Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06461-00 Demandante YADIRA ANDREA DAZA NOVOA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Medio de control de reparación directa.
Mora judicial. Auto admisorio de la demanda. Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Yadira Andrea Daza Novoa, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de octubre de 20251, la señora Yadira Andrea Daza Novoa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión a la presunta mora judicial en la que se incurrió al no haber resuelto sobre la admisión del medio de control de reparación directa 25000-23-36- 000-2024-00126-00.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: «[…] SOLICITO LE ORDENE A LA ENTUTELADA PROCEDAN A LA ADMISION DE LA DEMANDA PARA CONTINUAR CON EL TRAMITE RESPECTIVO DE LA ACCION PRESENTADA.» (sic a toda la cita) 2. Hechos De la información aportada en el escrito de tutela2 y de subsanación3, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
Las señoras Evidalia Novoa Moreno, Yadira Andrea Daza Novoa, Angie Paola Daza Novoa y el señor Mauricio Vargas Angarita, actuando a través de apoderado judicial, radicaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el señor Hugo Steven Calderón Arias, el Patrimonio Autónomo Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, el Concesionario 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2. 3 Samai, índice 8.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06461-00 Demandante: Yadira Andrea Daza Novoa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Perimetral Oriental de Bogotá S.A. y la Policía Nacional, como consecuencia de la muerte de la señora Luz Myrian Daza Novoa (q.e.p.d.). 2.2. Aseguran que el proceso de responsabilidad civil extracontractual le fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, bajo el radicado 25000-23-36-000-2024-00126-00. 2.3.
La parte actora manifestó que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que a la fecha de la presentación de esta acción de tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya resuelto sobre la admisión de su demanda, lo que configura una mora judicial injustificada. 3. Fundamentos de la acción La señora Yadira Daza Novoa acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia comoquiera que a la fecha de presentación de esta acción de tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no ha calificado la demanda en el proceso 25000-23-36-000-2024-00126-00.
Además, anotó que ella y su grupo familiar son personas de bajos recursos económicos, por lo que requieren que el trámite sea adelantado con celeridad. Por consiguiente, considera que se deben proteger sus derechos fundamentales ordenándole al tribunal que se proceda con la admisión de la demanda. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Con providencia del 22 de octubre de 20254, el despacho sustanciador requirió a la parte actora, previo admitir, para que: (i) aclarara cuál era la entidad accionada; (ii) identificara de manera clara el expediente en el que se está tramitando la demanda interpuesta por la accionante, allegando copia de la demanda, los anexos, el acta de reparto y el número de radicado completo, así como cualquier otro memorial o providencia del expediente; y (iii) que fueran individualizados cada uno de los demandantes, demandados y terceros con interés que participan en el proceso ordinario. 4.2.
El 7 de noviembre de 20255, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Yadira Andrea Daza Novoa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, o quien hiciera sus veces. Se ordenó vincular en calidad de terceros con interés, a los señores Evidalia Novoa Moreno, Mauricio Vargas Angarita y Angie Paola Daza Novoa.
Además, se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C para que allegara informe sobre el trámite que le ha dado al expediente 25000-23-36-000-2024-00126-00 y para que surtiera las correspondientes notificaciones. Por Secretaría se ordenó fijar un aviso comunicando la existencia de esta acción a los terceros con interés, así mismo, se ofició a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para publicar el mencionado aviso en la página web de la corporación; y se ordenó las notificaciones correspondientes. 4 Samai, índice 4. 5 Samai, índice 10.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06461-00 Demandante: Yadira Andrea Daza Novoa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C6, magistrado ponente Andrew Julián Martínez Martínez, rindió informe respecto del expediente 25000-23-36-000-2024-00126-00, en el que manifestó que el 25 de febrero de 2025 dictó auto en el que inadmitió la demanda, aspectos que fueron subsanados por la parte demandante el 13 de marzo de 2025, por lo que el 9 de mayo de la misma anualidad el expediente ingresó al despacho.
Informó que no se le había dado trámite al proceso de reparación directa debido a la congestión judicial, generada por el elevado número de expedientes en curso y en lista de espera. Pese a lo anterior, indicó que procederá a darle un trámite preferencial al mencionado proceso, en razón a la presentación de esta acción constitucional, el cual podrá ser consultado a partir del 13 de noviembre de 2025.
Como anexo se adjuntó el enlace de consulta del proceso en el Sistema de Gestión Samai. Mediante memorial del 13 de noviembre de 20257, el magistrado Martínez Martínez, informó que, atendiendo la acción constitucional, le dio trámite al proceso mediante el auto del 12 de noviembre de 2025. Por lo que consideró que la situación que dio origen a la acción de tutela fue superada y no hay una controversia que amerite un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.
En consecuencia, solicitó que se declarara la «carecía actual de objeto por hecho superado». 4.4. Los señores Evidalia Novoa Moreno, Mauricio Vargas Angarita y Angie Paola Daza Novoa guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto, debido a que, en el trámite de la acción de tutela, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de la señora Yadira Andrea Daza Novoa. 6 Samai, índice 16, 17 y 18. 7 Samai, índice 19. 8 Samai, índice 15 y 16. 9 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06461-00 Demandante: Yadira Andrea Daza Novoa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.
Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado10; (ii) daño consumado11 y (iii) situación sobreviniente12. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: «La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a superar las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016 y T-021 de 2017. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06461-00 Demandante: Yadira Andrea Daza Novoa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 4.
Trámite impartido por la autoridad accionada. Carencia actual de objeto. 4.1. La señora Yadira Andrea Daza Novoa cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no ha dictado el auto admisorio de la demanda en el proceso 25000-23-36-000-2024-00126-00, a pesar de que ha transcurrido un tiempo prudencial. 4.2.
Sería del caso establecer si las acciones u omisiones de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconocieron los derechos fundamentales de la señora Yadira Andrea Daza Novoa si no fuera porque durante el trámite de esta acción la autoridad accionada cumplió con el requerimiento que se planteaba.
Lo anterior en razón a que, la pretensión de la accionante era que se estudiara la admisión de la demanda en el proceso 25000-23-36-000-2024-00126-00, actuación que de conformidad con la revisión del Sistema de Gestión Samai y la contestación fue atendida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como se relaciona a continuación: Trámite impartido a la demanda radicada por la señora Yadira Andrea Daza Novoa y otros Fecha de la actuación Actuación adelantada ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá Nro. 11001-31-03-030-2024-00019-00 18 de enero de 2024 Radicación demanda de responsabilidad civil extracontractual. 31 de enero de 2024 Juzgado rechaza demanda por falta de competencia y remite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que uno de los demandados es una entidad pública.
Fecha de la actuación Actuación adelantada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Nro. 25000-23-36-000-2024-00126-00 7 de marzo de 2024 El expediente le fue repartido al despacho de la Magistrada María Cristina Quintero Facundo (se repartió como demanda de reparación directa). 5 de abril de 2024 Pasó el expediente al despacho. 25 de febrero de 2025 Se dicta auto que inadmitió demanda.
(despacho del magistrado Andrew Julián Martínez Martínez) 12 de marzo de 2025 La parte demandante allegó escrito de subsanación. 12 de noviembre de 2025 Se dictó auto que declaró la falta de competencia funcional, en razón a la cuantía. Y en consecuencia se remitió el proceso a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. 14 de noviembre de 2025 Notificación por estado del auto del 12 de noviembre de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06461-00 Demandante: Yadira Andrea Daza Novoa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, se concluye que el 12 de noviembre de 2025 el despacho del magistrado Andrew Julián Martínez Martínez dictó auto en el cual determinó que ese tribunal carecía de competencia funcional para conocer del asunto, dado que el valor de la mayor pretensión no excedía los 1000 salarios mínimos legales vigentes SMMLV, por lo que no le era aplicable el numeral 5 del artículo 152 del CPACA.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Esto en los siguientes términos: «PRIMERO: Declarar que esta Corporación carece de competencia funcional, para conocer del presente medio de control de reparación directa, según decantó en el anterior considerando.
SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sección y previas las constancias del caso, remítase a la mayor brevedad, el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera - (Reparto), para lo de su cargo.
TERCERO: Notifíquese a la activa, conforme al procedimiento establecido en el artículo 201 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme decantó en acápite de la motivación que antecede (2.3).» En este sentido, dado que la pretensión planteada por la señora Yadira Andrea Daza Novoa en la presente acción de tutela relacionada con la presunta mora al no haberse dictado auto admisorio en el medio de control 25000-23-36-000- 2024-00126-00, ya fue resuelta, pues la accionada calificó la demanda determinando que no había lugar a admitir pues carecía de competencia para conocer de ese proceso y procedió a remitir el proceso para reparto entre los Juzgados Administrativo de Bogotá, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 5.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocado por la parte actora, respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, pues esta autoridad realizó el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Yadira Andrea Daza Novoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Por Secretaría General corregir el nombre de la accionante en el Sistema de Gestión Samai, en el entendido de que se registró como Andrea Daza Novoa y su nombre completo es Yadira Andrea Daza Novoa. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06461-00 Demandante: Yadira Andrea Daza Novoa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador