Micelio
25000233700020170012801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2019-06-12

Radicación interna: 24693 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Si S.A.S.·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. Demandado: UGPP Temas: Aportes parafiscales, periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013.

Notificación, firmeza de la declaración privada, bonificaciones, contrato de aprendices – SENA, pensiones, vacaciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES El 23 de julio de 2014, La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 592, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales, de los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013. El 28 de noviembre de 2014, la UGPP amplió el requerimiento para declarar y/o corregir, redujo el ajuste propuesto por inexactitud y mora.

El 28 de julio de 2015, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 601, en la que determinó la suma de $233.973.600 por omisión en afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales, de los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013 e, impuso sanción por inexactitud de $70.627.260. Notificada por correo electrónico, el 3 de agosto de 2015.

El 10 de agosto de 2016, por Resolución RDC 439, la UGPP modificó la liquidación oficial, estableciendo la suma de $ 178.566.491, por omisión en afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales, de los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013 e, impuso sanción por inexactitud por $44.035.641.

Notificada por correo electrónico, el 17 de agosto de 2016. 1 Fls. 341 - 349 Cdno Ppal. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador DEMANDA La sociedad SI S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones2: “I. PRETENSIONES PRIMERO. - Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la UGPP propone ajustes a los pagos realizados por aportes al Sistema de Protección Social, a través de la PILA presentadas por la sociedad aportante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1ro. de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y 1ro de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($233.973.600), así como la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el mencionado acto, la cual deja en firme cuestionamientos de aportes para los mismos periodos investigados, por la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($178.566.491).

(…)

SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se anulen los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP y se declare que la sociedad SI S.A.S. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente y, por lo tanto, se declare nula la Liquidación Oficial No. RDO 601 del 28 de julio de 2015, contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración, el cual quedó resuelto por la Resolución No. RDC 439 del 10 de agosto de 2016, también demandada en este acto, notificada por correo electrónico certificado el día 17 de agosto de 2016.” Invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 29, 30, 58,338 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo  Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012  Artículos 566-1 y 714 del Estatuto Tributario  Artículos 42, 138, 156 157, 159 y 162 del CPACA  Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012  Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014  Decreto 723 de 2013  Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007  Artículo 4 de la Ley 797 de 2003  Artículos 17 y 34 de la Ley 100 de 1993  Artículo 17 de la Ley 344 de 1996 El concepto de violación se sintetiza así: Alegó que las planillas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por el periodo 2011 no podrían ser objeto de fiscalización, porque la UGPP tardó más de dos años en iniciar la investigación fiscal.

Señaló que los actos administrativos demandados carecen de motivación, porque en las tablas de cálculo emitidas por la UGPP, solo se clasificaron los ajustes por el beneficiario del pago (salud, pensión, ARL, caja de compensación familiar, ICBF y SENA), observándose un contenido desarticulado que no agrupa las sumas de las cifras que 2 Fls 3 y 4 Cdno Ppal.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador finalmente incluye la entidad en la parte considerativa de los actos.

Respecto de los pagos por bonificación de retiro, señaló que fueron pagos realizados por una sola vez a algunos empleados, por el tiempo de servicio, de carácter indemnizatorio, no salarial. Para los periodos en los cuales el tiempo trabajado es inferior a 30 días, la UGPP determinó que se debían realizar los aportes para riesgos profesionales, salud y pensión. En cuanto a los aprendices del SENA que se encuentran en etapa productiva, señaló que la UGPP no tuvo en cuenta que no son aportantes.

Respecto a los sujetos pensionados, indicó que la UGPP desconoció que no están obligados a efectuar los aportes al sistema general de pensiones. Alegó que se presentó una ilegal notificación de los actos demandados, porque la UGPP lo hizo de manera electrónica, desatendiéndose la dirección informada previamente por la demandante. Consideró que como se no se notificó en debida forma dentro del término legal, operó el silencio administrativo positivo.

Indicó que, en el proceso de fiscalización, la UGPP adicionó gastos operativos de la empresa tales como “gastos de movilización”, que, aunque se entregan al trabajador, están destinados a permitir que estos sufraguen a su vez expensas necesarias para el desempeño de sus funciones. Respecto de las vacaciones, manifestó que por error en el diligenciamiento de la autoliquidación incluyó los días y su remuneración en el mes equivocados; generándose valores mayores a los realmente pagados en la nómina.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: En cuanto a la firmeza de las autoliquidaciones, indicó que el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, estableció que las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social debían iniciarse dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores o se configuró el hecho sancionable.

Indicó que, la UGPP Inició las acciones de determinación con la notificación de los Requerimientos de Información Nos. 2014200610791 de 11 de marzo de 2014 y 20146200032834 de 23 de abril de 2014, es decir, dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que el aportante declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos u omite declarar y pagar los aportes correspondientes a la vigencia 2011 hacia adelante.

Respecto de la falta de motivación de los actos acusados, precisó que, en el curso del proceso de determinación, analizó e interpretó las pruebas y las normas que regulaban el salario y el sistema de seguridad social; destacó que, los actos administrativos, estaban acompañados de un anexo en formato Excel que contenía mes por mes, la información 3 Fls. 257– 284 Cdno Ppal.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de cada trabajador, los pagos, ingreso base de cotización, conductas y demás elementos que dieron lugar a los ajustes.

Respecto de los pagos por bonificación de retiro, la UGPP señaló que la sociedad actora no probó que estos pagos por el tiempo de servicio eran de carácter indemnizatorio, no salarial. Para los periodos en los cuales el tiempo trabajado es inferior a 30 días, la UGPP mencionó que el límite de la base de cotización de 25 SMLMV, no se entiende aplicable de manera proporcional o diaria como lo pretende la actora, sino al periodo liquidado.

En cuanto a los aprendices del SENA que se encontraban en etapa productiva, la UGPP señaló que mantuvo las glosas de las vigencias en las que los contratos no incluían esos periodos. Respecto a los sujetos pensionados, manifestó la UGPP que la demandante no allegó las resoluciones de reconocimiento pensional de algunos de ellos, para efectos de acreditar tal calidad.

Sostuvo que, para los procedimientos de determinación oficial de las contribuciones parafiscales, el legislador no contempló el silencio administrativo positivo. Alegó que, si en gracia de discusión se aplicara el artículo 734 del E.T. el término para que operara esta figura sería el de un año a partir de la interposición en debida forma del recurso.

Como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada antes del vencimiento del plazo legal, no procedería declarar que este se configuró. Respecto de la notificación electrónica de la actuación que resolvió el recurso de reconsideración, destaca que en los escritos radicados ante la entidad el apoderado de la sociedad actora informó un correo electrónico y varios actos previos fueron notificados a esta dirección sin que el aportante advirtiera irregularidad alguna al respecto.

Indicó que, del proceso de fiscalización, la UGPP concluyó que las sumas canceladas a los trabajadores como no constitutivas de salario, excedieron el límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En consecuencia, el exceso debe hacer parte del IBC. AUDIENCIA INICIAL El 6 de febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20114.

El litigio se concretó en determinar: “i) si al tiempo de proferirse la liquidación oficial, las declaraciones privadas presentadas por SI S.A.S ya se encontraba en firme; ii) si las bonificaciones por retiro de empleados y los gastos de movilización son emolumentos que constituyen salario y en esa medida, si deben o no incluirse en el ingreso base de cotización (IBC) para los aportes al sistema de la protección social; iii) si respecto de los aprendices y pensionados deben efectuarse cotizaciones al Sistema de la Protección Social y; iv) Si la UGPP efectuó tiene (Sic) en cuenta conceptos que no constituyen pago laboral ni remuneración laboral para efectos de calcular la base de cotización en seguridad social, es decir, si interpretó correctamente el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, respecto de los porcentajes de los pagos que pueden no ser considerados salariales.” 4 Fls. 304 - 307 Cdno Ppal.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El a quo tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación de la demanda, se corrió traslado para que sustentaran oralmente los alegatos de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por las siguientes razones5: Luego de aludir al acervo probatorio y a la normativa aplicable, concluyó que hubo una irregularidad en la notificación de la Resolución RDC 439 del 10 de agosto de 2016, al no haberse atendido por la administración el procedimiento establecido en el artículo 565 del E.T., pese a que en el expediente obra notificación por correo electrónico, no observó alguna prueba que evidenciara que la UGPP envió la citación para que el representante legal o apoderado de la SI S.A.S. acudiera a notificarse personalmente del acto administrativo que resolvió el recurso; es decir, que se hizo por un procedimiento no autorizado legalmente, hecho que hizo ineficaz la notificación. Destacó que, el Consejo de Estado ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que, dentro del término legal de un año, se notifique el acto que lo decide, de lo contrario no puede considerarse resuelta la impugnación, ya que, si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto.

Manifestó que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración es nulo, porque se configuró la causal del artículo 730-3 del Estatuto Tributario, toda vez que se generó pérdida de competencia temporal de la administración para pronunciarse sobre la impugnación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos6: Indicó que hay una contradicción y falta de congruencia de lo fijado en la audiencia inicial respecto al fallo proferido por el A quo, porque en la audiencia solo se circunscribió como aspecto procedimental, “sí al tiempo de proferirse la liquidación oficial, las declaraciones privadas presentadas por SI S.A.S ya se encontraba en firme” situación que varió al proferirse el fallo, para resolver se adicionó “si el recurso de reconsideración fue resuelto dentro de la oportunidad legal o si por el contrario, la resolución fue expedida por la UGPP sin competencia temporal”, aspecto que fue la base para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 5 Fls.341 – 349 Cdno Ppal. 6 Fls. 361– 367Cdno Ppal.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Consideró que el A quo incurrió en una valoración defectuosa de las pruebas, por cuanto se separó de los hechos que, a su parecer, estaban debidamente probados, pues, en cumplimiento de las ordenes impartidas en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, envió citación de notificación personal al apoderado de la parte actora, a la dirección procesal de la demandante, donde se notificaron los autos y resoluciones proferidos en sede administrativa.

Sin embargo, al no comparecer y al no haber sido devuelta la notificación, la Resolución RDC 439, se notificó por edicto. Respecto de la notificación electrónica de los actos administrativos que deciden recursos, destacó que se encuentra contemplada y autorizada en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 56, 60, 61, 62 y 67 del CPACA.

En consecuencia, para garantizar la calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información, la UGPP cuenta con una sede electrónica. Señaló que, también tiene certificadas las pruebas de recepción y envío de mensajes de datos, a través del servicio de certimail, que es prestado por CERTICAMARA, esto es correo electrónico certificado, que tiene la misma validez jurídica y probatoria que el correo certificado físico.

Solicitó que se tuvieran como pruebas: “i) Auto No. ADC 667 del 23 de octubre de 2015, admite recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 601 del 28 de julio de 2015; ii) Copia de la Resolución RDC 439 del 10 de agosto del 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 601 del 28 de julio de 2015; iii) Copia de la Citación para la notificación personal de la Resolución RDC 439 del 10 de agosto del 2016; iv) Copia del Correo certificado No. Guía RN622026023CO (notificación por correo certificado de la anterior citación); v) Copia de la Notificación por Edicto de la Resolución RDC 439 del 10 de agosto del 2016; vi) Copia del Certimail - acuse de recibo certificado de la notificación electrónica de la Resolución RDC 439 del 10 de agosto del 2016”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda7. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación 8. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia9. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala decidir si debe revocarse la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda, en tanto declaró la ilegalidad de los actos demandados, en primer lugar, debe resolverse si el acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial fue notificado oportunamente y si operó el silencio administrativo con efectos 7 Fls. 469 -497 Cdno Ppal. 8 Fls. 445 – 451 Cdno Ppal. 9 Fls. 498 – 500 Cdno Ppal.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador positivos.

En caso de prosperar la apelación, la sala estudiará los demás cargos expuestos en la demanda, que no fueron resueltos por el Tribunal. De la fijación del litigio La apelante alegó que hay una contradicción y falta de congruencia entre lo fijado en la audiencia inicial respecto al fallo proferido por el A quo, porque en dicha etapa procesal se fijó como aspecto procedimental, “sí al tiempo de proferirse la liquidación oficial, las declaraciones privadas presentadas por SI S.A.S ya se encontraba en firme” situación que varió al proferirse el fallo, para resolver se adicionó “si el recurso de reconsideración fue resuelto dentro de la oportunidad legal o si por el contrario, la resolución fue expedida por la UGPP sin competencia temporal”, aspecto que fue la base para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

El artículo 180 del CPACA señala las reglas a las que se debe sujetar la audiencia inicial. Una de estas reglas tiene que ver con la fijación del litigio10. La fijación del litigio consiste en determinar de manera precisa los puntos de desacuerdo de las partes, porque en torno a estos se dirigirá la dinámica probatoria y, por ende, la resolución del conflicto.

Conforme con la fijación de litigio, el juez debe identificar y formular el problema jurídico que se va a resolver en la sentencia, en el marco de las normas aplicables al caso concreto. De esta manera, la resolución del problema jurídico es la que orienta la motivación de la sentencia. Si bien la fijación del litigio es una técnica de reducción de la complejidad de los problemas planteados por las partes, ella no constituye la resolución definitiva de los extremos de la litis, en el entendido en que este se resuelve en el fallo y, por tanto, aquella puede alcanzar mayores niveles de abstracción, de discusión jurídica que los trazados en esa diligencia inicial.

En consecuencia, si bien esa fijación guía la senda en que se inicia el descubrimiento de los elementos materiales para arribar a una decisión, ella no puede condicionar el resultado de esta; pues el juez debe resolver todos los cargos de la demanda y la contestación de esta. En el caso en estudio, uno de los cargos de la demanda fue la notificación de los actos administrativos, por ello era pertinente que el tribunal resolviera esa situación. El juez de lo contencioso está facultado para pronunciarse sobre temas que, si bien expresamente no quedaron enunciados en la diligencia de fijación del litigio, se desprenden de forma clara y razonable, de los cargos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.

Cargo de notificación Notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Acorde con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el trámite de liquidación oficial, dentro de los procesos de determinación y cobro de contribuciones de la 10 Artículo 180. “(…) 7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.

(…)” Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Protección Social a cargo de la UGPP se rige por lo previsto en el Estatuto Tributario.11 Así, el Estatuto Tributario establece un procedimiento de notificación de los actos proferidos por la Administración tributaria que fija detalladamente la forma como la Administración debe dar a conocer sus decisiones a los administrados, con el fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa.

Para ello, dispone sobre la notificación de los actos tributarios el artículo 565 E.T.: “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos.. (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

(…)” Sin embargo, esta regla varia cuando se haya informado dirección procesal, caso en el cual, ésta prima sobre las demás, de conformidad con el artículo 564 del Estatuto Tributario, que prevé: “si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección” La Sala en oportunidades anteriores12, manifestó que el artículo 564 del E.T. permite que el sujeto pasivo del tributo suministre de forma expresa una dirección para que se surtan las notificaciones de los actos proferidos en determinado procedimiento administrativo, denominada por la ley como dirección procesal, que tiene preferencia sobre cualquier otra dirección de notificación. De una lectura armónica del artículo 564 del E.T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 565, se concluye que no es potestativo para la administración notificar el contenido de sus actos a una dirección diferente a la informada como dirección procesal13.

La Sala14 ha indicado que, para que la indebida notificación de un acto administrativo de lugar a su nulidad, es necesario que en los términos del artículo 730 – 3 del E.T., se trate 11 Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y contribuciones parafiscales de la Protección Social. “(…) El ejercicio de las funciones de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social por parte de cada una de las entidades integrantes del sistema y de la UGPP, se tendrá en cuenta lo siguiente: En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V Títulos I, IV, V y VI.

Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. En las Liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios.” 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 2 de agosto de 2012, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.;

Sentencia del 5 de septiembre de 2013, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Exp. No.: 13001-23-31-000-2006-00808-01(18968); Auto del 3 de agosto de 2016. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Proceso 05001-23-33-000-2014-02275-01 (22377). Sentencia del 30 de abril de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Proceso 13001-23-31-000-2007-00251-01 (19553).

Sentencia del 12 de noviembre de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Proceso 66001-23-33-000-2012-00157-01 (20259). Sentencia del 5 de febrero de 2019. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Proceso 05001-23-33-000-2014-01261-01(22636) 13 Sentencia del 5 de febrero de 2019. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Proceso 05001-23-33-000-2014-01261- 01(22636) 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 27 de junio de 2018. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Proceso 08001-23-33-000-2013-00381-01 (21895); Sentencia del 6 de septiembre de 2017. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. proceso 17001-23-33-000-2013-00362-01 (21282). Sentencia del 5 de febrero de 2019. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Proceso 05001-23-33-000-2014-01261- 01(22636) Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de una notificación extemporánea; circunstancia que sólo ocurriría si expresamente la ley exige un término perentorio para la notificación del acto, pues, se estaría frente a una falta de competencia temporal.

Recuérdese que lo fundamental es que el contribuyente tenga conocimiento de las resoluciones de la administración con el fin de controvertir las mismas, ya sea en vía administrativa –si es procedente y está en tiempo- o sólo en vía judicial. En el caso en concreto, se encuentran probados los siguientes hechos: El 28 de julio de 2015, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 601, por medio de la cual se modificó las planillas de autoliquidaciones de aportes diligenciadas por la sociedad demandante15.

Notificada el 3 de agosto de 2015, al correo electrónico abogados@estudiolegal.com.co 16 y por correo certificado a la Carrera 14 No. 94 A – 24 Oficina 501, mediante guía RN408831420CO17. El 5 de octubre de 201518, la demandante interpuso recurso de reconsideración. Resuelto el 10 de agosto de 2016, mediante la Resolución RCD 43919. El 17 de agosto de 2016, la UGPP notificó electrónicamente al apoderado de la actora al correo abogados@estudiolegal.com.co20 y, por correo certificado mediante guía RN622026023CO, a la Carrera 14 No. 94 A – 24 Oficina 501, envió el aviso de citación para la notificación personal21.

El 2 de septiembre de 2016, la UGPP fijó por diez (10) días el edicto de notificación de la Resolución RDC 439 y lo desfijó el 15 de septiembre de 201622. De acuerdo con lo dicho, no resulta procedente anular la Resolución RDC 439 del 10 de agosto de 2016, por una indebida notificación, pues de las pruebas que obran en el expediente, se concluye, que dicho acto administrativo fue notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del ET; pues, los actos que resuelven recursos, deben notificarse, en primer lugar, personalmente, y solo en subsidio de esta, debe recurrirse al edicto.

Significa lo anterior, que la UGPP tenía hasta el 5 de octubre de 2016 para resolver y notificar en debida forma el recurso de reconsideración, fecha en la cual vencía el plazo del año que trata el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 para tal fin. La Resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue proferida oportunamente, el 10 de agosto de 2015 y, debidamente notificada por edicto, desfijado el 15 de septiembre de 2016, es decir dentro de la oportunidad legal para ello.

Prospera el cargo y en consecuencia se estudiarán los cargos de la demanda, que no fueron objeto de pronunciamiento de primera instancia. 15 Fls. 111- 138 Cdno Ppal. 16 Fl. 139 Cdno Ppal. Nota: En todo caso la notificación electrónica era un mecanismo igualmente válido. 17 Fl. 235 Cdno Ppal. Cd antecedentes administrativos 18 Fls. 91 -109 Cdno Ppal. 19 Fls. 69 - 90 Cdno Ppal. 20 Fls. 68 Cdno Ppal., 21 Fls. 392 Cdno Ppal.

Se tiene como prueba, por auto del 12 de diciembre de 2019 (Fl. 454 cdno Ppal) 22 Fls. 395 Cdno Ppal. Se tiene como prueba, por auto del 12 de diciembre de 2019 (Fl. 454 cdno Ppal) Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De la firmeza de las autoliquidaciones Para resolver el presente cargo de apelación, la Sala reiterará en lo pertinente lo dispuesto en sentencia del 30 de septiembre de 2021, cuya situación fáctica es similar a la del caso que se discute15: “[E]n materia de autoliquidaciones de aportes a la protección social, la firmeza de las mismas ocurrirá cumplido el término que señale la ley vigente para el momento en que empezó a computarse.

Para ello, es relevante verificar la fecha en la que venció el plazo para presentar las autoliquidaciones. Como se indicó, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 determinó que el procedimiento para la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social debía ajustarse a lo establecido en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.

En el artículo referido no se previó el término en el que la UGPP podría iniciar esas actuaciones, ni el término de firmeza de las autoliquidaciones de aportes, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del E.T. Según esa norma, la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos (2) años se cuentan a partir de la fecha de la presentación de la misma.

Sobre la aplicación del artículo 714 del ET para fijar el término de firmeza de las autoliquidaciones por aportes parafiscales, la Sala ha señalado lo siguiente: “(…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual se creó la UGPP, le asignó como una de sus tareas la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Es cierto que no contempló un término dentro del cual podría iniciar esas actuaciones, pero no es menos cierto que dispuso que “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. De allí que sea aplicable el artículo 714 del ET, conforme el cual la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento.” Valga precisar que, en cuanto al término de firmeza de las autoliquidaciones del Sistema de Protección Social y contribuciones parafiscales, el artículo 714 del ET es aplicable solo para aquellas presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.

Lo anterior, porque la citada ley incluyó una norma especial frente al término que tiene la UGPP para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales. […] La firmeza tiene lugar una vez se cumple el término indicado en la ley vigente al momento en que empezó a correr, que se repite, en este caso para los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 era de dos (2) años y se venció entre febrero de 2010 y enero de 2014, esto es, antes de la fecha del requerimiento para declarar y/o corregir expedido por la UGPP, por lo que las autoliquidaciones de dichos periodos adquirieron firmeza y, en consecuencia, son inmodificables.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Es importante precisar que para el momento en que la Ley 1607 de 2012 comenzó a regir, ya existía una situación jurídica consolidada relativa a la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la demandante, lo que descarta la posibilidad de aplicar la citada ley para determinar la firmeza de las mismas, como lo hizo la UGPP, que le dio efectos retroactivos a dicha norma y continuó el proceso de fiscalización frente a los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011.” (Subraya la Sala) Del criterio previamente transcrito se extrae que antes del 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 no existía reglamentación específica respecto de la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Seguridad Social, de modo que conforme a la remisión efectuada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, era aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

Por tanto, para los periodos anteriores a dicha fecha, la UGPP podía iniciar el proceso de fiscalización dentro de los 2 años siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar o de la presentación de la declaración cuando se trate de una declaración extemporánea. Lo anterior por cuanto el término de firmeza se aplica de conformidad con la norma vigente en el momento en que esta empieza a computarse, de modo que para las declaraciones presentadas después del 26 de diciembre de 2012 es que aplica el término de 5 años dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, sin que sea posible aplicar la ley de forma retroactiva.

En el presente caso, las declaraciones presentadas por la demandante a través de las Planillas de Autoliquidación de Aportes – PILA correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2011, quedaron en firme desde febrero de 2013 hasta enero de 2014, respectivamente. Teniendo en cuenta que el requerimiento para declarar y/o corregir nro. 592 del 23 de julio de 201423 se notificó el 30 del mismo mes y año, las declaraciones presentadas por la demandante a través de la PILA, de los periodos de enero a diciembre de 2011, adquirieron firmeza y, en consecuencia, se tornaron inmodificables.

Respecto de los periodos enero a diciembre de 2013, la norma vigente era el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que determinó que la UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales, con la notificación del requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar.

Teniendo en cuenta que el requerimiento de información 20146200610791 del 11 de marzo de 201424, solicitó la documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social de los periodos de enero a diciembre de 2013, las declaraciones presentadas por la demandante a través de la PILA, no adquirieron firmeza.

La Sala concluye que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 714 del E.T, las 23 Fl. 225 – 234 Cdno Ppal. 24 Fl. 225 Cdno Ppal. Se extrae de los antecedentes del requerimiento para declarar y/o corregir nro. 592 del 23 de julio de 2014 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador declaraciones presentadas a través de las planillas de Autoliquidación de Aportes – PILA, correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2011, se encontraban en firme y eran inmodificables por la administración. En consecuencia, la Sala declarará la firmeza de estos periodos.

La Sala realizará el estudio de los cargos restantes de las vigencias fiscalizadas 2013. Motivación de los actos La sociedad demandante manifestó que los actos acusados no ofrecen una explicación clara y suficiente sobre los valores ajustados y liquidados, además, que se hicieron unos breves comentarios en las hojas de cálculo Excel anexos a las resoluciones demandadas.

Respecto a la falta de motivación, esta Sala ha precisado25: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.

Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo con la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos.

En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse.

Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción” (Subrayado fuera del texto).

Conforme la jurisprudencia en cita, los actos administrativos, como actuaciones que enmarcan la voluntad de la Administración, deben contener la sustentación relacionada con los factores de hecho y de derecho que llevaron a la toma de una decisión determinada, de manera que la ausencia de ésta, configurará la falta de motivación de los actos administrativos.

Por su parte el artículo 712 del E.T., aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció los requisitos que debe contener la liquidación oficial, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 712. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de 25 Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 21364 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador revisión, deberán contener: a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. b. Período gravable a que corresponda. c. Nombre o razón social del contribuyente. d. Número de identificación tributaria. e. Bases de cuantificación del tributo. f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. h. Firma o sello del control manual o automatizado.” (Subrayado fuera del texto).

En este caso, se observa que el requerimiento para declarar y/o corregir nro. 592 del 23 de julio de 201426 y en su ampliación del 28 de noviembre de 201427, la UGPP explicó de forma específica las conductas de omisión, mora e inexactitud de los periodos y aportó el CD que soportaba la información. En cuanto a la liquidación oficial demandada, la UGPP explicó de forma específica las conductas de omisión, mora e inexactitud de los períodos.

Respecto a la sanción por inexactitud, se hizo referencia al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y se procedió con su cálculo, así mismo, los demás puntos de discusión del acto se encuentran motivados 28. En cuanto a la Resolución RCD 43929 del 10 de agosto de 2016, explica las glosas de la liquidación oficial que son modificadas por encontrar material probatorio para ello, reitera con los mismos argumentos y normativa lo dicho en los anteriores actos enunciados.

En relación a los CDs que hacen parte de los actos acusados, la Sala verifica que en el medio magnético anexo a la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se incorporó un archivo Excel, en el que se clasificaron 7.010 registros por el año 2013, discriminando los ajustes por cada trabajador respecto a cada subsistema de la protección social y parafiscales (salud, pensión, ARL, Caja de Compensación, SENA, ICBF), además, se creó un consolidado de datos que estableció, entre otros, el tipo de incumplimiento, los días trabajados, de incapacidad, de vacaciones, y de suspensión por cada empleado, se diferenció el salario y las distintas novedades por cada uno, por último se dispuso una celda en la que se reseñaron observaciones, en las que se indicó, entre otros, lo siguiente “Persiste ajuste, aportante no da aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para vacaciones, el IBC tomado por el aportante no se calculó con el ultimo IBC reportado con antelación a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones.”, “Desaparece ajuste, se realiza recalculo 70% de los factores salariales para integral.” En esa medida, la liquidación oficial, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y los archivos Excel adjuntos a los mismos en medio magnético, permiten apreciar los ajustes efectuados respecto de cada uno de los trabajadores de la sociedad, detallando las razones por las cuales se incurrió en omisiones e inexactitud; los cuales no pueden ser leídos de forma separada, pues se relacionan entre sí, ya que en una parte se exponen las normas y jurisprudencia soporte de los ajustes (liquidación oficial y resolución que resuelve el recurso de reconsideración), y en la otra, parte liquidatoria, se discriminaron los ajustes para cada empleado.

En este orden de ideas, la Sala advierte que los actos se encuentran debidamente motivados. No prospera el cargo. 26 Fls. 225 – 234 Cdno Ppal. 27 Fls. 164 – 191 Cdno Ppal. 28 Fls. 111 – 138 Cdno Ppal. 29 Fls. 69 - 90 Cdno Ppal. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De la “bonificación por retiro” La demandante manifestó que la UGPP indiscriminadamente calificó como salariales las bonificaciones por retiro reconocidas por la sociedad a algunos empleados, las cuales tienen efecto de no generar pagos al Sistema de Seguridad Social en consideración con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo30.

Tratándose de bonificaciones, la Sala ha dicho lo siguiente: “(…) Cabe insistir en que las bonificaciones ocasionales otorgadas por mera liberalidad del empleador no constituyen factor salarial por mandato legal (art 128 C.S.T.), sin que se requiera de acuerdo entre las partes y que, con fundamento en la misma norma y en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, tampoco son salario las bonificaciones o beneficios, -sean ocasionales o habituales-, siempre que sean extralegales y que las partes expresamente acuerden que no hacen parte del salario31.” Así pues, para que el empleador, como sujeto pasivo de la contribución por aportes parafiscales, pueda exceptuar de la base de liquidación de estos aportes, las bonificaciones extralegales expresamente excluidas por las partes como factor salarial, debe probar que acordó con sus trabajadores que tales beneficios no son parte del Ingreso Base de Cotización. En el caso objeto de estudio, la Sala verificó el cuadro Excel32 que hace parte integral de los actos acusados, observando que para el 2013 se presentaron inexactitudes en los diferentes subsistemas, de los empleados Ávila Zuluaga Luz Marina, Barreto Acosta Oliva Del Carmen, Behlok Sami Michel, Chacón Vargas Carlos Mauricio, Gómez Yolanda, Guerrero Guevara Lady Esperanza, Hernández Palacios Elcira, Meneses Agredo Luz Hermila, Moreno Serrano Luis Genaro, Narváez Sánchez Aliria, Pérez Alexander, Prado Mendoza Luz Marina, Ramírez Arcila María Consuelo, Serna Quintero Luz Marina.

Advierte la Sala que en el CD33 que aportó la S.I S.A.S con su demanda, obran copias de cuarenta y uno (41) documentos mediante los cuales entregaron a algunos empleados dineros por concepto de “entrega de bonificación por mera liberalidad”; a pesar de que la demandante no señaló respecto a qué casos particulares dirige su inconformidad, la Sala se pronunciará respecto de los empleados señalados.

En cuanto a los señores Barreto Acosta Oliva Del Carmen, Chacón Vargas Carlos Mauricio, Gómez Yolanda, Guerrero Guevara Lady Esperanza, Meneses Agredo Luz Hermila, Pérez Alexander, Prado Mendoza Luz Marina y Ramírez Arcila María Consuelo, SI SAS allegó cartas en las que la empresa había decidido hacerles entrega de una 30 El artículo 128 C.S.T. establece las características de diferentes pagos que realiza el empleador que no son constitutivos de salario, así: 1.

“Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. 2. Lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones. 3. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma extralegal, cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente. 31 Cfr. la sentencia del 6 de agosto de 2014, radicado Nro. 20030, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en la sentencia del 17 de marzo de 2016, radicado Nro. 21519, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 32 Fl. 235 Cdno Ppal.

Cd anexos de la demanda 33Fl. 235 Cd anexos de la demanda “Pruebas y Demanda Almacenes SI\ALMACENES SI\fwdcartasparasoportebonificaciones” Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador bonificación por mera liberalidad y por una única vez, las cuales no eran constitutivas de salario y, en consecuencia, no daban lugar a ser incluidas en el Ingreso Base de Cotización -IBC, en los que se determinó como formato idéntico para todos, lo siguiente: “(…)Ref: Entrega de bonificación por mera liberalidad (….) La presente tiene como objeto comunicarle que, en consecuencia, al recibo de su resolución de pensión por vejez, la Empresa ha decidido hacerle entrega de una bonificación por mera liberalidad y por una única vez, por valor de ******, denominada con el concepto Bonificación por retiro, la cual le será incluida en la liquidación de prestaciones sociales, fechada en abril 1 de 2013.

Es de recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, esta bonificación, por ser reconocida de manera ocasional y por mera liberalidad de SI S.A., no constituye salario para ningún efecto, y. en consecuencia, no será base para la liquidación de prestaciones sociales ni del pago de la seguridad social.

Sin otro particular. Cordialmente Diana Rocío Ruiz Ortega Gestión Humana SI S.A.” En relación con el señor Luis Genaro Moreno Serrano, se observa en el cuadro de Excel que para el mes 4 del año 2013, se presentó inexactitud para los subsistemas de salud, pensión, FSP y ARL, pues, el sueldo correspondía a $1.132.267 y la Bonificación Plan de Retiro a $63.124.169, por lo que la UGPP realizó un ajuste en el IBC y la sede administrativa registró como observación que “Persiste ajuste, no aporta pruebas para verificar que el pago se realizó a manera de indemnización a la terminación del contrato”.

Sin embargo, en el Cd aportado con la demanda34, se observa Acta de Conciliación y Pago No. 0381-13 del 13 de junio de 2013, proferida por el Ministerio de Trabajo, en la que se precisó que la desvinculación se dio el 10 de abril del 2013 y en la cual se dispuso: “QUINTO: que no obstante lo expuesto, la sociedad, “SI SA”, reconoce y entrega adicionalmente a Genaro Moreno Serrano, por simple liberalidad, no constitutiva de salario, la cantidad de sesenta y tres millones ciento veinticuatro mil ciento sesenta y nueve pesos ($63.124.169) moneda colombiana y de esa manera conciliar total y definitivamente todos los derechos inciertos, dudosos y discutibles de naturaleza laboral que se plantearen en el presente o el porvenir, en referencia a la relación de trabajo que existió entre las partes interesadas (…)”: 34Fl. 235 Cd anexos de la demanda: “Pruebas y Demanda Almacenes SI\ALMACENES SI\fwdcartasparasoportebonificaciones/ LIQUI Y CONCILIACION LUIS GENARO MORENO.pdf” Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Respecto de los empleados: Ávila Zuluaga Luz Marina35, Behlok Sami Michel36, Hernández Palacios Elcira37, Narváez Sánchez Aliria38 y Serna Quintero Luz Marina39, no 35 SUBSISTEMA Tipo de Incumplimiento Año Mes Nombre Trabajador Sueldo Bonificación Plan de Retiro 1.

SALUD Inexactitud 2013 3 ÁVILA ZULUAGA LUZ MARINA $590.800 $1.266.000 4. ARL Inexactitud 2013 3 ÁVILA ZULUAGA LUZ MARINA $590.800 $1.266.000 36 SUBSISTEMA Tipo de Incumplimiento Año Mes Nombre Trabajador Sueldo Bonificación Plan de Retiro 1. SALUD Inexactitud 2013 1 BEHLOK SAMI MICHEL 0 $36.744.000 2. PENSION Inexactitud 2013 1 BEHLOK SAMI MICHEL 0 $36.744.000 3.

FSP Inexactitud 2013 1 BEHLOK SAMI MICHEL 0 $36.744.000 5. SENA Inexactitud 2013 1 BEHLOK SAMI MICHEL 0 $36.744.000 6. ICBF Inexactitud 2013 1 BEHLOK SAMI MICHEL 0 $36.744.000 7. CCF Inexactitud 2013 1 BEHLOK SAMI MICHEL 0 $36.744.000 37 SUBSISTEMA Tipo de Incumplimiento Año Mes Nombre Trabajador Sueldo Bonificación Plan de Retiro 1.

SALUD Inexactitud 2013 12 HERNANDEZ PALACIOS ELCIRA $1.947.000 $3.894.000 4. ARL Inexactitud 2013 12 HERNANDEZ PALACIOS ELCIRA $1.947.000 $3.894.000 38 SUBSISTEMA Tipo de Incumplimiento Año Mes Nombre Trabajador Sueldo Bonificación Plan de Retiro 1. SALUD Inexactitud 2013 12 NARVAEZ SANCHEZ ALIRIA $595.000 $1.190.000 4.

ARL Inexactitud 2013 12 NARVAEZ SANCHEZ ALIRIA $595.000 $1.190.000 39 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador se encontró documento que acreditara el pago que la demandante reportó a la UGPP por concepto de “Bonificación Plan de Retiro”, es decir que, la inexactitud advertida por la administración y los montos liquidados no serán objeto de pronunciamiento por parte de la Sala.

Teniendo en cuenta que en este caso, se demostró que a través de las cartas y el acta de conciliación la oficina de Gestión Humana de SI SAS, les comunicó a los señores Barreto Acosta Oliva Del Carmen, Chacón Vargas Carlos Mauricio, Gómez Yolanda, Guerrero Guevara Lady Esperanza, Meneses Agredo Luz Hermila, Moreno Serrano Luis Genaro, Pérez Alexander, Prado Mendoza Luz Marina y Ramírez Arcila María Consuelo, que la empresa había decidido hacerles entrega de una bonificación por mera liberalidad y por una única vez, demuestra que para los periodos discutidos la sociedad demandante no tenía la obligación de pagar aportes parafiscales sobre estos conceptos.

Este cargo prospera. Rubros que no constituyen Ingreso Base de Cotización Para resolver, la Sala reiterará el criterio en sentencia de unificación 2021ce-suj-4-004 en la que se precisó aquellos factores constitutivos salario, según los términos del CST y los que no lo son y, que, por tanto, no hacen parte del IBC de aportes. “Según el artículo 127 del CST, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones.

El texto original del artículo 128 del CST señalaba los siguientes pagos hechos al trabajador como no constitutivos de salario: (i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. No son la contraprestación del trabajo prestado, sino que las sumas que recibe el empleado a título gratuito40; (ii) los rubros que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes y (iii) las prestaciones sociales, que “son todo aquello que debe el empleador al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del empleador, para cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma” 41.

Dentro de las prestaciones sociales a cargo del empleador consagradas en los títulos VIII y IX del CST, cabe mencionar la asistencia médica, calzado y vestido de labor, gastos de entierro, cesantías y la prima de servicios. SUBSISTEMA Tipo de Incumplimiento Año Mes Nombre Trabajador Sueldo Bonificación Plan de Retiro 1. SALUD Inexactitud 2013 6 SERNA QUINTERO LUZ MARINA $2.610.000 $5.400.000 2.

PENSION Inexactitud 2013 6 SERNA QUINTERO LUZ MARINA $2.610.000 $5.400.000 3. FSP Inexactitud 2013 6 SERNA QUINTERO LUZ MARINA $2.610.000 $5.400.000 4. ARL Inexactitud 2013 6 SERNA QUINTERO LUZ MARINA 2.610.000 5.400.000 7. CCF Inexactitud 2013 6 SERNA QUINTERO LUZ MARINA 2.610.000 5.400.000 40 Estas bonificaciones o primas se pagan no como contraprestación de la labor sino por otros factores que libremente el empleador determina como por ejemplo por tener un hijo, entrar a estudiar, tener un defecto visual, etc. 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias del 9 de septiembre de 1982, de 18 de julio de 1985 y de 12 de febrero de 1993.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Los anteriores pagos no son ingreso base de cotización de aportes porque, en esencia, no son salario, de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen el trabajo del empleado.

Posteriormente, la Ley 50 de 1990 pretendió precisar el concepto de salario otorgando mayor libertad de estipulación, de tal manera que los empleadores pudieran conceder beneficios sin que ello implique costos adicionales42. La modificación al artículo 128 del CST por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 incluyó como no salarial “los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” Ante estas circunstancias, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 le dio el alcance correspondiente a los acuerdos entre empleadores y trabajadores en los que se haya pactado que algunos beneficios habituales u ocasionales no constituyan salario, al disponer lo siguiente: “Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.” No se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores.

De conformidad con esta norma interpretativa, para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización. El alcance de estas normas es que factores que son salario puedan excluirse de la base para determinar las contribuciones a la protección social.

Así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de febrero de 1993, que precisó lo siguiente43: "[…] Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc).

(…) Este criterio de “desalarización”, expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y reiterado por la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, que analizó la constitucionalidad del referido artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se ha mantenido vigente hasta hoy, como se evidencia, entre otros, en los fallos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 6 de agosto de 201944, de 4 de febrero 42 Exposición de motivos de la modificación al artículo 128 del C.S.T., Anales del Congreso octubre 2 de 1990 págs. 8 y 9. 43 Radicación 5481.

M.P. Hugo Suescún Pujols. 44 Radicación 64391, M.P. Donald José Dix Ponnefz. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de 202045 y de 14 de octubre de 202046, en los que, además, se hizo hincapié en que “no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado”.

En todo caso, quien alegue el pacto de “desalarización” debe probarlo, para lo cual debe tenerse en cuenta que, como dicho pacto puede ser consensual, no solo el medio probatorio escrito sirve para acreditar la voluntad de los contratantes. También son válidas otras pruebas, como los testimonios o la confesión, teniendo en cuenta que el contrato laboral puede ser verbal47.

Por consiguiente, como se indicó líneas atrás, después de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, el IBC para empleados del sector privado es el salario menos aquellos factores que las partes hayan pactado que no son base de aportes. Al anterior análisis, debe integrarse el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el cual “para los efectos relacionados con los artículos 18 [subsistema de pensión] y 204 [subsistema de salud] de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”.

Esta norma reprodujo el artículo 9 del Decreto 129 de 2010, que fue expedido con ocasión del estado de emergencia económica declarado por el Ejecutivo mediante Decreto 4975 de 2009. Sin embargo, el último decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-291 de 2010, por lo que se produjo el decaimiento del Decreto 129 de 2010 y obviamente, del artículo 9 de dicha normativa.

Con todo, en el informe que el Gobierno presentó al Congreso de la República sobre la declaratoria del estado de emergencia social y de las medidas adoptadas (Gaceta 28 de 2010, Senado), se puede apreciar el propósito del Decreto 129 de 2010: “Igualmente, se busca garantizar que las personas con capacidad de pago cumplan con el pago de sus aportes al sistema obligatorio de salud y, en consecuencia, a los demás sistemas de la seguridad social en los que proceda su afiliación. A su vez, las bases reales de ingreso se deben reflejar en los aportes al sistema, razón por la cual se crean restricciones a la posibilidad de pactar ingresos que se excluyan del IBC (límites a las desalarización)” (Destaca la Sala).

A raíz del decaimiento del artículo 9 del Decreto 129 de 2010, el Gobierno presentó al Congreso de la República el proyecto de ley 245 (Senado) – 280 (Cámara de Representantes) de 2010, que terminó con la promulgación de la Ley 1393 de 2010. Al igual que lo propendido por el Ejecutivo con el artículo 9 del Decreto 129 de 2010, con el artículo 30 de la Le 1393 de 2010, el legislador buscó “frenar la erosión de la base de cotización generada en la posibilidad de pactar remuneraciones que no se computen como factor salarial”48.

Para ello estableció que aquellos pagos al trabajador que por pacto entre las partes se excluyen del IBC, no pueden superar el 40% del total de la remuneración, para determinar los aportes al sistema general de pensiones y al régimen contributivo de salud. 45 Radicación 67122, M.P. Ana María Muñoz Segura. 46 Radicación 84485, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 47 Sentencia del 28 de julio de 2009, radicación 35579, M.P. Ponente Eduardo López Villegas. 48 Exposición de motivos del proyecto de ley 280 de 2010 (Cámara), que se convirtió en la Ley 1393 de 2010.

Puede consultarse en la Gaceta del Congreso 128 del 20 de abril de 2010. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Así, el propósito del legislador, como el del Ejecutivo en su momento, no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores al amparo de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996 y que erosionaba la base de aportes al Sistema de Seguridad Social.

Entonces, será base de cotización, la suma que exceda el porcentaje previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y, en esos eventos, los aportes se calcularán sobre una base mínima del 60% del total de los factores constitutivos de salario. (…)” La Sala reitera que existe una presunción de veracidad sobre las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA esto es, sobre los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante49.

No obstante, si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes. En Sentencia 2021ce-suj-4-00450, esta Sala unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la interpretación y alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010: “(…) la Sala precisa el alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 1993, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión: 1.

El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3.

El pacto de “desalarización”, no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (40% del total de la remuneración salarial). La suma que exceda ese porcentaje será base de aportes al Sistema de Seguridad Social y, en esos eventos, los aportes se calcularán sobre una base mínima del 60% del total de los factores constitutivos de salario. 4.

El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.” De los cuadros de Excel se observa que para algunos trabajadores se superó el tope del 40% que no constituyen ingreso base de cotización, así: 49 Artículo 746 del ET.

Aplicable por la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 50 SUJ- 4-004 del 9 de diciembre de 2021; Exp. 25185; C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador NOMBRE TRABAJADOR % Pagos no IBC 1 AGUDELO SERNA SANDRA PATRICIA 49,49% 2 AGUIRRE RODRIGUEZ JHIMY FABIAN 53,85% 3 ANDRADE ERAZO BRENDA MAHER 50,94% 4 ARDILA SEGURA JOHNATAN 48,15% 5 ARELLANO SANDRA PATRICIA 49,97% 6 ARENAS BURITICA JORGE ALBERTO 43,66% 7 ARIAS MOSQUERA PEDRO PABLO 41,10% 8 ARROYAVE MARIACA WILLIAM DE JESUS 44,47% 9 ASTAIZA FRANCO FAISURY 43,87% 10 AVILA ZULUAGA LUZ MARINA 56,03% 11 BARRETO ACOSTA OLIVA DEL CARMEN 70,08% 12 BASTIDAS PARRA ALVARO IVAN 47,51% 13 BEDOYA ARTURO CLARA INES 59,08% 14 BEHLOK CHARLES MICHEL 43,63% 15 BONILLA SARRIA CARLOS ALFREDO 56,56% 16 BOTACHE CABRERA JESSIKKA 47,93% 17 BURBANO GARCIA DIANA CECILIA 56,67% 18 CAMPOS MENDEZ MARIA PATRICIA 43,80% 19 CARDONA TOVAR MONICA 61,00% 20 CARMONA GORDILLO OLGA LUCIA 51,32% 21 CASTANO CASTANO HUMBERTO 41,54% 22 CASTELLANOS TROMPETA MARIA 42,34% 23 CASTRO QUINTERO ELIZABETH 55,79% 24 CEBALLOS LEAL DIEGO ROBERTO 45,87% 26 CERON MARTHA VIVIANA 49,71% 27 CHACON VARGAS CARLOS MAURICIO 86,03% 28 CHITO PINO ANA MILENA 100,00% 29 CIFUENTES DE LOS RIOS ANDRES MAURICIO 44,46% 30 COLLAZOS HERNANDEZ SHIRLEY ADRIANA 53,78% 31 CONDE RODRIGUEZ MARIA INES 56,75% 32 CORREA ACEVEDO MARTA LUCIA 52,40% 33 CORTES CASTILLO JUAN CARLOS 50,48% 34 CUARAN CUELTAN ROBER TULIO 53,64% 35 CUELLAR ALFARO ROMULO 45,21% 36 CUERVO GRISALES EIMY ANDREA 100,00% 37 DACCACH KHAYAT SANDRA 47,92% 38 DUQUE JIMENEZ BEATRIZ EUGENIA 60,08% Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 39 DUQUE MEJIA LUZ MARINA 65,23% 40 DUQUE VARGAS RAUL 47,51% 41 ECHEVERRY JIMENEZ CESAR ALBERTO 53,83% 42 ERAZO BOLANOS AIDA LUCY 43,70% 43 ESCOBAR ANAYA LUZ DARY 45,31% 44 ESTEVEZ HERNANDEZ MARIA JULIANA 100,00% 45 FILIGRANA RODRIGUEZ LUZ DARY 44,65% 46 FLOR CUELLAR LUZ MILA 46,47% 47 FORERO SERRANO HECTOR FABIO 41,74% 48 FRANCO CEDENO LIZETH STEPHANIA 41,38% 49 GARCIA MEDINA SABAS 43,34% 50 GARCIA RAMOS JACKELINE 62,38% 51 GERENA LUZ CARIME 51,07% 52 GIL BONILLA STELLA CECILIA 43,53% 53 GIL CASTANEDA CAROL PATRICIA 45,68% 54 GIRALDO NUNEZ MARISOL 41,55% 55 GOMEZ DUCON MARIELLY 54,11% 56 GOMEZ YOLANDA 57,16% 57 GONZALEZ AGUIAR CAROLINA 42,80% 58 GONZALEZ CAMACHO LILIANA CRISTINA 58,43% 59 GONZALEZ NAVARRO CESAR HERNANDO 45,71% 60 GONZALEZ VARGAS ALVARO 44,96% 61 GONZALEZ VARGAS GUSTAVO ADOLFO 55,80% 62 GONZALEZ VIDAL HELVER POMPILIO 42,08% 63 GRANADA GARCIA ALBEIRO DE JESUS 41,63% 64 GUERRERO BUCHELI CARMEN ALICIA 55,29% 65 GUERRERO GUEVARA LADY ESPERANZA 55,13% 66 GUEVARA BEDOYA RODRIGO 41,24% 67 GUTIERREZ GONZALEZ LILIANA 54,58% 68 GUTIERREZ MELLIZO DARIO 53,77% 69 GUZMAN ZAPATA IVAN ANTONIO 53,24% 70 HENAO ALZATE ANDRES 57,82% 71 HENAO ALZATE MONICA 57,18% 72 HENAO CASTRO JUAN CARLOS 51,64% 73 HERNANDEZ PALACIOS ELCIRA 50,70% 74 IBARGUEN SOLIS OSCAR MANUEL 41,48% 75 ILLERA DACCACH ALEJANDRO 57,24% 76 LENIS MARULANDA JESUS ANTONIO 55,32% Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 77 LEON LARRARTE AURA JANETH 44,22% 78 LIZARAZO URBANO JAIME ALONSO 49,20% 79 LOPEZ CAICEDO VICTOR MANUEL 42,11% 80 LOPEZ VALLEJO DIEGO MAURICIO 66,53% 81 LOPEZ VALLEJO JULIO CESAR 41,16% 82 LOZANO SERRANO JUAN CARLOS 48,70% 83 LUCUMI JUAN CARLOS 53,12% 84 MARIN MEJIA LUIS ALBERTO 44,94% 85 MARTINEZ YEPEZ EDUARD JAMES 42,67% 86 MASSO HOLGUIN AMPARO 56,17% 87 MEDINA SOLARTE ELIANA MARIA 46,49% 88 MEJIA DELGADO GILBERTO 60,62% 89 MEJIA SOTO PAOLA ANDREA 79,29% 90 MENDEZ ARTUNDUAGA WILLIAM 69,22% 91 MENDEZ DAZA NELLY PATRICIA 58,27% 92 MENESES AGREDO LUZ HERMILA 81,21% 93 MERA ARCE VICTORIA EUGENIA 60,33% 94 MESA LONDONO LORENA 53,80% 95 MILLAN MORENO MARIA FERNANDA 44,41% 96 MILLAN MORENO OSCAR EDUARDO 44,50% 97 MONTERO SANABRIA ALBA ROCIO 59,28% 98 MONTOYA MARIN CONRADO 59,29% 99 MORENO SERRANO LUIS GENARO 94,53% 100 MORERA BENACHI MARLENY 42,36% 101 MOSQUERA GOMEZ DEYANIRA 60,17% 102 MOSQUERA MONTOYA LIZBETH LILIANA 100,00% 103 MUNOZ OSORIO LUZ MERY 55,99% 104 MURILLO GONZALEZ RODOLFO EFRAIN 49,20% 105 NARVAEZ SANCHEZ ALIRIA 64,69% 106 NAVARRO QUENGUAN LUIS HERNAN 44,81% 107 OBANDO NARVAEZ ARLEY 42,55% 108 OCAMPO PATINO LILIANA 43,17% 109 OLIVEROS MORALES HECTOR HERNAN 41,03% 110 ORDONEZ MORA VIVIANA 64,42% 111 OSPINA DUQUE LUZ ADRIANA 53,73% 112 OSPINA RIVEROS ANGELA MARIA 67,55% 113 PATINO BUSTAMANTE NESTOR 52,91% 114 PECHENE BURBANO MARIA ISABEL 95,24% Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 115 PECHENE OCAMPO MARIA EUGENIA 42,86% 116 PENA JATER SAMIR 49,14% 117 PEREZ ALEXANDER 66,53% 118 PINO MURIEL JUAN CARLOS 52,77% 119 POLO TROCHEZ MARIA XIMENA 59,72% 120 POVEDA BOHORQUEZ SONIA 50,44% 121 PRADO MENDOZA LUZ MARINA 58,30% 122 PUERTO CASTRO JORGE ELIECER 44,17% 123 PULGARIN MORALES YOLANDA 64,44% 124 QUINTERO MONTANO DIANA ALEXANDRA 52,51% 125 QUINTERO VILLA LUZ BIBIANA 100,00% 126 RAMIREZ ARCILA MARIA CONSUELO 71,59% 127 RAMOS HURTADO FLOR MILENA 60,67% 128 RENDON VELASCO JOSE ALEXANDER 47,68% 129 RESTREPO HINCAPIE EDUARDO 87,54% 130 REYES MONTOYA GUSTAVO ADOLFO 62,89% 131 RINCON REY EDGAR ALFONSO 43,92% 132 ROJAS LUZ ADRIANA 100,00% 133 ROMERO RIOS WILBER 40,88% 134 RUIZ ORTEGA DIANA ROCIO 56,15% 135 SAA CERON JESSI 53,34% 136 SALAZAR CANO LORENA 64,84% 137 SALCEDO VELASQUEZ OLGA LUCIA 49,02% 138 SANCHEZ PAEZ JOSE WILTON MAURICIO 53,86% 139 SANCHEZ SINISTERRA EDER ALDIS 41,40% 140 SCHOENBORN ARIAS CLARA HENRIETTE 47,44% 141 SERNA OROZCO DIANA MILENA 60,19% 142 SERNA QUINTERO LUZ MARINA 63,62% 143 SERRATO BLANCO FANNY DEL CARMEN 45,67% 144 SOLARTE VALENCIA LIDA 54,08% 145 SOTO AYALA FERNANDO 48,52% 146 TEJADA PATINO EVELIO ILICH 60,34% 147 TOBON GIRALDO MARIO HERNAN 45,14% 148 TOCORA LOZANO ELEANA BEATRIZ 61,44% 149 TRUJILLO NUNEZ CARLOS ALBERTO 67,33% 150 VALENCIA RINCON JOSE BERNARDO 42,08% 151 VARGAS MUNOZ OLGA LUCIA 45,91% 152 VARGAS NAVARRO JORGE ALBERTO 48,11% Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 153 VELASCO VELASCO JUAN CARLOS 60,16% 154 VELASQUEZ CRUZ JENNY 57,36% 155 VERGARA LUISA GABRIELA 56,87% 156 VILLEGAS PENAGOS WILLIAM ALFREDO 65,11% 157 VINASCO GIRALDO ORSON NORBEY 43,95% 158 YUSUNGUAIRA RAMIREZ WALTER 64,43% 159 ZACCOUR PINO CARLOS KARAM 55,05% 160 ZULUAGA ROMERO JUAN CARLOS 43,27% En este sentido, los pagos no constitutivos de salario previstos en el artículo 128 del CST, entre los que se encuentran las sumas que recibe el trabajador, en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte entre otros semejantes, no son ingreso base de cotización de aportes, porque en esencia no son salario, de acuerdo con las normas laborales, teniendo en cuenta que no retribuyen el trabajo del empleado.

En consecuencia, no resulta aplicable el límite que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En el presente asunto, la demandante reconoció a sus empleados determinados pagos no constitutivos de salario, los cuales también fueron reconocidos con ese carácter por la UGPP en los actos demandados así: “a la luz de lo anterior en el caso materia de estudio, esta unidad reconoció como no salariales los conceptos de pago denominados: auxilios no constitutivos de salario, otras primas, bonificación plan de retiro, medios de transporte y otros pagos no detallados de la nómina y únicamente determino ajustes en los subsistemas de la protección social en salud, pensión y ARL, cuando se superó el 40% establecido en el citado artículo 30 de la Ley 1393”.

Teniendo en cuenta que la UGPP no adicionó al IBC de aportes, factores que por su naturaleza eran de carácter salarial, pero que fueron desalarizados por las partes a efectos de no integrar la base de las cotizaciones al sistema de seguridad social y que excedieron el 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, sino que lo que hizo fue adicionar a la base, pagos no constitutivos de salario en los términos del artículo 128 del CST en aquella parte que excedía el 40% del total remunerado; resulta claro que los supuestos de hecho del caso no se subsumen en los postulados de amparo establecidos en la sentencia de unificación, por el contrario se desconoce las normas de seguridad social que establecen que dichos aportes deben calcularse sobre los conceptos salariales en los términos del artículo 127 del CST.

En este orden de ideas, no le asiste razón a la UGPP en su argumentación, pues lo adicionado por ella al IBC no corresponde a conceptos salariales, sino a emolumentos que por su naturaleza no tenían ninguna incidencia salarial conforme lo dicta el artículo 128 CST, siendo ello improcedente a la luz del criterio expuesto anteriormente. En consecuencia, prospera el cargo.

De los contratos de aprendizaje del SENA Considera la empresa demandante que las personas que se encontraban vinculadas mediante contrato de aprendizaje en la etapa lectiva siguen unas reglas especiales de liquidación de aportes. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Según lo indicado en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, el contrato de aprendizaje es: “(…) una forma especial dentro del Derecho Laboral. mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.

(…) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.”(Negrillas de la Sala).

Y en el artículo 5° del Decreto 933 de 2003, el pago de los aportes se cumple plenamente por el patrocinador, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente: “ARTÍCULO 5o. AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La afiliación de los aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá plenamente por parte del patrocinador así: a) Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente (…)” La UGPP indicó que, de la revisión de las pruebas allegadas en sede administrativa, observó que en algunos casos se acreditó la calidad de aprendices y en otros la vigencia del contrato no incluía la totalidad de los periodos51.

En el caso objeto de estudio, la demandante manifestó que en la liquidación oficial la entidad determinó ajustes por concepto de inexactitud y mora en la liquidación de aportes de aprendices SENA que se encontraban en etapa lectiva, sobre los cuales no reconoció la condición de aprendices. En consecuencia, aportó contratos de aprendizaje en los cuales consta su fecha de inicio y terminación; sin embargo, no señaló respecto a qué casos particulares dirige su inconformidad.

De los cuadros de Excel se observan inexactitudes en los aportes a los subsistemas de salud y ARL del 2013, respecto de los siguientes trabajadores que tienen condición de SENA Etapa Lectiva y Sena Etapa Productiva: SUBSISTEMA Mes Nombre Trabajador Condición Especial Trabajador IBC (Recurso de Reconsideración) Aporte Liquidado (Recurso de Reconsideración) Aporte Pagado (Recurso de Reconsideración) Ajuste Aporte (Recurso de Reconsideración) 1.

SALUD 1 MUNOZ ROJAS CLAUDIA INES SENA Etapa Productiva 491.250 61.400 54.100 7.300 1. SALUD 1 ISAZA TORO KATHERIN SENA Etapa Productiva 471.600 59.000 54.100 4.900 1. SALUD 2 GARCIA ROSAS SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 44.250 29.500 51 Fl. 274 Cdno Ppal. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CLARA ISABEL 1. SALUD 2 ESTUPINAN CAICEDO JENNYFER SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 41.800 31.900 1. SALUD 2 QUINONEZ MORALES BRIAN STIVENS SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 44.250 29.500 1.

SALUD 2 RODRIGUEZ GARCIA NIYIRETH SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 44.250 29.500 1. SALUD 2 BRAVO SANCHEZ KATHLEEN STEPHANIE SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 44.250 29.500 1. SALUD 2 ORDONEZ FRANCO LILIETH FERNANDA SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 44.250 29.500 1. SALUD 2 SANDOVAL VELEZ MARIA CAMILA SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 49.125 24.600 1.

SALUD 2 SOTO NARANJO DIEGO FERNANDO SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 66.400 7.300 1. SALUD 2 CASTANEDA LOPEZ JOHAN SEBASTIAN SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 66.400 7.300 1. SALUD 2 TAFUR CANDELA LESLIE TATIANA SENA Etapa Productiva 353.700 44.200 36.900 7.300 1. SALUD 3 CASTRILLON YUSTI ELIDE ANDREA SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 39.400 34.300 1.

SALUD 4 MURCIA TORRES JACKELINE SENA Etapa Productiva 216.150 27.000 22.125 4.900 1. SALUD 4 ORTIZ MARIN HEIDY PAOLA SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 12.300 61.400 1. SALUD 4 MORENO BENITEZ MARISOL SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 36.900 36.800 1. SALUD 4 URCUQUI MOSQUERA DIANA SOLANYI SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 12.300 61.400 1.

SALUD 4 MARMOLEJO MAZO DIANA MARCELA SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 56.500 17.200 1. SALUD 4 LOPEZ ERASO LAURA NATALIA SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 12.300 61.400 1. SALUD 4 MOSQUERA HERRERA AURA MARIA SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 12.300 61.400 1. SALUD 4 MOSQUERA FIGUEROA DIANA CAROLINA SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 12.300 61.400 1.

SALUD 4 MOSQUERA MOTATO ELIZABETH SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 12.300 61.400 1. SALUD 4 LOPEZ LENIS YEFFERSON ANDRES SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 12.300 61.400 1. SALUD 4 VILLOTA MUNOZ VANESSA SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 12.300 61.400 1. SALUD 4 CAICEDO ESTUPINAN ZULEIDY YOANA SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 12.300 61.400 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1. SALUD 4 GARCES RIASCOS LEIDER FABIO SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 12.300 61.400 1. SALUD 4 CORTES CASTILLO DANNA MARCELA SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 9.900 63.800 1.

SALUD 4 ORTIZ FAJARDO DORA LIGIA SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 12.300 61.400 1. SALUD 4 VALLEJO CHAVEZ ANYI TATIANA SENA Etapa Productiva 235.800 29.500 22.125 7.400 1. SALUD 4 LOPERA FERNANDEZ JONATHAN DAVID SENA Etapa Productiva 589.500 73.700 29.500 44.200 1. SALUD 4 MENDEZ CAICEDO LUZ ELIANA SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 12.300 61.400 1.

SALUD 4 VIRAMA MORALES YULIETH MELISSA SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 51.600 22.100 1. SALUD 7 CHAVES HIGIDIO JAQUELINE SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 71.250 2.500 1. SALUD 7 TROYANO OSORIO CINDY VIVIANA SENA Etapa Productiva 176.850 22.100 17.200 4.900 1. SALUD 7 OCAMPO TRUJILLO LINA FERNANDA SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 71.250 2.500 1.

SALUD 7 ARTEAGA VALENCIA DIANA FAISURY SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 71.250 2.500 1. SALUD 7 FAJARDO CARTAGENA ANGIE KATHERINE SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 71.250 2.500 1. SALUD 9 LOPEZ LENIS YEFFERSON ANDRES SENA Etapa Lectiva 589.500 73.700 14.750 59.000 1. SALUD 9 SOTO NARANJO DIEGO FERNANDO SENA Etapa Productiva 589.500 73.700 56.500 17.200 1.

SALUD 9 CASTANEDA LOPEZ JOHAN SEBASTIAN SENA Etapa Productiva 589.500 73.700 56.500 17.200 1. SALUD 11 RODRIGUEZ GARCIA NIYIRETH SENA Etapa Productiva 589.500 73.700 2.500 71.200 1. SALUD 11 ONATE GAON CRISTIAN ANDRES SENA Etapa Productiva 589.500 73.700 68.800 4.900 1. SALUD 12 QUENGUAN NOGUERA ANDRES FELIPE SENA Etapa Productiva 589.500 23.600 7.400 16.200 4.

ARL 4 LOPERA FERNANDEZ JONATHAN DAVID SENA Etapa Productiva 590.000 3.100 1.232 1.900 4. ARL 8 QUINONEZ MORALES BRIAN STIVENS SENA Etapa Productiva 590.000 3.100 2.000 1.100 4. ARL 9 JARAMILLO ORTIZ YULIETH SENA Etapa Productiva 413.000 2.200 308 1.900 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4. ARL 9 SOTO NARANJO DIEGO FERNANDO SENA Etapa Productiva 590.000 6.200 4.719 1.500 4. ARL 9 CASTANEDA LOPEZ JOHAN SEBASTIAN SENA Etapa Productiva 590.000 6.200 4.719 1.500 4.

ARL 11 RODRIGUEZ GARCIA NIYIRETH SENA Etapa Productiva 590.000 3.100 104 3.000 4. ARL 12 QUENGUAN NOGUERA ANDRES FELIPE SENA Etapa Productiva 590.000 3.100 308 2.800 Se observa que la inexactitud en los aportes se dio porque durante las fases lectiva y practica el aprendiz estaría cubierto por el sistema de seguridad social en salud, de acuerdo con la cotización efectuada por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual; pero, en el expediente no obran evidencias del pago de las sumas producto de los reajustes planteados por la UGPP, en los casos que se tuvo un valor inferior al SMLMV para los aportes de los subsistemas de Salud y ARL.

No prospera el cargo. De la obligación de cotizar al subsistema de pensión La parte actora se opone a los ajustes que se determinaron por personas que ya habían cumplido los requisitos para adquirir el derecho a la pensión ó ya tenían la calidad de pensionados, desconociendo lo señalado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y cita la sentencia C-529 de 2010, que resolvió la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el inciso 2 de este artículo.

El artículo 4 de la Ley 797 de 2003, señala que: “Artículo 4. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante /a vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”. (…)” Mediante sentencia C-529 de 2010, la Corte Constitucional declaró exequible los apartes subrayados.

La Corte consideró que, desde el punto de vista del principio de solidaridad no se vulnera la Constitución, en la medida en que la exención que crea el inciso segundo es a favor de personas que ya cumplieron con sus deberes hacia el sistema, para acceder a la pensión mínima de vejez. Pero que esa cesación de cotizar no se extiende a las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud o del sistema general de Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador riesgos profesionales. En cuanto a su alcance, dijo que “la obligación de cotizar al sistema cesa cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensión, y esa regla de extinción de la obligación no se altera por el hecho de que continúe una relación laboral”, y aplica tanto para el régimen de prima media con prestación definida, como para el de ahorro individual con solidaridad, atendiendo las particularidades de cada régimen.

No obstante, hizo las siguientes precisiones: “i) Que por virtud de lo dispuesto en inciso tercero, el afiliado que reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez puede seguir cotizando al sistema, voluntariamente. Lo que genera una obligación concomitante para su empleador. ii) Que si es el empleador el que opta por continuar las cotizaciones, no obstante la concurrencia de los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, también esa decisión voluntaria es vinculante para el afiliado. iii) Que de no ser así, dijo la Corte, devendría en inocuo lo consagrado en el inciso tercero de la norma, y se violaría, en tal caso, el principio de solidaridad.” Significa lo anterior, que la solicitud que hace el trabajador para no continuar cotizando una vez reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima, es viable siempre y cuando exista aceptación de parte de su empleador, como acontece en el caso que nos ocupa.

En sede administrativa, la demandante no allegó prueba para determinar si algunos trabajadores cumplían con los requisitos para acceder a la pensión. Sin embargo, en CD52 que aportó la empresa actora con su demanda, obran copias de cuatro resoluciones proferidas por Colpensiones, en las cuales se ordenó reconocer pensión de vejez a las señoras Rodríguez de Bonilla Yolanda, Ávila Zuluaga Luz Marina, Quijano Arrellano Fanny del Carmen y, Hurtado María del Pilar; a pesar de que la demandante no señaló respecto a qué casos particulares dirige su inconformidad, la Sala se pronunciará respecto de estos cuatro empleados.

Respecto de la empleada Rodríguez De Bonilla Yolanda, se observa que: Subsistema Mes Nombre Sede Administrativa Pruebas aportadas en la demanda 2. PENSION 4 RODRIGUEZ DE BONILLA YOLANDA El empleado no se encontraba pensionado en este periodo. (no allegó prueba que demostrara dicha calidad) Resolución GNR 247735 del 7 de julio de 2014 “Se reconoce el pago de una pensión de vejez”53 5 6 7 8 9 10 11 12 3.

FSP 8 9 10 11 12 52 Fl. 235 Cd anexos de la demanda “Pruebas y Demanda Almacenes SI\ALMACENES SI\fwdsoportepestaaresolucionesdepension” 53 Fl. 235 Cd anexos de la demanda “Pruebas y Demanda Almacenes SI\ALMACENES SI\fwdsoportepestaaresolucionesdepension\ RODRIGUEZ DE BONILLA YOLANDA” Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con la Resolución GNR 247735 del 7 de julio de 2014 mediante la cual “Se reconoce el pago de una pensión de vejez”, el último lugar de prestación de sus servicios fue “SI S.A.S.” del 1 de julio de 2010 al 31 de marzo de 2013, es decir que para los periodos comprendidos entre abril y diciembre de 2013, tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, momento desde el cual podía cesar su cotización. En relación con la señora Luz Marina Ávila Zuluaga, la demandante allegó la Resolución GNR 016701 del 27 de febrero de 2013, de la cual se aprecia que, para los periodos de enero y febrero de 2013, tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, momento desde el cual podía cesar su cotización 54: De acuerdo con la Resolución GNR 16268855 del 30 de junio de 2013, proferida por Colpensiones, la señora Fanny del Carmen Quijano Arrellano para el periodo de junio de 2013, tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, momento desde el cual podía cesar su cotización. En relación con la señora María del Pilar Hurtado, la demandante allegó la Resolución GNR 016701 del 27 de febrero de 201356, para los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, tenía cumplidos los requisitos para acceder a la 54 Fl. 235 Cd anexos de la demanda “Pruebas y Demanda Almacenes SI\ALMACENES SI\fwdsoportepestaaresolucionesdepension\AVILA ZULUAGA LUZ MARINA” 55 Fl. 235 Cd anexos de la demanda “Pruebas y Demanda Almacenes SI\ALMACENES SI\fwdsoportepestaaresolucionesdepension\ QUIJANO ARRELLANO FANNY DEL CARMEN” 56 Fl. 235 Cd anexos de la demanda “Pruebas y Demanda Almacenes SI\ALMACENES SI\fwdsoportepestaaresolucionesdepension\AVILA ZULUAGA LUZ MARINA” Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pensión mínima de vejez, momento desde el cual podía cesar su cotización: De las resoluciones relacionadas, queda demostrado, que para el periodo objeto de controversia, cada uno de ellos tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, momento desde el cual podía cesar su cotización Este cargo prospera.

En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo apelado, respecto del cargo relacionado con los ajustes de aportes para pensión de trabajadores que para los periodos enero a diciembre de 2013 cumplían requisitos para acceder a pensión mínima de vejez, y se confirmará en lo demás. Del IBC de aportes al sistema de la protección social en el caso de vacaciones disfrutadas y de las compensadas en dinero.

El numeral 1 del artículo 186 del CST, prevé que «[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas». Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 199857, dispone que «[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos».

En cuanto a la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, establece que «[s]e entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales».

De lo anterior se concluye que, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador: i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso, ii) no se hacen aportes a la ALR ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994 y iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios.

En el curso del proceso administrativo y judicial, la sociedad demandante afirmó que por un error involuntario en el diligenciamiento en los formatos que exige la UGPP para el 57 Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador suministro de la información propia de la inspección de los aportes al sistema de la protección social, se informaron valores mayores a los realmente pagados en la nómina, dado que se reportaron más días en un mismo mes, los cuales correspondían a vacaciones anticipadas.

Sin embargo, no allegó prueba que demuestre en que evento se presentó el error de digitación de la glosa de vacaciones. No prospera el cargo. Con fundamento en las consideraciones expuestas: (i) se declarará la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 601 de 28 de julio de 2005 y su confirmatoria la Resolución No. RDC 439 de 10 de agosto de 2016, (ii) se declarará la firmeza de las planillas de liquidación de aportes presentadas por SI SAS por los periodos enero a diciembre de 2011, (iii) acogiendo el criterio mayoritario de la Sala, se ordenará a la UGPP que en el caso de los trabajadores con novedad de bonificación por retiro, se practique una nueva liquidación excluyendo del IBC los pagos por este concepto, durante los periodos cuestionados del año 2013 en la liquidación oficial, y con fundamento en ello calcular los aportes parafiscales al sistema de la protección social, respecto de: Barreto Acosta Oliva Del Carmen, Chacón Vargas Carlos Mauricio, Gómez Yolanda, Guerrero Guevara Lady Esperanza, Meneses Agredo Luz Hermila, Moreno Serrano Luis Genaro, Pérez Alexander, Prado Mendoza Luz Marina, Ramírez Arcila María Consuelo.”, (iv) se ordenará a la UGPP que se practique una nueva liquidación excluyendo del IBC los conceptos no salariales, durante los periodos cuestionados del año 2013 en la liquidación oficial, v) se declarará que la sociedad SI SAS, no está obligada a pagar por los ajustes por aportes para pensión, periodo enero a diciembre de 2013, respecto de las señoras Rodríguez de Bonilla Yolanda, Ávila Zuluaga Luz Marina, Quijano Arrellano Fanny del Carmen y, Hurtado María del Pilar, y en caso de haberlo hecho, deben serle restituidas.

Condena en costas No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA58, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, en su lugar, “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 601 de 28 de julio de 2005 y su confirmatoria la Resolución No. RDC 439 de 10 de agosto de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 58 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693) Demandante: SI S.A.S. FALLO 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  DECLARAR la firmeza de las Planillas de Liquidación de Aportes presentadas por SI SAS por los periodos enero a diciembre de 2011.  ORDENAR a la UGPP practicar una nueva liquidación excluyendo del IBC los pagos por concepto de bonificaciones por retiro, durante los periodos cuestionados del año 2013 en la liquidación oficial, y con fundamento en ello calcular los aportes parafiscales al sistema de la protección social, respecto de: Barreto Acosta Oliva Del Carmen, Chacón Vargas Carlos Mauricio, Gómez Yolanda, Guerrero Guevara Lady Esperanza, Meneses Agredo Luz Hermila, Moreno Serrano Luis Genaro, Pérez Alexander, Prado Mendoza Luz Marina, Ramírez Arcila María Consuelo.”  ORDENAR a la UGPP practicar nueva liquidación excluyendo del IBC los conceptos no salariales, durante los periodos cuestionados del año 2013 en la liquidación oficial.  DECLARAR que la sociedad SI SAS, no está obligada a pagar las sumas de dinero de los ajustes por aportes para pensión, de los periodos enero a diciembre de 2013, respecto de: Rodríguez de Bonilla Yolanda, Ávila Zuluaga Luz Marina, Quijano Arrellano Fanny del Carmen y, Hurtado María del Pilar, y en caso de haberlo hecho, se deben restituir.

QUINTO: Negar las demás pretensiones.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: RECONOCER personería Paula Inírida Martínez Perdigón como apoderada de la UGPP, en los términos del poder conferido, aportado en el Índice 33, Plataforma SAMAI. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclaro voto (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO