Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2; municipio de Saldaña [Tolima];
Escuela Superior de Administracion Publica3 Auto excepciones previas __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre los medios exceptivos formulados por la CNSC, el municipio de Saldaña y la ESAP en la contestación de la demanda. I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. Los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad4 previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, solicitaron que se anulara el Acuerdo 1164 del 29 de abril de 2021, por el cual «se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SALDAÑA– TOLIMA, Proceso de Selección No. 2054 de 2021 - Municipios de 5ª y 6ª Categoría». 2.
Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 1 Augusto Rojas Rodríguez, Consuelo Herrán Lopera, Edna Margarita Bocanegra Gualtero, Hover Manrique Pórtela, Juan Francisco Rivera Gutiérrez, Luz Esmeralda Moncaleano Moncaleano, Marisol Hernández Sánchez, Liseth Patricia Moncaleano Cuellar, Ruth Astrid Medina Loaiza y Yudi Milena Sánchez Medina. 2 En adelante: CNSC. 3 En adelante: ESAP. 4 En auto del 13 de octubre de 2023, el despacho adecuó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Fernando Manuel Contreras Vergara al medio de control de nulidad. 5 En adelante: CPACA. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros 2.1.
El concurso de méritos vulneró los derechos a la igualdad y al trabajo, al denegar la participación de individuos bajo el pretexto de no cumplir requisitos académicos, ignorando su experiencia, la cual puede ser validada conforme a la ley. 2.2. Los cuestionarios de preguntas no aseguraron los principios de transparencia, imparcialidad y objetividad, ni se implementaron medidas de seguridad adecuadas durante la prueba. 2.3.
De acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política6, los empleos en entidades estatales son de carrera, principio que se vulnera al impedir el acceso de individuos que cumplen con los requisitos establecidos. 1.2. Trámite de la demanda 3. Mediante auto del 20 de octubre de 2023, la demanda fue admitida y se ordenó notificar personalmente a los representantes legales de la CNSC, del municipio de Saldaña, de la ESAP, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Publico. 1.3.
Oposición a la demanda 4. La CNSC se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó i) ineptitud sustancial de la demanda, al considerar que las pretensiones de la demanda y los fundamentos jurídicos de esta presentan una proposición jurídica incompleta, pues se omite censurar la totalidad de los actos administrativos expedidos dentro del proceso de selección 2054 de 2021 para municipios de 5ª y 6ª categoría; ii) legalidad del acto administrativo objeto de la pretensión de la demanda; iii) improcedencia de la acusación por no existir una contradicción evidente entre las razones jurídicas y fácticas expuestas en los actos administrativos acusados y las razones concretas de la inconformidad; e iv) improcedencia de la acusación debido a que no se le informó la existencia de empleos públicos ocupados por personal que contara con la calidad de pre pensionado. 5.
Igualmente, el municipio de Saldaña se opuso a las prosperidad de lo pretendido en la demanda y propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no dictó el acto acusado; ii) «ineptitud sustancial de la demanda por falta de concepto de violación», la cual no está orientada a cuestionar aspectos formales de la demanda [como lo sería una excepción previa], sino a demostrar que sustancialmente el escrito de demanda no está llamado a prosperar, ya que el concepto de violación carece de fundamento jurídico y fáctico; y iii) la excepción genérica de declarar probada cualquiera otra excepción que resultare configurada a lo largo del proceso.
En adelante CP. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros 6. Finalmente, la ESAP, quien también se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones que denominó i) «caducidad del medio de control», pues el Acuerdo 1164 del 29 de abril de 2021 fue notificado y publicado el 14 de mayo siguiente a través de la página web de la CNSC.
Sin embargo, los demandantes radicaron la demanda el 25 de noviembre de 2022 ante la corporación, es decir, fuera de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo, desconociendo el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA; ii) ineptitud de la demanda, porque, a su juicio, se demanda un acto de trámite. El control de legalidad debió enfocarse en el acto definitivo, es decir, en la lista de elegibles, que es donde realmente se consolidan los derechos de los participantes y iii) inexistencia de causal de nulidad. 1.4.
Oposición a las excepciones 7. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado por el término de 3 días a la parte demandante de las excepciones propuestas por la CNSC, el municipio de Saldaña y la ESAP, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA. 8. La parte actora rechazó las excepciones propuestas por las demandadas, al señalar que en la demanda se identificó claramente el desconocimiento de los artículos 13 y 125 de la CP y la participación de las demandadas en todas las etapas del concurso, lo que implica una responsabilidad conjunta en la violación de los derechos de los concursantes.
Además, la acción de simple nulidad puede ser interpuesta en cualquier tiempo contra actos generales, como lo es el acto demandado, lo que deja sin valor los argumentos de caducidad y de ineptitud de la demanda. II. Consideraciones 2.1. Competencia 9. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.2.
Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA 10. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20217, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo 7 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso8.
En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 11. Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 12.
Y, frente a la oportunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibidem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante. 13. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad por ninguna de las partes. 2.3.
Oportunidad de las excepciones 14. La ESAP, el CNSC y el municipio de Saldaña presentaron excepciones dentro del término de traslado de la contestación de la demanda, porque el auto del 20 de octubre de 2023, que admitió la demanda y corrió traslado a las entidades procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 8 En adelante: CGP 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros demandadas, se notificó el 20 de febrero de 20249 y el termino de 30 días para contestar la demanda y proponer excepciones, establecido en el artículo 172 del CPACA, corrió entre el 21 de febrero y el 9 de abril de 2024.
Los escritos se presentaron el 4, 5 y 8 de abril de 2024, respectivamente. 2.4. Estudio de la excepción previa propuesta 15. Con miras a resolver la excepción previa alegada en el proceso, consistente en la ineptitud de la demanda por pretender la nulidad de un acto administrativo no susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y formular una proposición jurídica incompleta, alegado por la ESAP y la CNSC, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos generales de la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; segundo, se establecerán los eventos en los que este medio exceptivo se configura, particularmente, frente a los actos administrativos no susceptibles de control jurisdiccional y la falta de individualización de los actos demandados; y tercero, se examinará el caso concreto. 16.
De otro lado, en relación con el municipio de Saldaña, es importante señalar que, si bien planteó la excepción denominada «ineptitud sustancial de la demanda por falta de concepto de violación», su argumento, como lo dice la propia entidad, no se centra en impugnar aspectos meramente formales de la demanda, sino en la carencia de fundamentos jurídicos y fácticos del concepto de violación. Esto, claramente, evidencia su intención de desvirtuar la prosperidad de las pretensiones y no como un presupuesto de la demanda. 2.4.1.
Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales 17. La ineptitud de la demanda busca que el libelo introductorio cumpla con los requisitos formales necesarios para su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 18. Así, el Consejo de Estado10 ha señalado que la ineptitud de la demanda se configura cuando i) se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda; y ii) no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad o el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA y demás normas concordantes. 9 La providencia que admitió la demanda se remitió a las entidades demandadas por correo electrónico el 15 de febrero de 2024, por lo que esta se entiende notificada el 20 de febrero siguiente, en atención a los dos días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos dispuesto en el artículo 205 del CPACA. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2009, rad.: 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). 6 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros 2.4.1.1.
Actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional 19. El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de funciones administrativas, conferidas por la Constitución y la ley, el cual tiene como finalidad crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. 20.
Además, el Consejo de Estado11 ha señalado que «la teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad»12. En este sentido, los actos administrativos se pueden clasificar como de trámite o preparatorios, definitivos o principales y de ejecución. 20.1.
Así, se entiende por actos de trámite o preparatorios las decisiones preliminares de la administración para adoptar una determinación definitiva sobre el fondo del asunto. 20.2. Por su parte, los actos definitivos o principales deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación, según lo señalado en el artículo 43 del CPACA. 20.3.
Y, finalmente, los actos de ejecución corresponden a aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. 21. En suma, las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas son susceptibles de control de legalidad, de ahí que las que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial13. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, rad.: 250002342000201400109 01 (1997-2016). 12 José Antonio García – Trevijano Fos.
Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.
De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, rad.: 08001-23-33-000-2015-90104-01 (1496-2020). 7 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros 2.4.1.2.
Individualización de las pretensiones 22. El artículo 163 del CPACA dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto o de unos actos administrativos estos se deben individualizarse con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. 23. Así las cosas, los actos administrativos que constituyan una unidad jurídica deben ser impugnados en su totalidad.
La omisión de incluir e identificar con precisión todos los actos que conforman una unidad jurídica dentro de las pretensiones de la demanda, configura una proposición jurídica incompleta. 24. En otros términos, la Sección Segunda de la Corporación14 ha indicado que la proposición jurídica incompleta se configura i) cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo. 2.5.
Caso concreto 25. En primer lugar, la ESAP alega la configuración de la ineptitud de la demanda por cuanto el Acuerdo 1164 del 29 de abril de 2021, por medio del cual la CNSC convocó y estableció «[…] las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SALDAÑA– TOLIMA, Proceso de Selección No. 2054 de 2021 - Municipios de 5ª y 6ª Categoría», a su juicio, es un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional. 26.
Sobre el particular, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un «sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública». Así, el artículo 31 ibidem dispuso que la convocatoria constituye la primera etapa de los procesos de selección «es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes». 27.
En consecuencia, el acto impugnado no constituye un acto administrativo de trámite, como lo afirma la ESAP, puesto que se trata de una decisión reglamentaria de convocatoria. Este acto, conforme con lo dispuesto por la ley, finaliza la primera etapa del proceso de selección y regula, en su totalidad, el desarrollo de las fases 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 25000 23 25 000 2012 01650 01 (0376- 2015). 8 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros subsiguientes.
En este sentido, no se encuentra subordinado a los actos que se emitan con posterioridad. 28. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación15 al señalar que el acto de convocatoria, dada su naturaleza normativa y su carácter obligatorio tanto para la administración como para los participantes, tiene plena autonomía. Por consiguiente, no puede considerarse un acto instrumental o accesorio de los actos posteriores, y puede ser demandado de manera directa sin necesidad de esperar la elaboración de la lista de elegibles.
Además, debido a su carácter general, la convocatoria no es susceptible de recursos y no depende de los actos que la desarrollen, como la elaboración de la lista de elegibles. 29. En segundo lugar, y con base en lo expuesto anteriormente, en el presente caso no se configura la ineptitud de la demanda por la formulación de una proposición jurídica incompleta, como lo sostiene la CNSC.
Al efecto, se reitera el carácter autónomo de la convocatoria, lo cual permite adoptar una decisión de fondo respecto de las pretensiones planteadas en la demanda. 30. En consecuencia, se concluye que la falta de integración de todos los actos expedidos con posterioridad al acto acusado no impide un análisis de fondo sobre la pretensión litigiosa.
Por tanto, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales no está llamada a prosperar. 2.6. Improcedencia de estudio en esta procesal de las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva 31. El municipio de Saldaña y la ESAP propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y «caducidad del medio de control de nulidad», respectivamente. 32.
De un lado, frente a la legitimación en la causa el Consejo de Estado explicó que la legitimación en la causa se entiende en dos sentidos, uno de hecho o procesal, y otro material o sustancial, cuya diferencia está dada por lo siguiente: «[…] la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material.
Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de marzo de 2012, radicado 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10). 9 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.
(Negrillas y subrayas fuera del texto)»16. 33. Ahora puede suceder que no exista concurrencia entre ambos conceptos, es decir, un sujeto puede tener legitimación en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material. Así se dijo en la sentencia del 15 de junio de 2000, en los siguientes términos: «La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado.
Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda»17. 34. Dadas las anteriores condiciones se ha admitido que la falta de legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, precisamente, en razón a que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no del medio de control. 35.
De otro lado, la caducidad es aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio.
Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía18. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. C. P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 17 de junio de 2004.
Expediente No. 1993-0090 (14452) en el mismo sentido ver las sentencias del 4 de febrero de 2010, Radicación: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720), Actor: Ulises Manuel Julio Franco y Otros, C.P: Mauricio Fajardo Gómez; del 30 de enero de 2013, Radicación: 25000-23-26-000-2010- 00395-01(42610), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000);
Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 10171. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, radicación 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023). 10 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros 36.
Pues bien, de acuerdo con los artículos 175 y 182A del CPACA la configuración de las excepciones de caducidad y de falta manifiesta de legitimación en la causa constituyen causales para proferir sentencia anticipada. En caso de que dichas excepciones no se acrediten, y no se configure otra causal que justifique una sentencia anticipada, estas deberán resolverse en sentencia ordinaria. 37.
En el sub examine, el municipio de Saldaña propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no dictó el acto acusado y la ESAP propuso la excepción de «caducidad del medio de control de nulidad». Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en precedencia, no es procedente resolver los referidos medios exceptivo en esta etapa procesal. 38.
En consecuencia, las excepciones de caducidad y de falta manifiesta de legitimación, propuestas por el municipio de Saldaña y la ESAP, serán resultas en la sentencia que la subsección dicte sobre este particular. 39. En cuanto a las demás excepciones propuestas por la CNSC y el municipio de Saldaña, a saber: i) la legalidad del acto administrativo objeto de la pretensión de la demanda; ii) la improcedencia de la acusación por la supuesta inexistencia de una contradicción evidente entre las razones jurídicas y fácticas expuestas en los actos administrativos demandados y las razones concretas de la inconformidad; iii) la improcedencia de la acusación basada en que no se informó a la CNSC sobre la existencia de empleos públicos ocupados por personal con calidad de pre- pensionado; iv) la excepción genérica para declarar probada cualquier otra excepción que resultare configurada durante el proceso; y v) la erróneamente denominada «ineptitud sustancial de la demanda por falta de concepto de violación», que en realidad, como se precisó previamente, busca desvirtuar el concepto de violación por carecer de fundamento jurídico y fáctico, ninguna de las anteriores constituyen verdaderos medios exceptivos. 40.
En efecto, se advierte que con dichos argumentos las demandas pretenden defender las razones por las cuales expidió el Acuerdo 1164 del 29 de abril de 2021, con fundamento en los principios de presunción de legalidad y buena fe. 41. Así las cosas, comoquiera que el contenido de las «excepciones» propuestas no encuadra dentro de los eventos señalados en el artículo 100 del CGP, es claro que estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad del acto censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el asunto. 42.
Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por las demandadas sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho 11 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00700-00 (6331-2022) Demandante: Yaqueliny Jiménez Ortiz y otros
RESUELVE
Primero. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la ESAP y la CNSC. Segundo. No resolver las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, la legalidad del acto administrativo objeto de la pretensión de la demanda; la improcedencia de la acusación por la supuesta inexistencia de una contradicción evidente entre las razones jurídicas y fácticas expuestas en los actos administrativos demandados y las razones concretas de la inconformidad; la improcedencia de la acusación basada en que no se informó a la CNSC sobre la existencia de empleos públicos ocupados por personal con calidad de pre- pensionado; la excepción genérica para declarar probada cualquier otra excepción que resultare configurada durante el proceso; y la erróneamente denominada «ineptitud sustancial de la demanda por falta de concepto de violación, propuestas por la CNSC, el municipio de Saldaña y la ESAP, por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia. Tercero. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia. Quinto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP