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11001031500020240533100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-03

Radicación interna: 8612 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Abelardo Sunce Izquierdo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05331-00 Accionantes: Abelardo Sunce Izquierdo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Abelardo Sunce Izquierdo, María Aminta Laiseca, Maritza Sunce Laiseca, Nolber Sunce Laiseca y Luz Enith Sunce Laiseca, a través de apoderado judicial2, en contra del Tribunal Administrativo del Huila.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 2 de octubre de 20243 los tutelantes interpusieron esta acción constitucional en procura de la protección de su derecho al debido proceso, el cual consideran vulnerado con la providencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se confirmó la dictada el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado 7º Administrativo de Neiva, la que desestimó las pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa No. 41001333370220150030400/02. 2.- Hechos 2.1.- El 13 de julio de 2014, mientras estaba privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Rivera, Huila, Abelardo Sunce Laiseca fue encontrado muerto en su celda con una bufanda atada a su cuello4. 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 008BBBDD2DF8DECC E84F4C06E044F7EB AD0850C89FBBAD31 7566D1FD5E442F29. 2 Obra poder en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado DB1DEDA461D3CBDE CB193BDDF72CE48A F48EE2974FC4E546 8698FE70813D9270. 3 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AA62BDD7D286DFE5 9B172321A4936843 1AD2A9E328DB836A 32A892A7792E965F. 4 A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 55FD4C0BC6E756A7 D78730EF3F561126 68DD9EB26041F36B 62706EA42DD20DF3. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05331-00 Accionantes: Abelardo Sunce Izquierdo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- Por los hechos descritos, los parientes de Sunce Laiseca, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron una demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–.

Este trámite le correspondió al Juzgado 7º Administrativo de Neiva bajo el radicado No. 41001333370220150030400/02. 2.3.- Por sentencia del 30 de agosto de 20185 el a quo ordinario negó las pretensiones del extremo activo, pues estimó que la víctima se quitó la vida de forma voluntaria y sin haber dado señales previas de querer hacerlo, sumado a que no se demostró ninguna irregularidad o deficiencia que implique una falla en el servicio. 2.4.- Inconformes, los demandantes apelaron la decisión aludida.

Por sentencia del 16 de abril de 20246 el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la providencia recurrida. Para ello, explicó que, el día del deceso y en un lapso inferior a una hora, el guardia encargado realizó tres revisiones a la celda de Sunce Laiseca, lo cual consideró como una labor razonable de vigilancia. Aunado a ello, indicó que el privado de la libertad tomó la decisión de quitarse la vida de forma autónoma y que la falta de personal en el lugar de reclusión no fue la causa eficiente del daño. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Las tutelantes consideran que se vulneró su derecho al debido proceso, en tanto la sentencia denunciada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el tribunal no valoró el Acuerdo 01 de 1995 expedido por el Inpec, ni la Ley 65 de 1993, ni la Resolución 6349 de 2016.

Estas disposiciones limitan los objetos que los privados de la libertad pueden tener en sus celdas y excluyen ciertos tipos de prendas. Así, afirmaron que el hecho de que el Inpec no le hubiese retirado la bufanda a su familiar tuvo injerencia directa en el daño reclamado y ello implica, al menos, una concurrencia de culpas. De forma subsidiaria, la parte actora alegó que la colegiatura convocada no valoró adecuadamente el informe fotográfico, ni el dibujo topográfico, ni el informe de necropsia.

Adujeron que los nombrados medios de convencimiento evidenciaban 5 Ibidem, folio 4. 6 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 55FD4C0BC6E756A7 D78730EF3F561126 68DD9EB26041F36B 62706EA42DD20DF3. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05331-00 Accionantes: Abelardo Sunce Izquierdo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que el lugar donde ocurrió el suceso no tiene la altura suficiente para permitir que una persona se quite la vida, lo que demuestra que no se trató de un suicidio. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar el derecho cuya omisión se denuncia;

(ii) decretar que existió una vía de hecho; (iii) dejar sin efectos la sentencia del 16 de abril de 2024; y (iv) proferir una nueva decisión. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 7 de octubre del 2024 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 7º Administrativo de Neiva, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec– y a todos los que actuaron como demandantes en el proceso ordinario. 5.2.- El Inpec señaló que, en atención a sus funciones legales, carecía de legitimación en la causa por pasiva. 5.3.- El Juzgado 7º Administrativo de Neiva remitió el link del expediente virtual.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Abelardo Sunce Izquierdo, María Aminta Laiseca, Maritza Sunce Laiseca, Nolber Sunce Laiseca y Luz Enith Sunce Laiseca en contra del Tribunal Administrativo del Huila de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05331-00 Accionantes: Abelardo Sunce Izquierdo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneró el derecho fundamental alegado por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos, ejercer recursos judiciales o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de acciones tienen la posibilidad de ser formuladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05331-00 Accionantes: Abelardo Sunce Izquierdo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz9 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión10; así también cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable11, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.2.- En el caso concreto, los tutelantes cuestionan, en esencia, que el Tribunal Administrativo del Huila (i) omitió que las bufandas, según las normas vigentes y aplicables al Inpec, son elementos prohibidos para la población carcelaria y, por ende, deben ser retirados de cualquier celda; y (ii) valoró de forma errada y caprichosa los elementos probatorios que obraban en el expediente, ya que estos evidenciaban que no se trató, en realidad, de un suicidio, pues la altura desde la cual se ató la prenda referida no permitía tal actuar. 4.3.- Con base en lo anterior, se advierte, desde este momento, que los cargos referidos no cumplen con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes tuvieron la oportunidad de exponer esos reproches al interior del proceso No. 41001333370220150030400/02 y no lo hicieron, como se pasa a explicar. 4.4.- En efecto, se debe destacar que el artículo 243 del CPACA indica que las sentencias de primera instancia son susceptibles de ser apeladas, además, el 247 ejusdem dispone: “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (…)”. 4.5.- En tal medida, se torna diáfano que, si los peticionarios consideraban que se desconocieron los aspectos probatorios relacionados con la prenda que se usó para cometer el suicidio y con la altura desde la cual esta se sujetó, tenían que haber 9 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 10 Sentencia T-471 de 2017. 11 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Sentencia T-1062 de 2010. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05331-00 Accionantes: Abelardo Sunce Izquierdo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia elevado esos argumentos en la sustentación del recurso de apelación que interpusieron en contra de la decisión proferida el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado 7º Administrativo de Neiva, para que se incluyeran esos asuntos en el análisis que efectuaron los magistrados que resolvieron la segunda instancia del proceso de reparación directa.

No obstante, al revisar el escrito de impugnación12 que propusieron los quejosos para censurar la sentencia del a quo, se hace claro que esas denuncias no fueron esgrimidas en tal oportunidad, al punto que en la alzada no se puso en duda que el hecho denunciado se tratara de un suicidio ni se hizo referencia a la bufanda como un objeto prohibido. 4.6.- En conclusión, no es en este escenario en el que deben discutirse las quejas que ahora formulan los reclamantes, por lo que estas devienen improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad.

Además, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a esta sala constitucional el deber de actuar en detrimento de la competencia que ostenta el juez natural. Con estas precisiones, se reitera que el recurso de apelación resultaba ser un mecanismo eficaz que tuvo a su alcance la parte actora, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues la tutela no es la vía para subsanar la incuria de los interesados. 5.- En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. 12 Obra apelación a folios 128-140 del archivo denominado “Cuaderno02” que se encuentra en el link visible en el documento subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 739BEBE4350FEB9F FDD65D92662B4408 523F638D52A0C38A E2803B60994B50FC. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05331-00 Accionantes: Abelardo Sunce Izquierdo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado