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11001032500020170092700Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2017-12-06

Radicación interna: 4879-2017 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Carlos Alberto Hincapie Londoño·Demandado: Nacion-Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Nacion-Fiscalia General De La Nacion, Nacion-Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Nulidad Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 03 25 000 2017 00927 00 (4879-2017) Radicación: Carlos Alberto Hincapié Londoño Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Asunto: Resuelve recurso de reposición Corresponde resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en contra del auto de 18 de octubre de 2022, que resolvió admitir la demanda por el medio de control de nulidad y escindir las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento del derecho para que sean conocidas y dirimidas por los juzgados administrativos de Ibagué. I.

ANTECEDENTES: Mediante providencia del 18 de octubre de 2019, la Sección Segunda de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en uso de sus atribuciones constitucionales, fijó criterios en cuanto a: (i) las diferencias existentes entre los mecanismos de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, al igual que (ii) frente a la improcedencia de acumular pretensiones subjetivas con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

Asimismo, y sobre el caso concreto, mediante auto del 18 de octubre de 2022 se decidió escindir la demanda presentada por Carlos Alberto Hincapié Londoño, estableciendo que las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento del derecho sean conocidas por los juzgados administrativos de Ibagué. Esto en razón, que conforme al artículo 157 del CPACA, quien es competente para dirimir la controversia con base a lo pretendido por el actor y el factor objetivo de la cuantía es los juzgados administrativos y no el Consejo de Estado.

Indica el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del recurso presentado, en síntesis: (i) la decisión de no acumulación de procesos tendientes a cuestionar la legalidad de los Decretos, mediante los cuales el Gobierno Nacional reguló la prima especial de servicios del personal adscrito a la Fiscalía General de la Nación y (ii) la decisión de escindir las pretensiones formuladas por la parte demandante.

En ese contexto, argumentó que conforme lo dispuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Consejo de Estado conocer las acciones de simple nulidad, contra Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya sentencia tiene efectos erga omnes, en cuanto a la legalidad del acto demandado.

Expuso que, comoquiera que existe un número plural de medios de control, cuyo objeto de estudio se centra en determinar la legalidad de los Decretos reglamentarios de la Prima Especial de la Fiscalía General de la Nación y, atendiendo a los efectos de las sentencias de simple nulidad, existe unidad de objeto y causa, toda vez que, la primera decisión que esta Corporación tome al respecto, tiene carácter vinculante respecto de las subsiguientes.

Así las cosas, arguyó que el asunto debía ser tramitado dentro de un solo proceso, en la medida que, se configuraban los presupuestos para declarar la acumulación. De otro lado, insistió en que no era procedente la adecuación del medio de control y la escisión de pretensiones, en la medida que, en su concepto ello conllevaría a la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin pretensiones, puesto que, de la lectura del libelo no se tiene la existencia de pedimentos a ese efecto.

En esos términos, solicitó reponer la decisión cuestionada. II. CONSIDERACIONES: La Sala de ocupará de estudiar los motivos de inconformidad propuestos oportunamente por la parte demandada en el recurso de reposición así: A) La reposición sobre el auto de 18 de octubre de 2022 frente a la escisión de las pretensiones subjetivas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En primer lugar, se advierte que la interpretación que propone el recurrente frente a la acumulación de pretensiones, no está conforme con el principio constitucional de la doble instancia y las reglas derivadas de aquél que están vertidas en el CPACA, resultando que las pretensiones laborales subjetivas propuestas en la demanda, son susceptibles de ser discutidas en un juicio de dos instancias.

De este modo, dado que las pretensiones escindidas son de orden económico, es un derecho y garantía para las partes que el juicio sea conocido y decidido por jueces de distintas instancias. En ese sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, aseguró lo siguiente: “(…) El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

La Corte Constitucional se ha ocupado de este tema resaltando que en el principio de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. La garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión exigen la presencia jerárquica del superior, que permita la participación de otra autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o porque resulte forzosa la consulta.

En suma el principio de la doble instancia encierra una de las más caras garantías establecidas en la Carta Política, por ello, es deber del Juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad en las providencias judiciales” (Subrayado fuera de texto). Con base en todo lo anterior, se reitera que es evidente que las pretensiones subjetivas del caso sub lite, en lo ateniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, traen inmersas peticiones de orden económico, como lo es el pago de la Prima Especial conforme al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y la reliquidación de las prestaciones sociales que considera tener derecho, las cuales deben ser conocidas por los juzgados administrativos.

Así las cosas, no se atenderá las peticiones contenidas en el recurso de reposición, pues i) al endilgarse por la parte actora la violación no solo de normas de rango constitucional sino de rango inferior como el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a los decretos demandados, es procedente resolver dicha controversia por el medio de control de simple nulidad, y no por la acción de inconstitucionalidad como se había planteado en la demanda; ii) se reitera que es evidente que las pretensiones subjetivas del caso sub lite, en lo ateniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, traen inmersas peticiones de orden económico, como lo es el pago de la Prima Especial conforme al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y la reliquidación de las prestaciones sociales que considera tener derecho, las cuales deben ser conocidas por los Juzgados Administrativos de Ibagué, las cuales no pueden ser conocidas por ésta Corporación en única instancia en el trámite del medio de control de simple nulidad, lo que hace imposible en aras de garantizar el derecho de defensa y al debido proceso la acumulación de pretensiones.

B) La reposición sobre el auto de 18 de octubre de 2022 frente a la acumulación de procesos. Al respecto, el Despacho no desconoce la existencia de otros procesos de nulidad, en los que al parecer se cuestiona la legalidad de los Decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional reguló lo referente a la prima especial de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, es de advertir que esa situación en forma alguna limita la actividad del juez como director del proceso, tiene las facultades de ordenamiento e instrucción contenidas en el artículo 43 de la Ley 1564 de 2012, con base en las cuales, le es dable interpretar los asuntos sometidos a su conocimiento, de forma tal, que evalúe la posibilidad de entre otros escenarios, decretar la acumulación de procesos si lo encontrare procedente.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, es dable al juez tomar las medidas que fueren menester, con el fin de sanear el proceso y subsanar posibles nulidades que pudieren ser presentadas en este. En el contexto descrito, el Despacho encuentra que, realizadas a pesar de la situación descrita por la entidad recurrente, la Corporación ha optado por dar un trámite individual a los medios de control, que parecieran tener similitud fáctica y jurídica con el sub examine; con todo, corresponde a la Sala de conocimiento cuando profiera la sentencia que en Derecho corresponda, determinar su alcance en asuntos de contorno jurídico semejante.

Por lo demás, es de anotar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 ejusdem, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, el cual determina los eventos que dan viabilidad a dicha figura, (i) que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda;

(ii) o que se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos o (iii) que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Al respecto, es de señalar que en otras oportunidades la Sala de Conjueces ha sostenido que todos los procesos que cursan en esta sección lo hacen de manera individual, por lo que se hace necesario que se surta de esta manera y no en conjunto.

En consecuencia, la solicitud de acumulación no es procedente. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la acumulación de procesos.

SEGUNDO: CONFÍRMESE el auto del 18 de octubre de 2022, que resolvió admitir la demanda por el medio de control de nulidad simple y escindir las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento del derecho paran que sean conocidas y dirimidas por los juzgados administrativos de Ibagué, quien es la autoridad judicial competente para su conocimiento.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Javier Sanclemente Arciniegas de conformidad con la Resolución visible en el índice 53 y 54 de Samai. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA