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11001031500020250634300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-08

Radicación interna: 10030 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jenniffer Tatiana Gutierrez Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander, Juzgado 3 Administrativo De San Gil

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-00 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-06343-00 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Tercero Administrativo de San Gil Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado Tercero Administrativo de San Gil. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil con ocasión de los autos dictados el 2 y 29 de junio, el 31 de agosto y el 10 de octubre de 2023, así como por el Tribunal Administrativo de Santander con el proveído el 9 de abril de 2025.

Esto, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 68679-33-33- 003-2022-00005-00/01. 2. Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. Mediante auto del 20 de enero de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil admitió la demanda de reparación directa promovida por María Paula 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68679333300320220000501680 0123.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-00 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez 2 Santamaría Traslaviña y Saul Díaz Pardo2 en contra de la E.S.E. Hospital Integrado de Landázuri y la E.S.E. Hospital Regional de Vélez. 2.2. En el marco de dicho trámite, con auto del 10 de mayo de 2022 se admitió el llamamiento en garantía que formuló el Hospital Regional de Vélez en contra de la Asociación de Trabajadores del Sistema Nacional de Salud, Seguridad Social y Saneamiento Ambiental, en adelante Darsalud AT 2.3.

A su vez, Darsalud AT presentó escrito de llamamiento en garantía en contra de Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez, que fue admitido el 14 de septiembre de 2022. Sin embargo, la notificación de la decisión se envió el 10 de octubre de 2022 al correo mse18@gmail.com que no pertenecía a la llamada, lo que derivó en una indebida notificación conforme al artículo 199 del CPACA. 2.4.

Tras advertir la irregularidad, la aquí accionante constituyó apoderado, quien el 30 de marzo de 2023 presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, la cual fue resuelta favorablemente mediante auto del 2 de junio de 2023 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil. En tal sentido se declaró la nulidad de la notificación de la accionante.

No obstante, el juzgado se abstuvo de ordenar una nueva notificación, sino que tuvo a la aquí accionante como notificada por conducta concluyente bajo el inciso segundo del artículo 301 del CGP, pese a que, a juicio de la actora, su situación particular se regía por el inciso tercero de dicha norma. 2.5. El 7 de junio de 2023 la accionante solicitó aclaración del auto del 2 de junio de 2023 y pidió acceso al expediente.

No obstante, afirmó que el enlace web solo fue remitido ese mismo día. A través de auto del 29 de junio de 2023 el despacho resolvió desfavorablemente la petición y mantuvo la notificación por conducta concluyente. 2.6. El 31 de agosto de 2023 el juzgado dictó auto en el que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la tutelante en contra del auto del 2 de junio de 2023, en el sentido de rechazarlo por improcedente. 2.7.

Asimismo, el 28 de junio de 2023 la accionante presentó la contestación al llamamiento en garantía a su vez propuso un nuevo llamamiento. No obstante, el Juzgado accionado, mediante auto del 10 de octubre de 2023 estableció que dichas actuaciones fueron extemporáneas. 2.8. Inconforme con dicha decisión, la actora interpuso reposición y en subsidio apelación para lo cual alegó que la nulidad producía efectos favorables y que debía reconocerse la oportunidad de las contestaciones.

Con auto del 14 de diciembre de 2023 el juzgado negó la reposición y rechazó por improcedente la apelación. 2 Quien actuó en nombre propio en y en representación de la menor LVDS. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-00 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez 3 2.9. El 15 de diciembre de 2023 la accionante presentó reposición y en subsidio queja para controvertir el rechazo del recurso de apelación. Para ello, invocó, jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 que admite la apelación contra el auto que rechaza la contestación de la demanda mediante integración del artículo 243 del CPACA con el artículo 321 del CGP. 2.10.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil dictó auto el 15 de febrero de 2024, a través del cual negó la reposición y concedió la queja. 2.11. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Santander, en decisión del 9 de abril de 2025, estimó bien denegado el recurso de apelación. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1.

La parte actora solicitó al juez constitucional: “Primero-: Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado 3 Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 68679333300320220000500/01.

Dicha vulneración se produjo al rechazarse, por considerarlas erróneamente extemporáneas, mis contestaciones a la demanda y al llamamiento en garantía formulado en mi contra por Darsalud A.T., y al no darle trámite a mi solicitud de llamamiento en garantía, con fundamento en una aplicación inadecuada del artículo 301 del C.G.P. Esta decisión, pese a ser apelable conforme a lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no fue estudiada de fondo por el Tribunal Administrativo de Santander, corporación que, aplicándome un trato desigual, omitió resolver de fondo la situación a pesar de ser competente para hacerlo.

Segundo-: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente lo siguiente: 1. Se corrija lo resuelto por el Juzgado 3 Administrativo de San Gil mediante autos del 2 de junio de 2023 y del 29 de junio de 2023, en lo relacionado con la decisión de considerarme notificada por conducta concluyente bajo la hipótesis del inciso segundo del artículo 301 del C.G.P. y no conforme al inciso tercero de la misma disposición. Ello, por cuanto en este caso se decretó la nulidad por indebida notificación, situación en la cual la norma especial del inciso tercero del artículo 301 del C.G.P. dispone que la notificación debe entenderse surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero que el término de traslado solo comienza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que la decreta. 2.

En consecuencia, se dejen sin valor ni efecto los autos del 10 de octubre de 2023 y del 31 de agosto de 2023 –este último, adicionado mediante el primero–, en cuanto tuvieron por extemporáneas mis contestaciones a la demanda principal y al llamamiento en garantía formulado por Darsalud A.T.; y, en su lugar: 2.1. Se tengan como presentadas oportunamente el 28 de junio de 2023, fecha en la cual me encontraba en el día quince (15) contado a partir de la notificación por estado del auto que declaró a mi favor la nulidad por indebida notificación, y se les imparta el trámite correspondiente. 2.2.

Así mismo, se efectúe el estudio de admisión de la solicitud de llamamiento en garantía presentada por mi apoderado respecto de los profesionales de la salud Wilmer Fabián Rangel Carvajal, Nidia Yaneth Orjuela Leguizamón y Katherine Sepúlveda Santodomingo. 3 Providencia del 21 de septiembre de 2023 dictada en el marco del proceso identificado con en el número interno 70213.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-00 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez 4 Lo anterior, por cuanto en este caso se decretó la nulidad por indebida notificación, razón por la cual resulta aplicable la norma especial del inciso tercero del artículo 301 del C.G.P., y no el inciso segundo, como erróneamente consideró el juzgado accionado. 3.

En defecto de lo anterior, solicito se deje sin valor ni efecto lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 9 de abril de 2025, notificado por estado el 11 de abril del mismo año, en el cual se estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por mi apoderado contra el auto del 10 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado 3 Administrativo de San Gil, que consideró extemporáneas mis contestaciones a la demanda y al llamamiento en garantía y, en su lugar, se le dé trámite y se resuelva de fondo dicho recurso de apelación. Lo anterior en consideración a que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 21 de septiembre del 2023, exp. 44-001-23-40-000-2021-00072-01 (70213), C.P. María Adriana Marín, concluyó que luego de la modificación de la Ley 2080 del 2021 no se restringió la posibilidad de integrar el artículo 243 del C.P.A.C.A. con normas complementarias, como el artículo 321 del C.G.P. Por consiguiente, tratándose del rechazo de la contestación de la demanda –como ocurrió en mi caso, al considerarse erróneamente extemporáneas–, y para evitar un trato desigual entre las partes demandante y demandada, resulta procedente integrar el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A. con el numeral 1 del artículo 321 del C.G.P., a fin de llenar el vacío normativo de la primera disposición y concluir que, en la jurisdicción contenciosa administrativa, también procede la apelación contra el auto que rechaza la contestación de la demanda, tal como sucede en la jurisdicción ordinaria”. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, la accionante planteó los siguientes argumentos: 3.2.1. En relación con las actuaciones del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, indicó que se aplicó incorrectamente el artículo 301 del C.G.P, pues pese a que se decretó la nulidad por indebida notificación mediante auto del 2 de junio de 2023 se desconoció que el término debía contarse desde la ejecutoria de dicha decisión, conforme al inciso tercero de la norma.

En punto de lo anterior, la actora considera la existencia de un defecto procedimental absoluto atribuible a dicho despacho, en tanto avaló la notificación por conducta concluyente con fundamento en el inciso segundo del artículo 301 del C.G.P., y no conforme al inciso tercero de la misma disposición, pese a que accedió a declarar la nulidad por indebida notificación. Lo anterior condujo a que el despacho accionado rechazara las contestaciones presentadas por la accionante frente a la demanda y al llamamiento en garantía formulado por Darsalud AT, pese a haber sido radicadas oportunamente y a haber solicitado sus propios llamamientos en garantía en forma adecuada.

Al considerar extemporáneas dichas actuaciones, el juzgado incidió de manera directa en su derecho de defensa dentro del proceso. Sostuvo que, aunque el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil reconoció personería a su apoderado mediante auto del 27 de abril de 2023, en ese momento aún no se había resuelto la solicitud de nulidad, pues únicamente se había ordenado correr traslado a las demás partes.

En consecuencia, continuaba vigente Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-00 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez 5 la notificación cuya validez se encontraba en debate, circunstancia que generaba incertidumbre sobre la eventual declaratoria de la nulidad. Por ello, a su juicio, no era jurídicamente viable iniciar el cómputo de términos ni presentar contestación, llamamientos, solicitudes probatorias o vinculaciones adicionales en esa etapa procesal.

En línea con lo expuesto, considera que, tras declararse la nulidad por indebida notificación mediante auto del 2 de junio de 2023, todo lo actuado desde la notificación irregular del llamamiento en garantía quedó invalidado y debía rehacerse conforme al inciso tercero del artículo 301 del C.G.P., que fija el inicio de los términos desde la ejecutoria del auto que decreta la nulidad.

Sin embargo, el juzgado aplicó indebidamente el inciso segundo de esa norma y afirmó que la notificación se surtió por conducta concluyente en contravía el régimen especial previsto para estos eventos. Esta decisión alteró sin justificación los efectos procesales de la nulidad y modificó de manera arbitraria el cómputo de los términos, afectando el ejercicio del derecho de defensa.

De igual forma, precisó que en el marco del proceso ordinario quedó acreditado que el cómputo del término de traslado para contestar el llamamiento en garantía no podía iniciarse desde la notificación del auto que reconoció personería al apoderado, pues el legislador estableció una regla específica para las nulidades por indebida notificación en el inciso tercero del artículo 301 del C.G.P. Por ende, afirmó que el juzgado se apartó de esa disposición sin justificación y aplicó el inciso segundo, que no resultaba pertinente. 3.2.2.

Respecto del Tribunal Administrativo de Santander, señaló que al estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 10 de octubre de 2023 mediante el cual el juzgado tuvo por extemporánea la contestación al llamamiento en garantía, se apartó del auto del 21 de septiembre de 20234 dictado por la Sección Tercera del Consejo Estado, en el que se concluyó que i) la decisión que rechaza la contestación a la demanda es susceptible de ser recurrida a través del referido recurso y; ii) la extemporaneidad de la contestación equivale al rechazo. 4.

Trámite de tutela e intervenciones. 4.1. Mediante auto del 10 de octubre de 20255 se admitió la acción de tutela. Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés a las siguientes personas que intervinieron en el proceso de reparación directa: i) los demandantes, María Paula Santamaría Traslaviña y Saúl Díaz Pardo; ii) los demandados, la ESE Hospital Integrado de Landázuri y la Ese Hospital Regional de Vélez; iii) los llamados en garantía, ASPMÉDICA AP, la Asociación de Trabajadores del Sistema General de Salud, Seguridad Social y Saneamiento Ambiental – DARSALUD AT, 4 Radicado 44-001-23-40-000-2021-00072-01 (70213) Consejera Ponente María Adriana Marín 5 Índice 00005 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-00 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez 6 La Previsora S.A., Seguros del Estado S.A., Katerine Sepúlveda Santodomingo, Wilmer Fabián Rangel Carvajal y Nidia Yabeth Orjuela Leguizamón 4.2. Wilmer Fabián Rangel Carvajal6 manifestó su apoyo a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, al considerar que las decisiones judiciales se apartaron del debido proceso y que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil incurrió en defecto procedimental por aplicación errónea del artículo 301 del Código General del Proceso. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Santander7 remitió el enlace web del proceso ordinario y solicitó negar el amparo deprecado. Para ello, indicó que la decisión cuestionada se fundamentó en lo reglado en el artículo 243 del CPACA y que la interpretación que propone la parte accionante no es constitucionalmente admisible. 4.4. Nidia Yaneth Orjuela Leguizamón y Katherine Sepúlveda Santodomingo8 señalaron que del análisis del auto que declaró la nulidad y de la providencia que tuvo por no contestada la demanda se observa que el juzgado accionado aplicó de manera errada la regla especial del artículo 301 del Código General del Proceso, pues, a su juicio, confundió actuaciones previas con el punto de partida para computar el término de traslado en casos de indebida notificación. Agregaron que dicha equivocación generó una indebida declaración de extemporaneidad y restringió el derecho de defensa de la accionante.

En tal sentido, consideraron que las pretensiones de la acción están llamadas a prosperar. 4.5. La Previsora S.A. Compañía de Seguros9 puso de presente que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos que habilitan el uso del mecanismo para cuestionar decisiones judiciales. Aseguró que el asunto no reviste la relevancia suficiente que se amerite la intervención del juez constitucional. 4.6.

La ESE Hospital Regional de Vélez10 manifestó que “no hace oposición alguna y se sujeta a lo que resuelva el juez constitucional”. 4.7. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y los demás vinculados guardaron silencio en esta etapa. 6 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, certificado F9905F04259F61DE 87E0863404FB1C05 4A01F42CD6328825 48912B6C94465C97.

Reiterado en el índice 00013. 7 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, certificado CD48AA60F79BC4CE 0043B5B181244663 D4842D5059F3499D 17FA0A15580B1E87. 8 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, certificado 4F30EAAD28F1CAD7 5BE9C6ABC9D30DA6 DB8132395062AC3A 40FD5321A0A0B840. 9 Índice 00016 del aplicativo SAMAI, certificado 608C2B46961B07F3 7DB47A4BA138D672 D817D09324D7A8A7 C03331F1F8B86BF1. 10 Índice 00017 del aplicativo SAMAI, certificado F4AB71380ABDD2ED 4AEE3C1DF9A5C4B6 74EAD235C41A4028 E3E32C9E2BCF6923.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-00 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez 7 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez al ser titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que fue vinculada en calidad de llamada en garantía en el trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado número 68679-33-33-003-2022-00005-00/01. 2.2.

Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y del Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto actuaron como juez de primera y de segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso mencionado y son sus decisiones a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200511 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-00 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez 8 carácter general, que habilitan la interposición de la tutela12 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto13.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14. 4.1.

Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable15, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.

Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 15 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.

Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-00 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez 9 que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad16, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses17.

El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “(…) que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual (…)”18.

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”19. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, 16 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 17 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 18 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 19 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-00 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez 10 para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”20.

En este escenario, el examen del requisito de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 4.2.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”21.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original. 21 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-00 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez 11 De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto22. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez respecto de los autos dictados por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil el 2 y 29 de junio, 31 de agosto y 10 de octubre de 2023. Igualmente, por no superar la relevancia constitucional frente a la providencia del 9 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Esto, conforme a las razones que se exponen a continuación: 5.1. Inmediatez 5.1.1. A través de esta solicitud Jennifer Tatiana Gutiérrez Martínez cuestiona las siguientes providencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil: 22 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-00 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez 12 i) Auto del 2 de junio de 2023, que declaró la nulidad de la notificación de la providencia que admitió el llamamiento en garantía formulado por Darsalud AT en contra de la actora y, además, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso, dispuso tenerla notificada por conducta concluyente. ii) Providencia dictada el 29 de junio de 2023, mediante el cual se decidió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto en contra de lo resuelto el 2 de junio del mismo año, y se decidió una solicitud de aclaración. iii) Proveído del 31 de agosto de 2023 con el que se rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado para controvertir el auto del 2 de junio de 2023. iv) Auto del 10 de octubre de 2023 que estableció que la actora presentó contestación al llamamiento en garantía de manera extemporánea. 5.1.2.

En este contexto, la Sala advierte que para el momento en que se radicó la acción de tutela, esto es el 8 de octubre de 2025, se encontraba ampliamente superado el plazo de seis (6) meses que se estima como razonable por la jurisprudencia constitucional para promover el amparo, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. 5.1.3.

En este punto resulta necesario efectuar dos precisiones. En primer lugar, aunque la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 10 de octubre de 2023, cobra importancia que mediante providencia del 14 de diciembre del mismo año se negó el primero y se rechazó por improcedente el segundo. En consecuencia, la ejecutoria de esta última decisión constituye el punto de partida para computar el término correspondiente.

Asimismo, cabe señalar que los autos del 29 de junio y del 31 de agosto de 2023 no guardan relación con la providencia del 10 de octubre de 2023, razón por la cual esta última no tiene la virtualidad de suspender o extender el plazo previsto para ejercer dicho mecanismo. 5.1.4. Adicionalmente, la parte accionante tampoco presentó argumentos que correspondan a aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen su inactividad para interponer la acción de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela.

En suma, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha previsto como razonable y la parte accionante no aportó a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar dicho término. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-00 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez 13 5.2.

Relevancia constitucional 5.2.1. Al analizar el escrito de tutela, se observa que la parte actora sostuvo que el auto del 9 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 10 de octubre de 2023, desconoció lo resuelto por el Consejo de Estado en el auto del 21 de septiembre de 2023, según la cual, la Corporación estableció la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que determina que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea. 5.2.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la providencia enjuiciada, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el referido tribunal arribó a las siguientes conclusiones: “[…] De acuerdo con la reseña que antecede, el Despacho plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿El auto que declara no contestada la demanda y el llamamiento en garantía es susceptible del recurso de apelación en los términos del CGP? Tesis: No. Fundamento jurídico: No es procedente aplicar las reglas del CGP, dado que el CPACA contiene una disposición especial que regula de forma expresa los autos susceptibles del recurso de alzada.

El auto que declara extemporánea la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía no se encuentra dentro de los autos susceptibles de recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. […] De conformidad con el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] Por su parte, el artículo 306 ibidem establece que, para los aspectos no regulados en ese código, se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso, en lo que resulten compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones.

Esto implica que la integración normativa solo procede cuando el CPACA no regula expresamente el asunto en cuestión. Dado que la procedencia del recurso de apelación contra ciertos autos está expresamente prevista en el artículo 243, no hay lugar a aplicar las reglas del CGP en esta materia, pues no existe ningún vacío normativo. Al respecto, el H. Consejo de Estado23 ha precisado que de acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el auto que rechaza por extemporánea la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía no tiene doble instancia, dado que no se encuentra comprendido dentro de los supuestos allí previstos.

Asimismo, ha dicho que este artículo no tiene vacíos normativos que merezcan o exijan acudir a las normas de procedimiento 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 1 de febrero de 2023. Rad. 50001-23-33-000-2019-00310-01 (69.238) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-00 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez 14 general en virtud del principio de integridad normativa, pues dicha posibilidad solo se ha dispuesto para los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y el proceso ejecutivo, en los términos del parágrafo 2. […] De acuerdo con el trámite procesal anteriormente expuesto, el Despacho advierte que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de octubre de 2023, mediante el cual se declaró no contestada la demanda y el llamamiento en garantía por haber sido presentados de manera extemporánea, no está dentro del catálogo taxativo de providencias apelables previsto en el artículo 243 del CPACA.

Tal como se analizó en el marco jurídico, en estos casos no resulta procedente aplicar las reglas del Código General del Proceso, dado que el CPACA contiene una disposición especial que regula de forma expresa los autos susceptibles del recurso de alzada. Admitir una integración normativa como la propone la recurrente en este punto desbordaría el criterio de compatibilidad previsto en el artículo 306 del mismo código y vaciaría de contenido el carácter restrictivo de la enumeración del artículo 243, con lo cual se comprometería la seguridad jurídica y el principio de legalidad en materia procesal.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación”. 5.2.3. En conclusión, para la autoridad judicial accionada i) el auto del 10 de octubre de 2023 no pertenece al catálogo taxativo de providencias apelables del artículo 243 del CPACA, norma que define de manera expresa los autos sujetos de ser controvertidos a través de dicho recurso; ii) tal circunstancia, impide acudir al Código General del Proceso; iii) en consecuencia, la integración normativa solicitada supera el criterio de compatibilidad y desconoce el carácter restrictivo de dicha enumeración; iv) finalmente, una interpretación extensiva afectaría la seguridad jurídica y el principio de legalidad procesal. 5.2.4.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración24. 24 Sentencia SU215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-00 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez 15 5.2.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto toda vez que reitera argumentos de índole legal desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.2.6.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada25, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario26. 5.2.7.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y por consiguiente se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, por no superar los requisitos inmediatez y de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 26 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06343-00 Accionante: Jenniffer Tatiana Gutiérrez Martínez 16 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS