Radicado: 11001-03-15-000-2024-05548-00 Demandante: Sol Beatriz Burgos Builes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05548-00 Demandante: SOL BEATRIZ BURGOS BUILES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA LA CREACIÓN DE CARGOS EN UN DESPACHO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA - Esas medidas están presididas por decisiones administrativas que requieren un estudio presupuestal y de planeación que escapa a la órbita de competencia del juez constitucional.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Sol Beatriz Burgos Builes contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 15 de octubre de 20241, la señora Sol Beatriz Burgos Builes, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el objeto de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la demora en el trámite del proceso de simulación con radicado 05001400300420130131800, a cargo del Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín. La accionante formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): A) Ordenen señores magistrados al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia o al responsable administrativo actualmente de garantizar las condiciones necesarias a los Juzgados Municipales de la ciudad de Medellín, que brinden el personal que sea necesario para que el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín pueda atender los 280 procesos escriturales que a la fecha tienen y con ello cese la mora de 10 años que vengo soportando para que se resuelva mi demanda.
B) Ordene señores magistrados al Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín, en caso de prosperar la anterior pretensión, priorizar los procesos escriturales más antiguos que deban resolver tal Despacho. 1 Se advierte que, el 6 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05548-00 Demandante: Sol Beatriz Burgos Builes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. La señora Sol Beatriz Burgos Builes ejerció demanda de simulación contra los herederos determinados e indeterminados de Fernando Burgos Palacio.
En este proceso, se le concedió amparo de pobreza y se le designó un abogado de oficio, de conformidad con el auto de 12 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín. 4. El 26 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil de Descongestión de Medellín admitió la demanda, y luego, el proceso se remitió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, que avocó conocimiento el 8 de septiembre de 2014. 5.
El 11 de septiembre de 2014, la abogada de los demandados Sergio Alfredo Vásquez Martínez, Nubia Burgos Pérez y Luis Fernando Burgos Ríos, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda y, posteriormente, el 21 de mayo de 2015, el expediente se remitió a la Oficina de Reparto Judicial de Medellín, quien asignó el proceso al Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Medellín, que, a su vez, avocó conocimiento con auto del 19 de junio de 2015. 6.
El 16 de septiembre de 2015, el abogado de oficio del señor Luis Guillermo Burgos Agudelo y de los Herederos determinados e indeterminados del señor Fernando Burgos Palacio (progenitor de la aquí accionante), se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. 7. Luego, el proceso fue asignado al Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín, que avocó el conocimiento el 28 de enero de 2016 y, transcurridos más de cinco años, el 9 de julio de 2021, ordenó correr traslado a la parte actora de las contestaciones efectuadas por los demandados. 8.
Nuevamente transcurrió más de un año y 6 meses, para que el juzgado de origen retomara la actuación y ordenara el impulso pertinente mediante el auto del 16 de enero de 2023. 9. Posteriormente, con auto del 26 de junio de 2023, el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín inadmitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la actora, la cual, luego de subsanada fue admitida mediante auto del 17 de julio siguiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05548-00 Demandante: Sol Beatriz Burgos Builes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Según lo señalado en el escrito de tutela, el proceso lleva más de 10 años en trámite, y la última actuación registrada fue el auto del 4 de agosto de 2023, mediante el cual, se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que suministre copia del registro civil de defunción del señor Luis Dario Agudelo Usma y se incorporaron algunas respuestas. 11.
Lo anterior, muy a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura asignó un oficial mayor o sustanciador para colaborar con la proyección de providencias en algunos juzgados, entre ellos el 29 Civil Municipal de Medellín. 12. Asimismo, la accionante señaló que solicitó vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, corporación que, mediante auto del 23 de agosto de los corrientes, se abstuvo de adelantar la actuación, por considerar que la demanda sigue su trámite. 13.
La accionante resaltó que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, el proceso ordinario por simulación no puede durar más de un año sin que se emita la sentencia de primer grado, término que en el proceso de origen se superó con suficiencia, teniendo en cuenta que la demanda se admitió el 26 de marzo de 2014. 14.
Asimismo, adujo que la tardanza objeto de reproche se debe a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha suministrado los profesionales necesarios para que el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín, atienda los 280 procesos escriturales que tiene a cargo. 15. Resaltó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU-274 de 2019), una de las garantías del debido proceso es que, la actuación se desarrolle dentro de un tiempo razonable, y que no se vea sometida a dilaciones injustificadas e inexplicables. 16.
Así las cosas, señaló que, en el sub lite, se encuentra acreditado el incumplimiento de los términos establecidos por la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente (artículos 121 y 124 del C.P.C.); y además, no se avizora un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo sería la congestión judicial o el volumen de trabajo.
Por lo tanto, la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del juzgado 29 Civil Municipal de Medellín. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05548-00 Demandante: Sol Beatriz Burgos Builes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Trámite impartido e intervenciones 17.
Mediante auto del 25 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como accionados. En calidad de tercero con interés, se dispuso la vinculación a la titular del Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín. 18.
Igualmente, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 19. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, señaló que la tutela es improcedente, entre otros aspectos, por la autonomía que tiene la corporación para definir las medidas de descongestión y priorización para el fortalecimiento de los juzgados civiles municipales de Medellín. 20.
Sostuvo que, en definitiva, el amparo constitucional no es el mecanismo para solicitar la creación de cargos permanentes o transitorios en la Rama Judicial, ni para invadir la órbita de competencias asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. 21. Agregó que, en todo caso, no es viable endilgar responsabilidad alguna al Consejo Superior de la Judicatura frente a la presunta vulneración ocasionada por el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín, al no haber emitido sentencia dentro del proceso de simulación con radicado 05001400300420130131800, teniendo en cuenta que, esta actuación desborda el ámbito de sus competencias. 22.
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó sobre la existencia de la vigilancia judicial administrativa presentada por la señora Sol Beatriz Burgos Builes ante esa corporación, tramitada con el radicado 05001400300420130131800, a fin de señalar que, en esa oportunidad se concluyó la inexistencia de la mora judicial injustificada, por lo que no se encontró mérito para imponer los efectos del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 y, por consiguiente, se archivó el trámite. 23.
Afirmó que, de conformidad con las atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PSAA11-8716 de 2011, actuó dentro de sus Radicado: 11001-03-15-000-2024-05548-00 Demandante: Sol Beatriz Burgos Builes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 competencias, sin atentar contra derecho fundamental alguno en cabeza de la tutelante. 24.
Asimismo, refirió que, en el margen de sus competencias, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la creación de manera permanente de los Juzgados 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 Civiles Municipales de Medellín, con el propósito de generar medidas de impacto que contribuyan a mejorar la administración de justicia. Lo cual, se cumplió mediante los Acuerdos PCSJA22- 12028 de 19 de diciembre de 2022 y PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023. 25.
En todo caso, reiteró que no ha permanecido «impávido» ante las dificultades que se presentan de cara a la eficiente y eficaz administración de Justicia por parte del Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín, como quiera que, ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad competente, que adopte las medidas necesarias para contribuir a la descongestión de las instancias judiciales.
Por esta razón, solicita que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la primera pretensión. 26. La titular del Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín informó que ante su despacho se tramita el proceso abreviado de simulación con radicado 05001400300420130131800, donde es demandante la señora Sol Beatriz Burgos Builes, respecto del cual, no es válido afirmar que se incurrió en dilaciones injustificadas, máxime si se tiene en cuenta que, la última actuación data del 29 de octubre de 2024, mediante la cual se fijó el 15 de mayo de 2025, a las 10:00 a.m., como fecha para celebrar la audiencia establecida en el artículo 101 del CGP. 27.
Agregó que en el año 2016 recibió más de 4.000 procesos escriturales y que en la actualidad tramita más de 200 con esas características, incluido el de la accionante, que ha perdurado en razón a la complejidad del asunto, además, porque presentó reforma de la demanda en el 2023. 28. Reprochó que la actora pretenda impulsar su proceso civil mediante la reiterada interposición de acciones de tutela, dado que la última, según dice, tuvo fallo de segunda instancia el 25 de octubre de 2024, en el cual se declaró la improcedencia de este mecanismo constitucional para perseguir la nulidad de un negocio jurídico, entre otras cosas, porque el proceso de simulación está en trámite y no se avizora perjuicio irremediable alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05548-00 Demandante: Sol Beatriz Burgos Builes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29.
Asimismo, se refirió a los procesos que tramita, escriturales, orales (demandas nuevas) y acciones constitucionales, y precisó la distribución del trabajo entre los empleados adscritos al despacho, a fin de mostrar que el recurso humano es limitado en comparación con el cúmulo de trabajo existente en el juzgado que preside. 30. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 31. La Sala deberá examinar si el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora Sol Beatriz Burgos Builes, supuestamente por no asignar el personal necesario al Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín para que atienda sin demora los 280 procesos escriturales que tiene a su cargo, entre ellos, el contencioso abreviado de simulación, en el que es demandante.
Análisis de la Sala 32. Conforme a lo expuesto en los antecedentes, la Subsección advierte que con la tutela de la referencia la señora Sol Beatriz Burgos Builes busca que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura o, en su defecto, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que asigne el personal necesario al Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín, para que imparta el trámite que corresponde a los 280 procesos escriturales que tiene a su cargo, es decir, pretende que por esta vía el juez constitucional ordene a las autoridades accionadas la creación de empleos adscritos al despacho judicial en mención. 33.
En ese orden de ideas, la tutela se torna improcedente, habida cuenta de que lo pedido desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, pues el artículo 257 de la Constitución Política2 dispone que es al Consejo Superior de la 2 ARTÍCULO 257. <Texto original revivido según la Sentencia C-285-16> Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1.
Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05548-00 Demandante: Sol Beatriz Burgos Builes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Judicatura al que le corresponde la gestión de la Rama Judicial, con el fin de afianzar la autonomía administrativa de la función pública de impartir justicia, para lo cual se le otorgó, entre otras funciones, la de redistribución de los despachos, su creación, supresión y fusión de cargos. 34.
Estas facultades también se establecieron en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024, asíꓽ ARTÍCULO
85. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: (…) 12.- Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento. 13.- Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. 14.- Aprobar el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. 15.- Aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno nacional, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. 16.- Aprobar anualmente el Plan de Inversiones de la Rama Judicial, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. 35.
Para la creación de los referidos cargos se requiere además concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, en los términos indicados en el numeral 3 del artículo 97 de la misma ley, modificado por el artículo 43 de la Ley 2430 de 20243. regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.
Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley. 3 ARTÍCULO
97. FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Son funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial: (…) 3.- Emitir concepto previo para el ejercicio de las facultades previstas en los numerales 1-c, 2, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 85 de la presente ley, por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
(…). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05548-00 Demandante: Sol Beatriz Burgos Builes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. En ese orden de ideas, el juez constitucional no puede autorizar u ordenar asignar partidas en el presupuesto o un gasto público, pues primero deben cumplirse los parámetros establecidos por el legislador, máxime cuando tales asignaciones deben responder a estudios puntuales sobre la respectiva materia y ser sometidos a consideración y discusión de las autoridades competentes, en ejercicio de la función administrativa otorgada al Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución y la ley. 37.
En otras palabras, al juez de tutela no le es permitido entrometerse o inmiscuirse en las funciones de otras autoridades, pues desconocería sus atribuciones constitucionales y legales, como también los procedimientos que en materia presupuestal deben surtirse. 38. En ese sentido, la Sala pone de presente lo expuesto por la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 18 de marzo de 2021, en la que declaró improcedente la tutela que pretendía ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la creación de cargos en la Rama Judicial, por las siguientes razones (transcripción textual)4: Al respecto, es del caso precisar que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto no es el mecanismo idóneo y eficaz para que se ordene al Consejo Superior satisfacer tales pretensiones, pues la creación de cargos y/o plantas de personal están presididas por decisiones administrativas que requieren un estudio presupuestal y de planeación, lo cual no puede ser ordenado por el Juez Constitucional, pues ello afectaría la libre configuración de la política pública, la autonomía administrativa de la referida autoridad y generaría un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la Rama Judicial.
En efecto, así lo señaló esta Corporación en sentencia de 6 de junio de 2019, en un caso similar, en el que se pretendía la nivelación de plantas de personal y/o la creación de algunos cargos en dos juzgados administrativos del Circuito de Popayán. En dicha oportunidad, se dijo: … Frente a la posible afectación de los derechos a la igualdad y al trabajo alegados por los demandantes en relación a la nivelación de plantas de personal, la Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para que se ordenen a las autoridades que administran la rama judicial la creación de cargos.
La Sala estima que la creación de plantas de personal está mediadas o presididas por decisiones administrativas complejas que requieren un estudio presupuestal y de planeación detallado, el cual no puede ser ordenado por el juez constitucional, en el marco de un proceso de tutela, pues ello afectaría la libre configuración de la política pública y la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura en su diseño. De lo anterior, se colige que frente a la pretensión de creación de cargos o nivelar las plantas de personal de los juzgados administrativos del Circuito de Popayán, resulta evidente que ello no se puede hacerse a través de la acción de tutela pues ello supone una invasión de las competencias administrativas y 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 18 de marzo de 2021, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, exp. 110010315000202100765-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05548-00 Demandante: Sol Beatriz Burgos Builes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 generaría un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la rama judicial. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “Está vedado al juez de tutela modificar las plantas de personal (…), pues una decisión judicial que así lo previera supondría una evidente invasión de competencias administrativas que además generaría un gasto no incluido en el respectivo presupuesto”. […].
En suma, la pretensión de nivelación de plantas de personal de los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán será declarada improcedente porque, por un lado, el juez de tutela no puede invadir las competencias administrativas y generar un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la rama judicial y, por otro, no se acreditó que se haya agotado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo contenido en el oficio UDAEO 17- 347 del 2017. 39.
En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, respecto de la pretensión principal, que busca que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la creación de cargos adscritos al Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín, por no ser este el mecanismo idóneo y eficaz para ordenar la apropiación de partidas presupuestales que permitan la creación y/o ampliación de las plantas de personal en la Jurisdicción Ordinaria. 40.
En ese orden, descartada la primera pretensión, la Subsección no se adentrará en el estudio de la segunda, que busca que se ordene al Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín priorizar los procesos escriturales (entre los cuales se encuentra el de la accionante), dado que la demandante la invocó sólo «(…) en caso de prosperar la anterior pretensión», esto es, a manera de pretensión subsidiaria. 41.
Con todo, de la revisión del expediente se advierte que la señora Sol Beatriz Burgos Builes en ocasión anterior presentó acción de tutela, por los hechos relacionados con la posible mora en que pudo incurrir la autoridad judicial que adelanta el contencioso abreviado de simulación por ella ejercido, oportunidad en la que, incluso, obtuvo fallo favorable, proferido por el Juzgado Quinto Civil el Circuito de Medellín el 25 de abril de 2024, que amparó sus derechos fundamentales5, por lo que no es procedente volver sobre dicha cuestión en este 5 En estos términos se concedió el amparo: 2.- En consecuencia, y en reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales incoados, se le ordena al Juzgado 29 Civil Municipal de Oralidad de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia resuelva las solicitudes presentadas por el apoderado demandante dentro del proceso de la referencia y ponga en conocimiento de la parte las decisiones tomadas. 3. 3.- Se insta al Juzgado accionado para que en lo sucesivo emita las actuaciones al interior del proceso con la mayor celeridad y agilidad posible, sin desconocer el trámite de las acciones constitucionales que tenga a su cargo y todo aquel otro trámite preferente en los términos de Ley, clasificando las de mayor a menor preferencia e importancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05548-00 Demandante: Sol Beatriz Burgos Builes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 trámite tutelar.
Aún más, si la actora considera que aquel fallo no se ha cumplido a cabalidad, podría prevenir sobre el particular al Juzgado Quinto Civil el Circuito de Medellín, para que adopte las medidas que estime pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Sol Beatriz Burgos Builes, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF