Micelio
11001031500020211031900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-29

Radicación interna: 13977 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Gabriel Lopez Coronado·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10319-00 Accionante: Gabriel López Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 55 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10319-00 Accionante: GABRIEL LÓPEZ CORONADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial dictada en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se condenó en costas al accionante.

Línea interpretativa de la condena en costas. Amparo derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Gabriel López Coronado instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de obtener la nulidad parcial de las resoluciones núms. 002846 del 6 de abril de 1994, por medio de la cual le fue reconocida su pensión de jubilación, y 001986 del 2 de marzo de 1995, a través de la cual fue reliquidada dicha prestación, y la nulidad de las resoluciones núms. 045349 del 30 de octubre de 2015 y 003391 del 29 de enero de 2016, mediante las cuales se negó su solicitud de reliquidación pensional.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar de forma indexada la pensión de vejez con el 75 % del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6a de 1945 y la Ley 33 de 1985. El 23 de junio de 2017 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió a las pretensiones del medio de control, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. El 24 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda y condenó en Radicado: 11001-03-15-000-2021-10319-00 Accionante: Gabriel López Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, en un 70 % en favor de la UGPP y en un 30 % en favor del Ministerio de Educación Nacional como llamado en garantía. Decisión que fue notificada el 12 de agosto de igual anualidad. b) Inconformidad El accionante, Gabriel López Coronado, consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño, con la expedición de la providencia del 24 de febrero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución Política.

Para el efecto, sostuvo que si bien el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, ello no quiere decir que en todos los casos deba condenarse a la parte vencida, puesto que es imperioso comprobar y verificar su efectiva causación dentro del respectivo proceso, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, situación que en su caso no ocurrió, comoquiera que el Tribunal precitado lo condenó en costas, sin justificarlo.

Así mismo, afirmó que las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019 fueron proferidas con posterioridad a la fecha en que radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, momento en el cual se encontraba vigente el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión se calculaba con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

De igual forma, precisó que con la expedición del CPACA el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos y dio paso a la valoración objetiva. Al respecto, indicó que la línea adoptada por el Consejo de Estado es que los elementos que determinan la condena en costas son dos: 1. El criterio objetivo, el cual consiste en que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales y 2.

El criterio valorativo, que le impone al juez la carga de verificar las costas que se causaron con el pago de los gastos ordinarios. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño dejar sin efectos el ordinal segundo de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 8 de abril de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10319-00 Accionante: Gabriel López Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 radicado bajo el número 2016-00084, para, en su lugar, realizar un nuevo pronunciamiento sobre la no procedencia de la condena en costas. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El subdirector de defensa judicial pensional, Javier Andrés Sosa Pérez, adujo que la acción de la referencia es improcedente porque lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y que fue proferida por el juez natural de la causa, quien, con base en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no solo negó las pretensiones de la demanda, sino que condenó en costas a la parte accionante, conforme a lo señalado en los artículos 188 del CPACA y 361 del CGP.

Sobre el particular, aclaró que la condena en costas no puede ser catalogada como una vía de hecho, pues, como lo refieren las normas precitadas, se fijan para pagar los gastos y expensas que se causaron durante el proceso, así como las agencias en derecho, sin que ello pueda ser desconocido por la autoridad judicial que profiere la sentencia, de manera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño fue acertada.

Adicionalmente, manifestó que en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la inconformidad sobre la condena en costas no puede entenderse como violatoria de derechos fundamentales, en tanto que se demostró que dicha determinación se dictó conforme a las disposiciones mencionadas.

De otra parte, aseguró que la UGPP no transgredió ningún derecho fundamental, comoquiera que contestó todas las peticiones que el accionante presentó, sin que exista alguna pendiente de resolución. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado y ordenar el archivo de la acción de la referencia. Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado Paulo León España Pantoja afirmó que las actuaciones de la corporación judicial se ajustaron a las garantías del debido proceso y al derecho de defensa de los sujetos que intervinieron en el proceso.

Así mismo, indicó que la sentencia de segunda instancia estuvo debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, en la cual se realizó una relación detallada de la normativa y jurisprudencia y se hicieron las valoraciones probatorias que llevaron a la solución del caso. Igualmente, señaló que en la providencia censurada se plantearon los argumentos que llevaron a adoptar la decisión sobre la condena en costas, en específico las razones legales y jurisprudenciales, por las cuales esta es una carga objetiva, que Radicado: 11001-03-15-000-2021-10319-00 Accionante: Gabriel López Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se impone a la parte vencida en el proceso, sin que el juez realice un juicio de valor respecto del comportamiento procesal.

Además, resaltó que en el proveído mencionado se aclaró que el Consejo de Estado no tenía un criterio unificado sobre la condena en costas, por lo cual el Tribunal expuso sus motivaciones desde el punto de vista objetivo. En ese orden de ideas, solicitó desestimar las pretensiones de la presente acción, al no haberse configurado las causales de procedencia previstas por la jurisprudencia constitucional en sede de tutela.

El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10319-00 Accionante: Gabriel López Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10319-00 Accionante: Gabriel López Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo, por ser el que mejor se adecúa a los argumentos de inconformidad. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.

¿El Tribunal Administrativo de Nariño interpretó armónicamente las normas que regulan la condena en costas? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo, (II) línea interpretativa para la imposición de la condena en costas y (III) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Veamos: I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones7: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.

Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.

Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. 6 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006 y SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10319-00 Accionante: Gabriel López Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. Línea interpretativa para la imposición de la condena en costas El máximo tribunal constitucional definió las costas procesales como los gastos en que incurre la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso judicial, siempre que se halle prueba de su existencia, de su utilidad y de que corresponda a actuaciones autorizadas por la ley8.

Sobre el particular, se advierte que en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez tiene la obligación en la sentencia de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Así mismo, se observa que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 3659. En esos términos, esta Subsección en múltiples sentencias10 ha sostenido que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–, el cual implica que en toda sentencia se decidirá sobre costas, con independencia de las causas de la decisión desfavorable.

De igual forma, el calificativo de «valorativo» se debe a que al juez le corresponde revisar en el expediente si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro de este. Se recalca en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 8 Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. 9 «[…] Artículo 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción […]». 10Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de abril de 2019.

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04595-01 / Sentencia del 26 de septiembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03753-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10319-00 Accionante: Gabriel López Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así pues, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho.

Esta regla, se reitera, no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. III. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño El señor Gabriel López Coronado solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al expedir la sentencia del 24 de febrero de 2021, comoquiera que incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución Política.

Como fundamento de su petición, manifestó que en su caso era inadmisible la condena en costas porque, en primer lugar, la autoridad judicial precitada no expuso ninguna causa que justificara la imposición de esa condena, pues si bien el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, ello no quiere decir que en todos los casos deba condenarse a la parte vencida, puesto que es imperioso comprobar y verificar su efectiva causación dentro del respectivo proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, y, en segundo lugar, radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de abril de 2016, cuando se encontraba vigente el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 que permitía el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Pues bien, con el fin de resolver la anterior inconformidad, la Subsección estima necesario transcribir algunos de los argumentos que soportaron la sentencia del 24 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con respecto a la condena en costas, de interés para el asunto bajo estudio. Así, se aprecia que la autoridad judicial referida, en la providencia hoy controvertida, condenó en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, en un 70 % en favor de la UGPP y en un 30 % en favor del Ministerio de Educación Nacional como llamado en garantía, para lo cual expuso lo siguiente: «[…] Atendiendo que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no tiene un criterio unificado sobre la condena en costas, considera el Tribunal pertinente exponer las motivaciones que llevan a razonar, desde el punto de vista objetivo, si hay lugar o no, en cada caso, a imponer condena en costas.

De antemano este Tribunal considera que el sub judice habrá lugar a condenar en costas en primera y en segunda instancia a la parte demandante en favor de la parte demandada y llamada en garantía ante la no prosperidad del recurso de apelación. La actuación a través de apoderado conlleva la causación de agencias en derecho y por ende de las costas procesales.

Valga anotar que el llamado en garantía intervino en segunda instancia. La condena será en un 70% (sic) en favor Radicado: 11001-03-15-000-2021-10319-00 Accionante: Gabriel López Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la UGPP y 30% (sic) en favor del llamado en garantía Ministerio de Educación Nacional […] a) Así, conforme al art. 365 del CGP en los procesos y actuaciones en que haya controversia se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. b) Correlativamente los artículos 361 y 366 ídem, establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente […] c) Es entonces que habrá de indicarse que la condena en costas es una carga de estirpe objetivo y que se impone a la parte vencida en el proceso, sin que sea dable examinar la conducta o proceder subjetivo de esa parte; luego no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.

No es dado que el juez realice un juicio de valor respecto del comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas; basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal para impartirle condena en costas […] e) Correlativamente para liquidar las costas, debe verificarse de manera objetiva los gastos acreditados en el proceso, como son: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura). f) Ahora, frente a las Agencias en Derecho para su fijación debe aplicarse el Acuerdo respectivo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que regula tal temática.

Tratándose de fijación de un parámetro (mínimo y máximo) debe acudirse entonces a lo dispuesto en el art. 366 núm. 4º del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuenta además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]» De la anterior transcripción se desprende que el Tribunal Administrativo de Nariño decidió condenar en costas al aquí accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, debido a que aquel resultó vencido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que la sentencia que negó sus pretensiones fue confirmada, y se evidenció que se causaron unas agencias en derecho, por la actuación a través de apoderado judicial.

En cuanto a esto, se aclara que, como se explicó en el acápite previo, esta Subsección ha sostenido que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–, el cual implica que en toda sentencia se decidirá Radicado: 11001-03-15-000-2021-10319-00 Accionante: Gabriel López Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sobre las costas, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, y en el expediente al juez le corresponde revisar si las mismas se causaron.

En ese entendido, se advierte que el Tribunal interpretó las disposiciones precitadas, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, y acogió el criterio objetivo valorativo, pues, por un lado, en la sentencia se pronunció sobre la condena en costas y, por el otro, determinó que debía condenarse a la parte demandante no solo porque resultó vencida en el proceso, sino porque verificó que se causaron unas agencias en derecho.

Por lo anterior, se colige que la interpretación realizada por la autoridad accionada del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso no es caprichosa o arbitraria, puesto que adoptó el criterio referido y se pronunció sobre dicha condena, por lo cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar exhaustivamente este aspecto, máxime si se tiene en cuenta que la imposición de la condena en costas no constituye por sí sola una vulneración de derechos fundamentales.

Ahora bien, se advierte que la posición mayoritaria de la Subsección «A», —la cual no comparte el magistrado ponente de esta decisión, en los términos expuestos en precedencia—, en casos como el presente, en los que se ha discutido la imposición de costas en procesos instaurados cuando se encontraba vigente la posición fijada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual durante el trámite varió con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2018, ha sido que no hay lugar a condenar en costas, ante el cambio de precedente.

Así, recientemente se expuso: «[…] En este caso, se advierte que al momento en que el señor Ortega Hoyos presentó la demanda no se había proferido una nueva línea jurisprudencial en torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional […] Por tanto, mal podría el tribunal imponer una condena en costas, cuando la decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda tuvo como fundamento, entre otros factores, el cambio de la jurisprudencia que se produjo cuando ya dicho proceso se encontraba en trámite (con la sentencia de 28 de agosto de 2018) […]»11.

Así las cosas, bajo la anterior postura, esta Subsección, amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Gabriel López Coronado. En consecuencia, dejará sin efectos el ordinal segundo de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2016- 00084, mediante el cual condenó en costas al aquí accionante. 11 Ver la sentencia de tutela proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la acción de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2020-01231-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10319-00 Accionante: Gabriel López Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Gabriel López Coronado.

En consecuencia, dejar sin efectos el ordinal segundo de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Nariño en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2016-00084, mediante el cual condenó en costas al aquí accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF