CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-36-000-2015-00721-03 (61488) Demandante: Grupo Poliobras S.A. E.S.P. Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), XM S.A. E.S.P. y Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).
Referencia: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) I. Síntesis de la decisión 1. El Despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto del 25 de mayo de 20261, que ordenó remitir el expediente por competencia a la Sección Primera de esta Corporación. Como consecuencia del análisis del recurso, se revocará la decisión recurrida y se reasumirá el conocimiento del asunto.
II. Antecedentes del recurso 2. Mediante providencia del 25 de mayo de 20262, este Despacho remitió el proceso a la Sección Primera del Consejo de Estado, bajo el entendido que la asignación de las Obligaciones de Energía Firme (OEF) tenía naturaleza reglamentaria, por lo que, al tratarse de un juicio de legalidad contra actos administrativos, debía aplicarse la regla residual de competencia3. 3.
El 28 de mayo de 20264, dentro del término de ejecutoria legal, la apoderada judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la citada decisión. 4. Surtido el traslado del recurso5, los demás sujetos procesales guardaron silencio frente a la impugnación. III. Argumentos del Recurso 5. La recurrente sostuvo que en el presente asunto operó la prórroga de la competencia prevista en el artículo 16 del Código General del Proceso, toda vez que esta Sección desplegó previamente su actividad jurisdiccional mediante diversas decisiones de trámite y de fondo (autos del 5 de abril de 20176 y del 8 de 1 índice 115 SAMAI 2 Ibídem 3 En su oportunidad argumentó el despacho que el conocimiento del asunto correspondía a la Sección Primera, en virtud de las reglas de reparto previstas en artículo 13 del Acuerdo n.° 080 de 2019. 4 índice 119 SAMAI 5 índices 120 y 121 SAMAI.
El traslado del recurso se surtió en lista entre el 4 y el 9 de junio de 2026. 6 Se refiere al auto del 5 de abril de 2017, C.P. Hernán Andrade Rincón (Fls. 577 a 584 C. 28). Esta providencia resolvió los recursos de apelación en la etapa de excepciones previas y llamamientos en garantía. Radicación:, 25000-23-36-000-2015-00721-03 (61488) Demandante:, Grupo Poliobras S.A. E.S.P. Demandado:, Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), XM S.A. E.S.P. y Unidad de Planeación Minero- Energética (UPME).
Referencia:, Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 2 febrero de 20197). En su criterio, conforme a la jurisprudencia procesal, la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional resulta prorrogable si no se alega de manera oportuna8. 6. Agregó que la remisión extemporánea del expediente desconocía los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso, además de afectar el derecho al turno para dictar sentencia, al someter al administrado a un reinicio del trámite después de más de seis años de actuación procesal. 7.
Asimismo, afirmó que la controversia no planteaba un verdadero problema de competencia funcional, sino una cuestión relativa a las reglas internas de reparto entre las Secciones del Consejo de Estado, las cuales, a su juicio, no podían servir de fundamento para disponer la remisión del expediente en esta etapa del proceso. 8. Finalmente, destacó que en la demanda se presentó una acumulación objetiva de pretensiones, que comprende tanto el medio de control de controversias contractuales como el de reparación directa frente a la UPME, circunstancia que, en su criterio, justifica que el conocimiento del asunto permanezca en la Sección Tercera.
IV. Problema Jurídico 9. Corresponde establecer si, como lo sostiene la recurrente, la acumulación de las pretensiones formuladas en la demanda, atendida su naturaleza y los medios de control ejercidos, determina que el conocimiento integral de la controversia corresponda a la Sección Tercera y, por tanto, hay lugar a revocar el auto del 25 de mayo de 2026 que ordenó remitir el expediente a la Sección Primera.
V. Consideraciones del Despacho 10. El Despacho resolverá el recurso de reposición interpuesto. La recurrente plantea tres argumentos principales para sustentar su inconformidad: (i) la existencia de una acumulación objetiva de pretensiones (controversias contractuales y reparación directa) que obliga a mantener la competencia en esta Sección;
(ii) la prorrogabilidad de la competencia; y (iii) el desconocimiento de los principios de confianza legítima y debido proceso por remisión extemporánea. 11. Atendiendo al contenido de la demanda, se advierte que la parte actora formuló una acumulación objetiva de pretensiones, incoando simultáneamente el medio de control de controversias contractuales frente a la CREG y XM S.A. E.S.P., y el medio de control de reparación directa en contra de la UPME.
Por consiguiente, el asunto debe resolverse a la luz de las reglas procesales de acumulación y fuero de atracción. 12. El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) consagra expresamente la figura de la acumulación de pretensiones, determinando que: "En la demanda se 7 Se refiere al auto del 8 de febrero de 2019, C.P. María Adriana Marín (Fl. 136, C.P. 1.0).
Esta providencia resolvió de fondo el recurso de queja interpuesto por XM S.A. E.S.P. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto interlocutorio del 20 de marzo de 2019, Radicación: 11001-03-24-000-2017-00461-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Actor: Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá. Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte.
Radicación:, 25000-23-36-000-2015-00721-03 (61488) Demandante:, Grupo Poliobras S.A. E.S.P. Demandado:, Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), XM S.A. E.S.P. y Unidad de Planeación Minero- Energética (UPME). Referencia:, Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 3 podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. [ ] 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí [ ]. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento"9. 13. Atendiendo lo expuesto en una misma demanda pueden coexistir reclamaciones que deban ser abordadas desde el régimen extracontractual y contractual siempre que procedan de los mismos presupuestos fácticos o guarden una innegable conexidad.
En estos eventos opera el factor de conexidad previsto en los artículos 140 y 165 del CPACA. 14. Esta regla responde a razones de economía procesal y procura que controversias estrechamente relacionadas sean decididas en un mismo proceso, evitando decisiones separadas respecto de una misma situación jurídica10. 15. En este caso, la demanda acumuló pretensiones de controversias contractuales y de reparación directa que guardan conexidad y deben tramitarse por el mismo procedimiento.
En consecuencia, su conocimiento corresponde de manera conjunta a la Sección Tercera, por lo que asiste razón a la recurrente y se debe revocar el auto que dispuso la remisión del expediente a la Sección Primera. 16. El auto recurrido consideró que las pretensiones de nulidad formuladas frente a los actos de la CREG son determinantes para definir la asignación del asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 165 del CPACA. 17.
Sin embargo, esa regla debe examinarse a partir de la forma en que fueron acumuladas las pretensiones y de la conexidad existente entre ellas. En este caso, la demanda no plantea controversias autónomas susceptibles de ser escindidas, sino reclamaciones contractuales y extracontractuales vinculadas a una misma situación fáctica, cuyo análisis conjunto determinó el trámite impartido al proceso. 18.
Por tanto, la acumulación de pretensiones justifica que el asunto continúe siendo conocido integralmente por la Sección Tercera. Esta conclusión resulta suficiente para revocar el auto recurrido, sin perjuicio de las consideraciones adicionales relacionadas con la naturaleza de las reglas de reparto y la estabilidad de la actuación procesal. 19.
Finalmente, si bien el principio de congruencia exige atender los argumentos formulados por las partes, el juez11 puede abstenerse de examinar aquellos que no resulten necesarios para adoptar la decisión, siempre que explique las razones para 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 5 de abril de 2017, Rad. 25000-23-36-000-2015-00721-01 (56443).
C.P. Hernán Andrade Rincón. Demandante: Poliobras S.A. E.S.P. Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros. 10 Salvamento de voto de la Dra. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (24 de septiembre de 2021). Sentencia Rad. 85001-23-33-000-2018-00027-01(65987) [M.P. Marta Nubia Velásquez Rico] 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de tutela de segunda instancia del 27 de febrero de 2026, Radicación n.° 11001-03-15-000-2025-06849-01, C.P. (e) Fernando Alexei Pardo Flórez.
Accionante: Roberto Carlos Barboza Masea contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación:, 25000-23-36-000-2015-00721-03 (61488) Demandante:, Grupo Poliobras S.A. E.S.P. Demandado:, Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), XM S.A. E.S.P. y Unidad de Planeación Minero- Energética (UPME).
Referencia:, Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 4 ello. En este caso, el análisis de la acumulación de pretensiones y del factor de conexidad es suficiente para concluir que se debe revocar el auto recurrido. 20. Por lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 25 de mayo de 2026, mediante el cual este Despacho ordenó remitir el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por estado a las partes. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo TERCERO: Cumplido lo anterior, ingrese el proceso al Despacho para decidir lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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