Micelio
11001031500020211103800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-02

Radicación interna: 14775 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11038-00 Accionante: Electrificadora del Caribe S.A E.S. P -Electricaribe- Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE DEMANDA - Vulneración del derecho al debido proceso / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron de manera integral las pruebas documentales allegadas.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. -Electricaribe- contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 30 de noviembre 2021, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P - Electricaribe-, a través de apoderada judicial, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los autos de 13 de noviembre de 2020 y 8 de junio de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 08001-33-33-014-2020-00011-01) que promovió contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11038-00 Accionante: Electrificadora del Caribe S.A E.S. P -Electricaribe- Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 <<1. Que se tutelen los Derechos Fundamentales al Debido proceso, Defensa y Acceso a la Administración de Justicia, en cabeza de ELECTRICARIBE S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN C MP CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, al confirmar la providencia dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante auto fechado 13 de noviembre de 2020, a través de la cual rechazó la demanda presentada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 2.

Que se tutelen los Derechos Fundamentales al Debido proceso, Defensa y Acceso a la Administración de Justicia, en cabeza de ELECTRICARIBE S.A E.S. P, vulnerados por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA mediante auto fechado 13 de noviembre de 2020, a través de la cual rechazó la demanda presentada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 3.

Como consecuencia de la protección de los derechos constitucionales fundamentales, solicito se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN C MP CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA revoque lo decidido en la providencia del 8 de junio de 2021 y al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA revoque lo decidido en la providencia del 13 de noviembre de 2020>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que3: 3.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución SSPD 20188000102005 de 3 de agosto de 2018, sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P. por la acumulación de 34 investigaciones por silencio administrativo positivo y le impuso una multa por $247.959.630 con base en el artículo 81 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015. 3.2.- La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución SSPD 20198000028785 de 15 de agosto de 2019, en el sentido de modificar la sanción impuesta a $39.062.100, equivalente a 7 casos en los que la entidad sancionada incurrió en silencio administrativo positivo. 3.3.- Inconforme con lo anterior, Electricaribe S.A. E.S.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se declarara la nulidad de las anteriores resoluciones y, a modo de restablecimiento, se indicara que la entidad no está obligada a pagar la multa impuesta. 3.4.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto 2 Expediente digital, folio 12 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 a 4 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11038-00 Accionante: Electrificadora del Caribe S.A E.S. P -Electricaribe- Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 de 17 de julio de 2020 inadmitió la demanda, por estimar que carecía de: i) los requisitos de procedibilidad del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, al haber realizado una indebida acumulación objetiva de pretensiones, sin el cumplimiento de lo previsto en el artículo 165 ibidem, ii) presentación de la constancia de conciliación extrajudicial y, iii) las constancias de notificación, publicación y/o comunicación de los actos administrativos enjuiciados; concediéndole a la parte demandante el término de 10 días para corregir tales falencias, so pena de rechazo. 3.5.-En desacuerdo con esto, la parte demandante interpuso recurso de reposición, al considerar improcedente la carga procesal impuesta por el Juzgado, pues no existe una acumulación de pretensiones, toda vez que se pretende la nulidad de un solo acto administrativo.

No obstante, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Barranquilla, a través de auto de 21 de septiembre de 2020, resolvió no reponer su decisión. 3.6.- Posteriormente, por auto de 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Barranquilla rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Electricaribe S.A E.S.P., al considerar que la demanda no había sido subsanada. 3.7.- En virtud de lo anterior, Electricaribe S.A. E.S.P. presentó solicitud de ilegalidad y recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, al considerar que dicha providencia impone una carga al demandante imposible de cumplir y que afecta derechos fundamentales como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 3.8.- Seguidamente, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Barranquilla negó la solicitud de declarar la ilegalidad del auto de 13 de noviembre de 2020 y concedió el recurso de apelación. 3.9.- El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, mediante auto de 8 de junio de 20214, confirmó la decisión del A quo, al considerar que, al margen de la discusión sobre la acumulación de pretensiones, se debía subsanar la demanda en el sentido de aportar las constancias de haber agotado la conciliación extraprocesal y de la notificación, publicación y/o comunicación de los actos administrativos enjuiciados.

Agregó que el actor en el escrito de subsanación solo se pronunció acerca de uno de los motivos de inadmisión, omitiendo cumplir con los otros dos requerimientos, dentro de la oportunidad legalmente establecida. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, el tutelante indica que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que omitieron y desconocieron por completo las pruebas que reposaban en el expediente, las cuales fueron radicadas en conjunto con la presentación de la demanda y 4 Notificado por aviso el 10 de junio de 2021. 5 Folios 9 a 12 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11038-00 Accionante: Electrificadora del Caribe S.A E.S. P -Electricaribe- Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 reposaban desde un principio dentro del expediente judicial y sobre las cuales tuvieron acceso en todo momento las autoridades accionadas. 4.1.- Aduce que el Juez Catorce Administrativo de Barranquilla, al momento de la inadmisión y rechazo de la demanda, señaló que no se había aportado la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, así como el acta de notificación del acto administrativo Resolución SSPD 20198000028785 de 15 de agosto de 2019.

Sin embargo, dichos documentos sí se encontraban adjuntos con la demanda y estaban visibles a folios 124-125 (foliatura original); además, que el juez de segunda instancia confirmó la decisión del A quo omitiendo también la debida valoración probatoria. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto de 9 de diciembre de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades demandadas, al tiempo que vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”6. 5.1.

Igualmente, ofició al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 08001-33-33-014-2020-00011-00. (i) Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla7 6.- Relató todos los antecedentes del proceso ordinario; para después indicar que, en el caso concreto, no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales, pues Electricaribe tuvo la oportunidad procesal para controvertir las decisiones que se adoptaron. 6.1.

Manifiesta que el asunto carece de subsidiariedad e inmediatez, pues si bien Electricaribe interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, en aquel no manifestó inconformidad alguna respecto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y a las constancias de notificación, publicación y/o comunicación de los actos administrativos enjuiciados, temas que el accionante no puede en sede de tutela trasladar para revivir oportunidades y cuestionar lo que no logró controvertir en su debida oportunidad procesal.

Además, no ejerció el mecanismo constitucional dentro de un plazo razonable, en cuanto “la tesis del accionante no ha variado en el presente asunto, ha sido sostenida en el tiempo y no han agregado elementos que permitan inferir un grado mayor de complejidad que sustenten y convaliden 6 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído, notificado el 16 de diciembre de 2021. 7 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios, enviada el 12 de enero de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11038-00 Accionante: Electrificadora del Caribe S.A E.S. P -Electricaribe- Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 esa dilación de un semestre para acudir al Juez de Tutela”. (ii) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios8 7.- Solicitó su desvinculación del presente asunto, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los derechos que la parte actora alega como vulnerados no fueron transgredidos por dicha autoridad y, a su vez, las decisiones que tomen los jueces escapan de la esfera de competencia de dicha superintendencia, por lo que no tiene ninguna injerencia alguna en el asunto cuestionado.

(iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.- El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 08001-33-33- 014-2020-00011-00, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó Electricaribe S.A E.S.P. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión Previa 9.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación que hace la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al considerar que, en efecto, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues fue el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C quien profirió la providencia acusada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 08001-33-33-014-2020-00011-01), por consiguiente, no le es dable responder por las pretensiones elevadas en la presente acción de tutela.

D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios, enviada el 11 de enero de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11038-00 Accionante: Electrificadora del Caribe S.A E.S. P -Electricaribe- Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 11.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber9: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- En la línea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Sala que, en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. 12.1.- Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional.

Previa constatación de la suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda por haberse identificado con un riguroso nivel de detalle los motivos de la violación que se le atribuye al pronunciamiento judicial objeto de reproche, esta Sala considera que la cuestión que se debate en la presente oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en relación con una presunta actuación arbitraria del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, que ha adquirido firmeza y que 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11038-00 Accionante: Electrificadora del Caribe S.A E.S. P -Electricaribe- Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 supone la eventual configuración del defecto fáctico, al desconocer unas pruebas que obraran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y que fundado en su “ausencia” se rechazó la demanda. 12.2.- Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.

Frente a esta particular exigencia, es claro que dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el actor tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera transgredidos, pues contra el auto proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla interpuso recurso de apelación. 12.3.- Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez.

En esta oportunidad, la Sala encuentra que el recurso de amparo constitucional fue promovido dentro de un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues este se formuló con un promedio de 5 meses de diferencia luego de haberse surtido la notificación del auto de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C. Esto último, en vista de que la acción de tutela se radicó por vía de correo electrónico el 30 de noviembre de 2021, y la decisión judicial censurada se dictó el 8 de junio de 2021 y se notificó a las partes el 10 de junio de esa anualidad. 12.4.- Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales.

Sin duda alguna, este presupuesto no es exigible en el presente asunto, dado que los alegatos contenidos en el escrito demandatorio son de índole sustantivo y, por ende, no están enderezados a poner de manifiesto ningún tipo de irregularidad desde el punto de vista procesal. 12.5.- Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible.

Para el caso concreto, se tiene que el accionante, obrando por conducto de apoderado judicial, identificó en su respectivo escrito de demanda las razones puntuales por las que estima vulneradas garantías de orden superior a raíz de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C. Así las cosas, puede afirmarse que logró identificar con claridad los hechos que generaron la violación planteada por vía de tutela y los derechos que resultaron transgredidos, así como la incidencia del defecto adjetivo en la decisión judicial que reprocha, sin que ello haya sido posible invocarlo en el curso del trámite ordinario.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11038-00 Accionante: Electrificadora del Caribe S.A E.S. P -Electricaribe- Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 12.6.- Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. Por último, debe puntualizarse que, de los hechos expuestos en la demanda, no se trata de una solicitud de amparo promovida contra una sentencia de tutela.

F. Verificación de la existencia de la causal específica de procedibilidad atribuida en la acción de tutela contra la providencia judicial acusada en el caso concreto. 13.- Al acreditarse, entonces, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde a la Sala estudiar la causal específica de procedibilidad que fue alegada por el actor. 13.1.- En el caso bajo estudio, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la decisión de 8 de junio de 2021, a través de la cual confirmó la providencia del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el sentido de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Electricaribe S.A E.S.P., al considerar que la misma no había sido subsanada, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en un defecto fáctico, en cuanto no valoró las pruebas que reposaban en el expediente, específicamente, la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad y el acta de notificación del acto administrativo acusado, documentos que sí fueron aportados con la demanda y son visibles a folios 124-125 (foliatura original). 13.2.- En este punto, debe traerse a colación que la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por la configuración de un defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. En definitiva, esta es la premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia10. 13.3.- De ahí que en la jurisprudencia constitucional se haya explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse con motivo de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria;

(ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer evento, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

Pero también una deficiencia de tipo probatorio sobreviene como consecuencia de (iii) una actuación negativa consistente en 10 Cfr. Sentencias T-055 de 1997, T-008 de 1998 y T-809 de 2014 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11038-00 Accionante: Electrificadora del Caribe S.A E.S. P -Electricaribe- Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 omitir o ignorar en su integridad el material probatorio, principalmente aquellos elementos de juicio determinantes para tomar una decisión. 13.4.- En todo caso, en cualquiera de las anotadas circunstancias, para que la acción de tutela pueda proceder por un error fáctico, la deficiencia en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad “que sea ostensible flagrante y manifiesto”, y que “el mismo tenga una incidencia directa en la decisión”, pues el juez de tutela “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”11. 13.5.- Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas aportadas al proceso y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico efectivamente incurrió en el defecto específico que acaba de caracterizarse. 13.6.- Ciertamente, de la lectura del auto objeto de censura puede extraerse que allí se concluyó que era procedente rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Electricaribe S.A E.S.P., toda vez que, al margen de la discusión sobre la acumulación de pretensiones, se debía subsanar la demanda en el sentido de aportar las constancias de haber agotado la conciliación extraprocesal y de la notificación, publicación y/o comunicación de los actos administrativos enjuiciados.

Sin embargo, el actor solo se pronunció acerca de uno de los motivos de inadmisión, omitiendo cumplir con los otros dos requerimientos, dentro de la oportunidad legalmente establecida. 13.7.- A tal inferencia se arribó luego de simplemente indicar que: <<Ahora bien, las razones expuestas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla para inadmitir la demanda y buscar el saneamiento del proceso, fueron la indebida acumulación objetiva; la falta de presentación de la constancia de conciliación extrajudicial entre las partes y, la omisión de aportar las constancias de notificación, publicación y/o comunicación de los actos administrativos enjuiciados.

Por tanto, al margen de la discusión sobre la acumulación de pretensiones, debía subsanarse la demanda en el sentido de aportar la constancia de haberse intentado la conciliación extraprocesal, así mismo, aportar las constancias de notificación, publicación y/o comunicación de los actos administrativos enjuiciados… Bajo esta perspectiva, la Sala advierte que estando en trámite de ejecutoria del auto de fecha 17 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el que inadmitió la demanda, el actor debía subsanar la demanda en los puntos anotados, y en caso de existir en uno de ellos una problemática que resultare imposible para el actor cumplir, debía, sin embargo, subsanar los otros anotados por el juez Ad-quo>>. 11 Cfr. Sentencia T-590 de 2009 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11038-00 Accionante: Electrificadora del Caribe S.A E.S. P -Electricaribe- Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 13.8.- Así las cosas, para el Tribunal resultó acreditado que Electricaribe S.A. E.S.P. no subsanó su demanda, pues, a su juicio, “el actor debía subsanar la demanda en los puntos anotados, y en caso de existir en uno de ellos una problemática que resultare imposible para el actor cumplir, debía, sin embargo, subsanar los otros anotados por el juez Ad-quo”.

En tal virtud, procedió a confirmar el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Barranquilla, en el sentido de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin hacer un pronunciamiento sobre la indebida acumulación objetiva. 13.9.- Pues bien, esta Sala considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico pretermitió el escrutinio de las constancias de haber agotado la conciliación extraprocesal y de la notificación, publicación y/o comunicación de los actos administrativos enjuiciados, las cuales como bien lo señaló la parte actora, se encontraban visibles a folios 124-125 (foliatura original); pues a pesar que se hallaban desde el inicio en la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial accionada no hizo una revisión completa y juiciosa del proceso puesto a su consideración, para notar a primera vista que las pruebas que el A quo “echó de menos” siempre estuvieron en el expediente.

Lo anterior, por cuanto el demandante no formuló ningún reparo al respecto en el recurso de apelación, sin que para la Sala esto sea un obstáculo para reconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal12. 14.- Verificada entonces la citada omisión, que se proyecta sobre los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, al incurrir, como ya tuvo la oportunidad de indicarse, en un defecto fáctico por no haberse valorado de forma integral la documentación obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por Electricaribe S.A E.S.P., de suerte que se dejará sin efectos el auto de 8 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión en la que valore la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 08-001-33-33-014-2020- 00011-01, en particular, las constancias de haber agotado la conciliación extraprocesal y de la notificación, publicación y/o comunicación de los actos administrativos enjuiciados. 15.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 El principal objetivo del Estado Social de Derecho es garantizar la eficacia de los derechos.

Por consiguiente, no se puede dar prevalencia a los procedimientos, ni a los instrumentos procesales, sobre el derecho sustancial12. Corte Constitucional, Sentencia T- 421 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11038-00 Accionante: Electrificadora del Caribe S.A E.S. P -Electricaribe- Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 III.- F A L L A PRIMERO. - DESVINCULAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del trámite de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. - AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Electricaribe S.A E.S.P. por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto de 8 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una nueva decisión en la que valore la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 08-001-33-33-014-2020- 00011-01.

CUARTO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 13 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.