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11001031500020220401801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-05

Radicación interna: 8548 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Miguel Villalba Anaya·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2022-04018-01[1] | |Actor |:|Miguel Ángel Villalba Anaya | |Demandados |:|Magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal| | | |Administrativo de Bolívar | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |acceso a la administración de justicia y mínimo vital | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia de 1º de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que accedió al amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Miguel Ángel Villalba Anaya, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 27 de agosto de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala quinta de decisión) desató el recurso de apelación interpuesto contra el de 5 de noviembre de 2019, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 13001-33-33-008-2018-00109-00), en el sentido de declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda «por falta de requisitos formales»; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que decidan de fondo, en segunda instancia, el aludido asunto contencioso-administrativo. 2.

Hechos. Relata el accionante que nació el 6 de febrero de 1947 y, por medio de Decreto 154 de 20 de marzo de 1970[2], fue designado como docente, cargo en el que se posesionó el 13 de abril siguiente y que ocupó hasta el 24 de noviembre de 1977. Asimismo, del 1º de febrero de 1983 al 30 de junio de 1993 fungió nuevamente como educador en el departamento de Bolívar y, través de Decreto 688 de 23 de diciembre de 2005, se nombró, en período de prueba, como profesor del mencionado ente territorial, donde, con Decreto 171 de 5 de marzo de 2008, lo designaron en propiedad, empleo que desempeñó hasta el 1º de septiembre de 2014.

Que, en razón a que se vinculó al servicio educativo antes del 26 de junio de 2003, le asiste el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, máxime cuando tiene más de 55 años de edad y 20 de servicio, motivo por el cual el 30 de mayo de 2017 deprecó dicha prestación, pero no recibió contestación alguna.

Dice que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 13001-33-33- 008-2018-00109-00), con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo ficto derivado de la falta de respuesta de la precitada solicitud y el reconocimiento de la pensión de jubilación, asunto asignado por reparto al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cartagena, que el 7 de junio de 2018 lo admitió, el 12 de enero de 2019 vinculó a Colpensiones y el 31 de julio siguiente, dentro de la audiencia inicial[3], determinó que no se evidenciaban irregularidades que viciaran lo actuado.

Que el 5 de noviembre de 2019 el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, al considerar que desde el 1º de julio de 1993 y hasta «principios del 2006», el tutelante no laboró como docente de instituciones educativas públicas, sino de empresa privada, por lo que le fue concedida su mesada de acuerdo con la Ley 100 de 1993, por tanto, no era dable acceder al reconocimiento pensional deprecado, toda vez que el ordenamiento jurídico prohíbe recibir «dos erogaciones con cargo del tesoro público».

Sostiene que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que los docentes en su situación son beneficiarios de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, dado que es compatible con la que se conceda en el marco del régimen de prima media con prestación definida, alzada desatada el 27 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala quinta de decisión), en el sentido de declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda «por falta de requisitos formales», habida cuenta de que la solicitud que supuestamente formuló el 30 de mayo de 2017 ante la Administración no contiene «sello» ni el nombre del servidor público que la recibió, por ende, no se tiene certeza de su presentación. Que la sentencia reprochada incurre en defectos sustantivo, procedimental absoluto y orgánico, comoquiera que no era viable que analizara la referida excepción, porque no fue estudiada en el fallo que decidió, en primera instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33- 008-2018-00109-00, ni se hizo alusión a ella en el correspondiente recurso de apelación, por lo que los señores magistrados demandados carecían de competencia para declararla.

Afirma que la determinación judicial censurada comporta defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque privilegió aspectos formales sobre los sustanciales al asumir que no presentó la reclamación ante la Administración, sin advertir que ello sí aconteció o, por lo menos, sin ejercer las potestades oficiosas con las que contaban las autoridades accionadas para dilucidar esa cuestión, como decretar una prueba de oficio, omisión que, además, desconoce que por tener 75 años de edad, es sujeto de especial protección constitucional, condición que le impide asumir la carga de someterse a un nuevo proceso contencioso-administrativo. 3.

Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor presidente de Colpensiones[4], a través de la señora directora de la dirección de asuntos constitucionales del ente, indica que al tutelante se le reconoció pensión de vejez, por medio de Resolución «7680 de 2007», y la solicitud que derivó en el acto administrativo ficto acusado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33- 008-2018-00109-00, fue formulada ante otro organismo, por consiguiente, no es el encargado de pronunciarse sobre la controversia planteada en este trámite constitucional.

Que el actor emplea este mecanismo como una tercera instancia, pues pretende que se deje sin efectos una providencia que contiene una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y de los elementos de convicción que reposan en el aludido expediente contencioso-administrativo. 1.3.2 El señor Ministro de Educación Nacional, por conducto del señor jefe de la oficina asesora jurídica de la cartera que regenta, pide declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que la situación fáctica debatida no involucra amenaza de derechos constitucionales fundamentales del demandante que haga necesario adoptar medidas urgentes en esta instancia judicial.

Que la presunta fuente de vulneración de las garantías superiores invocadas por el actor es una sentencia que no profirió, por tanto, debe desvincularse de esta acción, máxime cuando carece de la potestad de satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. 1.3.3 Los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 1º de septiembre de 2022, (i) amparó el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, (ii) dejó sin efectos la providencia cuestionada y (iii) le ordenó a las autoridades demandadas que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la decisión, emitieran un nuevo fallo en el que resolvieran de fondo, en segunda instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-008-2018-00109-00, no obstante, en el evento en que consideren necesario decretar una prueba de oficio, tendrán que hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes, y proferir una sentencia definitiva dentro de los veinte (20) días posteriores a la obtención de aquella.

Que si bien el actor invocó varias causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias, el estudio jurídico se limita al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo «encajan en él», en el cual, sea dicho de paso, incurre la sentencia atacada, por cuanto al declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, privilegió aspectos netamente formales, lo que quebranta la garantía superior de acceso a la administración de justicia. Aduce que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33- 008-2018-00109-00 fue admitida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cartagena, de lo que se colige que colmaba las exigencias legales, como el agotamiento del procedimiento administrativo, de manera que la supuesta omisión de surtirlo debió advertirse en esa etapa procesal o dentro de la audiencia inicial, sin embargo, como ello no sucedió, las autoridades accionadas contaban con facultades oficiosas para determinar si el actor presentó o no la respectiva reclamación ante la Administración, como la de decretar pruebas, pero decidieron inhibirse, situación que constituye un exceso ritual manifiesto. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el señor presidente de Colpensiones la impugna, al estimar que la tutela de la referencia deviene en improcedente, puesto que el fallo acusado no incurre en causal específica de procedibilidad alguna, por ende, no vulnera los derechos constitucionales fundamentales del demandante.

Además, las consideraciones expuestas en la providencia impugnada constituyen una intromisión en las competencias del «juez ordinario». II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

El señor consejero de Estado William Hernández Gómez (e), integrante de esta subsección[9], con escrito de 31 de octubre de 2022, manifiesta su impedimento para conocer de esta acción, comoquiera que fue ponente de la sentencia que decidió, en primera instancia, este trámite constitucional, motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de esta Sala aceptan el impedimento que le asiste, dado que en el asunto sub judice se configura la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[10], esto es, «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […]» (se destaca); por tanto, se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala quinta de decisión) desató el recurso de apelación interpuesto contra la de 5 de noviembre de 2019, con la que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 13001-33-33-008-2018-00109-00), en el sentido de declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda «por falta de requisitos formales»; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[11], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[12], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[13]. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital del actor;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue proferido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[14] quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2022 y la solicitud de amparo se presentó el 22 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 24 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que las inconformidades del demandante, como se advirtió en el fallo impugnado, radican en que las autoridades accionadas quebrantaron sus garantías superiores al privilegiar un aspecto formal sobre el derecho sustancial concernido en el proceso ordinario.

Cabe advertir que si bien en la solicitud de amparo se invocan otros defectos, la Sala, en virtud del principio de oficiosidad[15], considera innecesario pronunciarse sobre ellos, dado que, se reitera, la presunta fuente de trasgresión de las prerrogativas constitucionales del demandante es la aplicación de cuestiones procesales por parte de los señores magistrados demandados. 2.6.1 Defecto procedimental.

Este criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»[16], es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia[17].

En el sub lite la Sala evidencia, en atención al escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, que el 22 de mayo de 2018 el tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 13001-33-33- 008-2018-00109-00), con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo ficto derivado de la omisión de contestar la solicitud que presuntamente formuló el 30 de mayo de 2017, en la que deprecó el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, dado que se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y el otorgamiento de la prestación, junto con el pago del correspondiente retroactivo.

Con la demanda se allegó copia de la respectiva petición (pero en ella no reposa la fecha en que se presentó ni ante qué dependencia), junto con la historia laboral del demandante y la certificación de los emolumentos que recibió como docente del departamento de Bolívar. El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cartagena, que el 7 de junio de 2018 lo admitió, porque «se observa[ba] que se cumpl[ían] los requisitos señalados en los artículos 159, 162, 163 y 166 del CPACA», motivo por el cual la parte demandada allegó contestación de la demanda de manera oportuna, en la que indicó, en relación con los hechos expuestos por el demandante, «que no los afirmo ni los niego, me atengo a lo que se demuestre en el trascurso del proceso».

El 12 de febrero de 2019 el Juzgado de conocimiento celebró audiencia inicial[18], en la que no advirtió irregularidad procesal alguna que impidiera decidir de fondo la controversia y ordenó vincular a Colpensiones, por lo que suspendió la diligencia. Ese organismo allegó memorial en el que señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene incidencia en la solicitud que derivó en el acto administrativo ficto demandado, pero ello se desestimó el 31 de julio siguiente, fecha en que se continuó con la audiencia, dentro de la cual se sostuvo, al delimitar el litigio, que el 30 de mayo de 2017 el actor presentó petición, en la que deprecó el reconocimiento de la prestación pretendida, aspecto que no fue recurrido por las partes, aunque la demandada dijo que «se atenía a lo que resultara probado».

El 5 de noviembre de 2019 el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones ordinarias, al considerar que el desaparecido Instituto de Seguros Sociales (ISS) le concedió al demandante, mediante Resolución «7680 de 2007», pensión de vejez por los lapsos en que laboró en el sector privado, en atención «a la normativa relativa al régimen de prima media» (Ley 100 de 1993), por lo que no es dable otorgarle la prestación reclamada en virtud de la Ley 33 de 1985, dado que esas prestaciones son incompatibles y su última vinculación al servicio docente fue luego de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, con el argumento de que fue designado como educador en 1970, es decir, antes de expedirse la Ley 812 de 2003, de manera que le asiste el derecho a la pensión de que trata la Ley 33 de 1985, máxime cuando la que le reconoció el entonces ISS se fundamenta en la Ley 100 de 1993.

La precitada alzada fue desatada el 27 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala quinta de decisión), en el sentido de declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda «por falta de requisitos formales», en razón a que la solicitud que se adosó al asunto contencioso-administrativo no contiene sello ni firma de servidor alguno y tampoco obra prueba que demuestre que sí fue formulada, en consecuencia, no es dable asumir que se surtió el respectivo procedimiento administrativo, lo que imponía inhibirse de desatar la controversia.

El tutelante indica que la providencia objeto de reproche constitucional incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque asumió que no presentó la correspondiente petición ante la Administración, pese a que ello sí aconteció, con lo que se privilegiaron cuestiones formales en trasgresión de sus garantías superiores invocadas en el escrito inicial, aspecto reprochable si se tiene en cuenta que las autoridades accionadas contaban con facultades oficiosas para esclarecer ese tema y no las emplearon, pese a que su condición de persona de la tercera edad así lo ameritaba.

Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 228 de la Constitución Política prevé que en las actuaciones jurisdiccionales «[…] prevalecerá el derecho sustancial […]», principio que les impone a los jueces de la República un papel activo en las controversias que conocen, el cual involucra la obligación de adoptar medidas orientadas a garantizar que sus decisiones «sean justas»[19], como la de decretar pruebas de oficio y evitar sentencias inhibitorias.

Cabe advertir que al decretar elementos de convicción de oficio, el juez, más que ejercer una potestad, atiende la responsabilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 42[20] del Código General del Proceso (CGP), que prevé que es su misión velar por el esclarecimiento de la verdad y solucionar integralmente los litigios a su cargo. Asimismo, las autoridades judiciales deben emplear sus facultades oficiosas, como de la decretar pruebas, con el propósito de evitar fallos inhibitorios, los cuales constituyen, como regla general, «negación de justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente está[n] llamad[os] a resolver»[21], pues no deciden de fondo la controversia por aspectos formales, a pesar de agotarse las correspondientes etapas procesales (en las que pudieron corregirse las anomalías), lo que deriva en incertidumbre respecto de la titularidad del derecho en disputa.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que los fallos inhibitorios comportan un excesivo apego a las normas procesales que trasgrede el objeto de la administración de justicia, cuando los señores jueces que los profirieron tuvieron la posibilidad de adoptar los correctivos necesarios para evitarlos y, pese a ello, no los surtieron, evento en el cual la respectiva decisión involucra defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Sobre el particular, la referida Corporación[22] dijo: La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, [ ] el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos. […] esta Corporación ha tutelado los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración. En ese orden de ideas, los fallos inhibitorios involucran defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces que los dictaron tuvieron la posibilidad de superar los presuntos obstáculos que impedían decidir de fondo la controversia, en virtud de sus facultades oficiosas, y no lo hicieron.

Realizadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se evidencia que en la sentencia cuestionada se declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-008-2018-00109-00 «por falta de requisitos formales», por lo que las autoridades accionadas se inhibieron de decidirla de fondo, al considerar que no se acreditó que se haya formulado ante la Administración la petición de reconocimiento de la pensión pretendida, puesto que si bien se allegó al expediente un escrito en el que la depreca, en este no aparece fecha ni sello de recibido, lo que impide dilucidar si efectivamente se presentó o no. En atención al estudio jurídico efectuado en precedencia, la Sala observa que los señores magistrados demandados contaban con la posibilidad de decretar una prueba de oficio, con la finalidad de determinar si la solicitud que se arrimó con la demanda ordinaria fue presentada o no ante la Administración y, de haber acontecido ello, el día en que sucedió, y no inhibirse de decidir el asunto contencioso-administrativo sin agotar actuación alguna en ese sentido, máxime cuando en primera instancia se decidió de fondo el asunto.

Así las cosas, la determinación judicial cuestionada, tal como lo concluyó la primera instancia, comporta defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que privilegió de manera exagerada cuestiones formales sobre la prerrogativa de acceso a la administración de justicia (que involucra la garantía de que las controversias que se someten a consideración de los jueces sean decididas de fondo), las cuales podían esclarecerse, se reitera, con una prueba de oficio, orientada a comprobar si la reclamación que se adosó a las diligencias fue o no formulada, lo que no aconteció, con desconocimiento del papel activo que debieron tener las autoridades accionadas, dada su condición de directoras del proceso, para evitar fallos inhibitorios.

Cabe advertir que la postura asumida en la providencia atacada resulta reprochable, dado que de lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-008-2018-00109-00, no era factible colegir de manera inequívoca que la petición no se formuló, como lo concluyeron los señores magistrados demandados, pues existen circunstancias de las que se infiere que sí pudo presentarse, como el hecho de que se haya admitido la demanda, que no se planteó excepción previa acerca de este aspecto y que no se haya advertido durante el trámite del asunto ordinario en primera instancia, particularidades que hacían indispensable decretar una prueba de oficio con el fin de tener certeza sobre dicha situación, siempre y cuando se privilegie el derecho sustancial concernido.

Igualmente, como el demandante es un adulto mayor[23], dado que cuenta con 75 años, a los señores magistrados demandados les asistía la obligación de adoptar medidas orientadas a decidir de fondo las diligencias contencioso- administrativas[24], pero no lo hicieron, lo que conllevó que emitieran un fallo inhibitorio y que, en consecuencia, el actor tenga que surtir otra vez las etapas que ya había superado, en caso de que reclame nuevamente el derecho, carga desproporcionada que no se compadece de su condición de sujeto de especial protección constitucional.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia censurada incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se impone confirmar el fallo impugnado, que accedió al amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Declárase fundado el impedimento que le asiste al señor consejero de Estado William Hernández Gómez, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. 2º Confírmase la sentencia de 1º de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que accedió al amparo deprecado por el señor Miguel Ángel Villalba Anaya, conforme a lo indicado en la motivación. 3º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Comuníquese el presente fallo a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Impedido Firmado electrónicamente | WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ (E) | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No indica la autoridad que profirió el acto administrativo. [3] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [4] Vinculado en primera instancia, mediante auto de 27 de julio de 2022, al presente asunto constitucional, junto con el señor Ministro de Educación Nacional, en condición de terceros interesados. [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [8] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [9] Cabe advertir que la sala plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 244A de 25 de octubre de 2022, encargó al mencionado señor magistrado del despacho del que era titular la señora exconsejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien integraba esta subsección y terminó su período constitucional el día 29 de los mismos mes y año. [10] Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. [11] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] Notificada electrónicamente el 25 de enero de 2022. [15] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [16] Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [18] De que trata el artículo 180 del CPACA. [19] Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2019, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] «Son deberes del juez: […] 4.

Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes […]. [21] Corte Constitucional, sentencia T-713 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Sentencia SU-238 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera. [23] Artículo 7º (letra b) de la Ley 1276 de 2009 («A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida»): «Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: […] b).

Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más […]». [24] Corte Constitucional, sentencia T-66 de 2020, M. P. Cristina Pardo Schlesinger: «[los adultos mayores] pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan.

La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores […]».