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de inmediatez, dado que la decisión censurada “fue proferida 10 de junio de 2021 (sic) y notificada el 11 del mismo mes y año”, de modo que, se presentó transcurridos los seis Radicado: 11001-03-15-000-2022-02535-01 Demandante: Constanza López Álvarez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador meses que, por regla general, se consideran oportunos para acudir a esta instancia constitucional. La Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la señora Alexandra Escobar López no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 30 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado porque la acción de tutela no cumplió con el requisito general de inmediatez. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó “(…) al no existir otro medio para que se me protejan mis derechos, por medio del presente escrito impetro recurso de apelación contra el fallo notificado el 30 de junio del 2022 y notificado a mí el 5 de julio del 2022 que negó tutelar mis derechos frente a la violación cometida por el tribunal administrativo al cercenarme mi derecho violando los principios generales del derecho, solicito muy respetuosamente a esta alta corte que se revoque en su totalidad el fallo acusado y en su defecto se profiera un fallo que tutele mis derechos y ordene restablecer mis derechos”.

Agregó “recibiré notificaciones en la dirección de notificación en la apartado postal 360475 ubicada en la ciudad de Bogotá, D.C., teléfono celular 3167941762 email koreguaje@hotmail.com”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa Radicado: 11001-03-15-000-2022-02535-01 Demandante: Constanza López Álvarez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora solicita que sea revocada la decisión de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez. En ese orden, corresponde a la Sala determinar procede confirmar o no la decisión de tutela impugnada.

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Constanza López Álvarez estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En el trámite de la primera instancia de la acción de tutela la Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela y la actora en el escrito de impugnación se limitó a solicitar que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues insiste en la vulneración de los derechos invocados.

Al respecto, la Sala anticipa que, sería del caso, estudiar los argumentos propuestos por la parte actora, de no ser porque en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de los cargos invocados en la acción de tutela, por lo que, tal como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, como se pasa a explicar4.

La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque el auto del 20 de octubre de 2021, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de mayo de 2021 -notificado el 11 de junio de 2021- fue notificado por estado el 21 de octubre de oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Así lo ha precisado esta Sección, al respecto, ver sentencia del 17 de septiembre de 2020, expediente número 11001-03-15-000-2020-00314-01, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02535-01 Demandante: Constanza López Álvarez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 20215. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 6 de mayo de 2022 6, han transcurrido 6 meses y 14 días. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.

Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

Es necesario precisar que, si bien, en el escrito de tutela la parte actora adujo que se cumple con el referido requisito si se tiene en cuenta el lapso que transcurrió de vacancia judicial, no obstante, ese argumento no prospera porque esta Corporación ya ha definido que “los términos expresados en meses, para su contabilización no se 5 Según consta en el expediente de reparación directa, cuya copia fue aportada en medio magnético, carpeta actuaciones Samai y en la consulta en la página web del sistema de información Samai. 6 Del mismo modo, consultado el sistema de información Samai y de los reportes de radicación que obran en el expediente magnético. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02535-01 Demandante: Constanza López Álvarez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador tienen en cuenta los días de vacancia judicial, o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurre con el paro judicial, los cuales no suspenden ni interrumpen el término de caducidad, de suerte que si el vencimiento del mismo ocurre en aquellos días, el término se extenderá al primer día hábil siguiente”8.

En esa medida, la parte actora debió interponer la acción de tutela a más tardar el 22 de abril de 2022, como ello no ocurrió, no cumplió con el requisito de la inmediatez para ejercer el mecanismo constitucional contra providencias judiciales. Por lo anterior, la acción de tutela de la referencia no procede por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida no había lugar a hacer estudio en relación con el fondo del asunto.

Con todo, la Sala anota que, como se explicó en el acápite anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales es una excepción al principio de inmutabilidad y cosa juzgada de las decisiones judiciales en firme y, es por esa razón, que su ejercicio exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos que hagan procedente al juez constitucional emitir pronunciamiento sobre decisiones ya ejecutoriadas.

En el presente caso, la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez conlleva a la improcedencia del mecanismo, por lo que no es posible emitir pronunciamientos frente a los cargos invocados. Siendo así, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia, del 30 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección 8 Al respecto, ver Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 31 de agosto de 2015, Exp. 2015-00155-01, en la que reitera la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 4 de agosto de 2011 la expediente con radicado número: 27001233100020090009301.

En igual sentido, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 9 de febrero de 2017, expediente número: 05001233300020160027401. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02535-01 Demandante: Constanza López Álvarez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO