CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Cosa juzgada constitucional/alcance Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) igualdad y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Caridad Herrera Suárez contra: i) la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 21 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202108156- 01, y ii) la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 23 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333007201501188-03 vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra: i) la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 21 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202108156- 01, y ii) la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 23 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333007201501188-03 vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado – Antioquia con el fin de que se “[ ] diera cumplimiento a la sentencia del 21 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión. Lo anterior, por cuanto a su juicio la Resolución No. 464 de 2013 no efectuó la liquidación conforme a lo ordenado por el tribunal [ ]”. 4.
Manifestó que, mediante auto del 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en favor de la señora María Caridad Herrera Suárez. 5. Adujo que, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de mayo de 2019, declaró no probada la excepción de 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez pago formulada por la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado – Antioquia y ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones determinadas en el auto de 7 de diciembre de 2015.
Sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333007201501188-03 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 23 de agosto de 2021, resolvió: “[ ] Se ordena seguir adelante con la ejecución para el pago de la suma de un millón trescientos noventa mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y dos centavos ($1.390.666,62) y los intereses moratorios desde el día 30 de septiembre de 2013, a la tasa moratoria certificada por la superintendencia financiera, hasta la fecha de pago.
Para la liquidación del crédito las partes darán aplicación a lo dispuesto por el artículo 446 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia [ ]”. 6.1. El Tribunal al resolver el caso concreto, consideró que: “[ ] Respecto al análisis que el juzgado de primera instancia hace de los dictámenes periciales, éstos presentan falencias, que el último si bien arroja una suma inferior a la cancelada por la demandante, que fue de $120.378.787, y que si bien no incluyó las prestaciones sociales, el valor tendría un incremento significativo, de acuerdo a la liquidación que reposa en el folio 255 ( corresponde al dictamen que presentó el día 30 de noviembre de 2018), que a su vez incidiría en el cálculo de intereses y que por lo tanto, arrojaría una suma superior a la pagada por la entidad demandada, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y que se debía tener en cuenta que el 30 de septiembre de 2013, la demandante recibió la suma de $120.378.787. contrario a lo argumentado por el juez de primera instancia, para no declarar probada la excepción de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución, sin determinar una suma concreta que la dejó para la etapa de liquidación, “el Tribunal procederá a concretar la suma líquida en este asunto de acuerdo a los parámetros probados en el proceso”.
Que la condena a liquidar con el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir se realizaría del 21 de octubre de 2003 al 17 de noviembre de 2008, día anterior al reconocimiento de la pensión de invalidez de la actora. Además, al efectuar la liquidación del crédito, el tribunal consideró que no había lugar a declarar probada la excepción de pago total de la obligación debido a que al 30 de septiembre de 2013, la entidad demandada adeudaba a la demandante la suma de $ 1.390.666,62 y los intereses moratorios desde esa fecha y hasta que se produjera el pago [ ]”. 7.
Expresó que presentó solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que, al proferir la sentencia 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez de 23 de agosto de 2021 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333007201501188-03, vulneró sus derechos fundamentales a la “[ ] dignidad, a la subsistencia, a la igualdad, de defensa, al debido proceso y a la no esclavitud [ ]”. 8.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de enero de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 9. La actora, impugnó la sentencia de primera instancia en la cual solicitó que “[ ] se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela [ ]”. Sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202108156-01 10.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de abril de 2022 resolvió: “[ ] 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Caridad Herrera Suárez, de conformidad con lo expuesto en esta providencia [ ]”. 10.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[ ] 2.1.2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora María Caridad Herrera Suárez reiteró los argumentos que propuso en el proceso ejecutivo que promovió contra la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel. 2.1.2.3.1. Cabe precisar que, si bien la sentencia del 23 de agosto de 2021 aquí acusada modificó la providencia del 29 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, lo hizo en cuanto a que debían precisarse los valores adeudados por la entidad demandada, más no respecto al periodo a liquidar los salarios y prestaciones adeudados a la actora.
Es decir, mantuvo el criterio de la decisión de primera instancia en cuanto a que debía liquidarse hasta el día antes en que fue acreedora de la pensión de invalidez, asunto que justamente es el que ha venido discutiendo la demandante desde que inició el proceso ejecutivo. 2.1.2.4. Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a que debió liquidarse la condena en los términos de la sentencia del 7 de marzo de 2012, esto es, hasta el reintegro al cargo y no como se efectuó en la Resolución No. 464 de 2013: hasta el 17 de noviembre de 2008 (día anterior al reconocimiento de la pensión de invalidez) aspecto que se avaló en el proceso ejecutivo por el tribunal demandado […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez La solicitud de tutela Pretensiones 11.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] “PRIMERO: ADMITIR LA PRESENTE ACCION DE TUTELA teniendo en cuenta las violaciones a sus Derechos Fundamentales de las que ha sido víctima mi mandante, señor MARIA CARIDAD HERRERA SUAREZ por parte de la `PRESUNTA´ SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA al interior del proceso Ejecutivo Rdo. 05-001- 33-33-007-2015-01188-03, donde es demandante la hoy Tutelante y demandada la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA.
SEGUNDO. - QUE SE ORDENE A LA `PRESUNTA´ SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, LUEGO DE DECRETAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Nº 118 DEL 23 DE AGOSTO DEL 2021, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DONDE SE RESUELVAN CONCRETAMENTE LOS MOTIVOS Y ARGUMENTOS QUE PLASMARON LOS SUJETOS PROCESALES PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE ALZADA, BASANDOSE EN LA CONSTITUCIÓN, EN LAS LEYES, EN LA BASTA JURISPRUDENCIA DE LAS Altas Cortes, como: LA H. CORTE CONSTITUCIONAL, LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL H. CONSEJO DE ESTADO y respetando los Derechos Fundamentales de mi mandante y dándole aplicación además, a PRINCIPIOS COMO EL DE LA REALIDAD-REALIDAD, máxime, que la señora CARIDAD HERRERA cuenta con un amparo constitucional directo como es lo consagrado en los artículos: 43, inciso segundo, 46; 47 de la C.N. Tercero: Que anulada la sentencia Nº 118 del 23 de agosto del 2021 se le ORDENE a la “presunta” Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia proferir la nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela proferida por su Despacho Cuarto: Que se ADVIERTA a los Tutelados para que a futuro no inicien: persecuciones, abusos, revanchismos en mi contra y en el de la señora MARIA CARIDAD HERRERA SUARES en otros procesos judiciales, con motivo de la presente tutela.
Quinto: CONDENESE a los tutelados a pagar las costas y agencias en derecho fundamentados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible por la H. Corte Constitucional”. (sic en toda la cita, negrillas, resaltado y mayúsculas conforme al texto) […]”. Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, y iii) vinculó a la Sección Quinta del Consejo de 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez Estado, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado – Antioquia, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las demandadas y de los terceros con interés legítimo 13. La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, “[ ] la sentencia atacada no le vulneró derecho fundamental alguno a la accionante [ ]”. 14. La E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado – Antioquia solicitó declarar improcedente la acción de amparo, “[ ] por no cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad frente a acciones de tutela contra providencias judiciales [ ]”. 14.1.
Al respecto manifestó que: “[ ] 2° Ante la evidencia de la triple identidad proscrita y una irrazonable justificación para impetrar nueva solicitud de amparo, se ruega la aplicación de los 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991, previniéndose a los sujetos activos (apoderado y representada) no poner de nuevo en movimiento el aparato judicial por los mismos hechos y pretensiones [ ]”. 15.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) establecer si existe cosa juzgada y temeridad respecto a esta acción constitucional; en caso negativo, ii) determinar si, en efecto la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 21 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202108156-01, y iii) la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 23 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333007201501188-03 incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso. 19.
Para resolver los problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la cosa juzgada constitucional; ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; vi) marco normativo y jurisprudencial 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
La cosa juzgada constitucional 20. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-055 de 31 de mayo de 20185, señaló que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto. 21. En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental6. 22.
Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos […]”7. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad. 5 Corte Constitucional, sentencia SU 055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez 23.
De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que8: “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada9, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]”.10 Marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad 24. Visto el artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111 sobre la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces.
La referida norma jurídica señala: “[…]
ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]”. 25. Sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente: “[…] En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro.
En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar, la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada.
Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2017. C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00. 9 Se reiteran en este punto las consideraciones efectuadas por la Subsección, mediante sentencias de 18 de julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611). 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse.
Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. […] La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones12. La verificación de esta triple identidad, prima facie13, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable14. Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil15, de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica -en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido.16 Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional17 ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones18;
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”19; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”20; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”21.
De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia, ‘[…] de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.’ En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. “[…] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor.
Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales […]”. 14 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 15 Ese artículo dispone que “[…] la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada […]”. 16 Cfr. Sentencia T-1104 de 2008. 17 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. 21 Sentencia T-001 de 1997. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez configura temeridad.
Ello puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia22 o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe23; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho24, o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante25.
Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión26 [ ]”27.
(Resaltado de la Sala). Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena28, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27. Esta Sección adoptó29 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200530, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22 Sentencia T-184 de 2005. 23 Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05.
También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. 24 Sentencia T-721/03. 25 Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03. 26 Sentencia SU-388/05. 27 Sentencia T-560 de 2009 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 30 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez 28.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”31 que encaje en dichos parámetros. 30.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201432. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, 31 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de que no se trate de una acción de tutela contra tutela.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela 33. Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 34. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 201533, fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencia, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.
Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 35. En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) la sentencia de tutela es proferida por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; iii) se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iv) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 36.
En el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”34. 33 Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez 37.
De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 201935, concluyó que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario. 38.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015 frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta dijo: “[…] 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.
En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”, pues Esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).
Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019.
Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009). En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.
Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. 4.4.2. En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”.
En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias36, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta […]”.
(Resaltado por la Sala). 39. En ese orden de ideas, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia de tutela debe acreditarse de manera clara y suficiente, que la providencia adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que afecta el ideal de justicia presente en el derecho.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 40. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 41. Atendiendo a que la Corte Constitucional37 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y 36 Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 42. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 43. Atendiendo a que la Corte Constitucional38 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la 38 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 44. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 45.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional39 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso en concreto 46. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte 39 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 47.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 48. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 48.1. Copia en medio digital del expediente del proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202200766-00. 48.2. Copia en medio digital del expediente del proceso del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333007201501188-03.
Solución del caso concreto Análisis de la cosa juzgada constitucional y la temeridad en el caso concreto 49. La Sala advierte que, la actora señaló que, frente a los reparos propuestos contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, interpuso una acción de tutela, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; sentencia que cabe mencionar también es objeto de reparos por parte de la tutelante en esta oportunidad. 50.
En ese orden de ideas, la Sala analizará si entre la tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202108156-01 y la solicitud objeto de estudio existe cosa juzgada, es decir, si se configura la identidad de partes, causa y objeto: 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez Tutela 1. núm. único de radicación 110010315000202108156-01 Tutela 2. núm. único de radicación 11001-03-15-000-2022-02737-00 (Proceso actual) Partes Actora: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia Actora: María Caridad Herrera Suárez Demandados: Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia y Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Causa La solicitud de tutela se fundamentó en: “[ ]
PRIMERO: ADMITIR LA PRESENTE ACCION DE TUTELA teniendo en cuenta las violaciones a sus Derechos Fundamentales de las que ha sido víctima mi mandante, señor MARIA CARIDAD HERRERA SUAREZ por parte de la `PRESUNTA´ SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA al interior del proceso Ejecutivo Rdo. 05-001-33-33-007-2015- 01188-03, donde es demandante la hoy Tutelante y demandada la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA.
SEGUNDO. - QUE SE ORDENE A LA `PRESUNTA´ SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, LUEGO DE DECRETAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Nº 118 DEL 23 DE AGOSTO DEL 2021, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DONDE SE RESUELVAN CONCRETAMENTE LOS MOTIVOS Y ARGUMENTOS QUE PLASMARON LOS SUJETOS PROCESALES PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE ALZADA, BASANDOSE EN LA CONSTITUCIÓN, EN LAS LEYES, EN LA BASTA JURISPRUDENCIA DE LAS Altas Cortes, como: LA H. CORTE CONSTITUCIONAL, LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL H. CONSEJO DE ESTADO y respetando los Derechos Fundamentales de mi mandante y dándole aplicación además, a PRINCIPIOS COMO EL DE LA REALIDAD-REALIDAD, máxime, que la señora CARIDAD HERRERA cuenta con un amparo constitucional directo como es lo consagrado en los artículos: 43, inciso segundo, 46; 47 de la C.N. Tercero: Que anulada la sentencia Nº La solicitud de tutela se fundamentó en: “[ ]
PRIMERO: ADMITIR LA PRESENTE ACCION DE TUTELA teniendo en cuenta las violaciones a sus Derechos Fundamentales de las que ha sido víctima mi mandante, señor MARIA CARIDAD HERRERA SUAREZ por parte de la `PRESUNTA´ SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA al interior del proceso Ejecutivo Rdo. 05- 001-33-33-007-2015-01188-03, donde es demandante la hoy Tutelante y demandada la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA.
SEGUNDO. - QUE SE ORDENE A LA `PRESUNTA´ SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, LUEGO DE DECRETAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Nº 118 DEL 23 DE AGOSTO DEL 2021, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DONDE SE RESUELVAN CONCRETAMENTE LOS MOTIVOS Y ARGUMENTOS QUE PLASMARON LOS SUJETOS PROCESALES PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE ALZADA, BASANDOSE EN LA CONSTITUCIÓN, EN LAS LEYES, EN LA BASTA JURISPRUDENCIA DE LAS Altas Cortes, como: LA H. CORTE CONSTITUCIONAL, LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL H. CONSEJO DE ESTADO y respetando los Derechos Fundamentales de mi mandante y dándole aplicación además, a PRINCIPIOS COMO EL DE LA REALIDAD-REALIDAD, máxime, que la señora CARIDAD HERRERA cuenta con un amparo constitucional directo como es lo consagrado en los artículos: 43, inciso segundo, 46; 47 de la C.N. Tercero: Que anulada la sentencia Nº 118 del 23 de agosto del 2021 se le ORDENE a la “presunta” Sala Segunda de Decisión 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez 118 del 23 de agosto del 2021 se le ORDENE a la “presunta” Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia proferir la nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela proferida por su Despacho [ ]”.
Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia proferir la nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela proferida por su Despacho [ ]”. Manifestó que, la sentencia del 21 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202108156-01, desconoció las directrices de la Corte Constitucional y manifestó que “[ ] acudimos al acta 100 del 2008 de la Sala Plena de ésta corporación [ ] la misma se refiere a la posibilidad que tenemos los colombianos de acudir a cualquier otro JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUELA (sic) para presentar nuevamente la acción cuando las anteriores hayan sido declaradas improcedentes [ ]”.
Objeto La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la subsistencia, a la igualdad, defensa, debido proceso y a la no esclavitud. La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso. 51. En ese orden de ideas, la Sala advierte que, respecto de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia se trata del mismo escrito de tutela. 52.
Igualmente, la Sala observa que, a excepción de lo que concierne a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, coincide la causa entre las solicitudes de amparo, toda vez que ambas acciones de tutela giran en torno a, declarar la nulidad de la sentencia del 23 de agosto de 2021 que profirió la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia y que se declare una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333007201501188-03. 53.
Finalmente, la Sala encuentra que existe identidad de objeto, en tanto que los derechos fundamentales invocados en una y otra acción son idénticos y las pretensiones son las mismas. 54. Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta de la actora puede ser calificada como temeraria. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez 55.
Al respecto, según la jurisprudencia citada con anterioridad, una actuación es considerada como temeraria en los eventos en que, además de advertirse la identidad estudiada en precedencia, el juez en el caso concreto observa mala fe del actor, que puede entenderse en los siguientes eventos: i) cuando su proceder es amañado, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; ii) se advierta un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; iii) deje al descubierto el “[…] abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción […]”; o iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. 56.
Ahora bien, en el caso concreto, en primera medida, tal cual como se expuso previamente, salvo lo relacionado con la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se configuró la identidad de causa y objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202108156-01 y la presente acción de tutela. 57. Sin embargo, la Sala encuentra que la actuación de la actora no debe ser calificada como temeraria, dado que no se advierte un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, ni se evidencia una actuación de mala fe por parte de la actora, en la medida en que, ella misma puso de presente en la solicitud de amparo de la referencia que previamente había interpuesto la otra acción de tutela, por lo que no se le puede atribuir un propósito desleal en la radicación del nuevo escrito de tutela. 58.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que se configura el fenómeno de la cosa juzgada, pero no la actuación temeraria de la actora. Análisis del requisito de que la acción de tutela no se dirija contra una sentencia de tutela 59. De conformidad con el cuadro expuesto en el numeral 50 de esta providencia, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad de causa 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez y objeto con la acción de tutela cuestionada, toda vez que, en últimas, la actora solicita declarar la nulidad de la sentencia del 23 de agosto de 2021 que profirió la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia y que se declare una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333007201501188-03, frente a lo cual interpuso la primera acción de tutela, en la que el juez constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo; decisión que la actora no comparte, razón por la cual promovió la solicitud de amparo de la referencia, insistiendo en sus pretensiones. 60.
En ese orden de ideas, se evidencia que la actora interpuso la acción de tutela contra la sentencia de 21 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. 61. En ese sentido, resulta preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 201540, la presente solicitud de amparo cuestiona la decisión proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 110010315000202108156-01.
Al respecto, se advierte que, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude, en tanto que, contrario a lo señalado por la actora, la Sección Cuarta del Consejo de Estado realizó una interpretación razonable de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
Conclusiones de la Sala 62. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, i) DECLARAR la excepción de cosa juzgada constitucional frente a la solicitud de amparo presentada por María Caridad Herrera Suárez contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal 40 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1. ° de octubre de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y ii) DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por María Caridad Herrera Suárez contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la excepción de cosa juzgada constitucional frente a la solicitud de amparo presentada por María Caridad Herrera Suárez contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por María Caridad Herrera Suárez contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02737-00 Actora: María Caridad Herrera Suárez CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.