1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00012 00 Demandante: Avantel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2017 00012 00 Accionante: Avantel S.A.S Accionado: La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Comisión de Regulación de las Comunicaciones y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones.
I. Antecedentes 1.1. La Sociedad Avantel S.A.S, hoy Partners Telecom Colombia S.A.S, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual se pretende la declaratoria de nulidad las Resoluciones nro. 4911 de 11 de abril de 2016 “Por la cual se resuelve un conflicto entre AVANTEL S.A.S y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P” y 4997 del 11 de agosto de 2016, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por AVANTEL S.A.S contra la Resolución CRC 4911 de 2016”, proferidas por la Comisión de Regulación de las Comunicaciones. 1.2.
Fue repartida el 20 de enero de 20171, correspondiéndole al Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés (E), Despacho al que se allegó el 30 de enero de ese mismo año2. 1.3. A través de proveído del 30 de julio de 20183, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, ordenó la remisión del proceso de la referencia al 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 Visible a índice 6 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00012 00 Demandante: Avantel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018. 1.4.
Por medio de auto calendado el 31 de octubre de 2018, este Despacho avocó conocimiento del asunto, inadmitiendo la demanda y concedió diez (10) días a la actora para que la corrigiera. 1.5. Mediante providencia del 11 de abril de 20194, el Despacho Sustanciador entendió debidamente subsanada la demanda y en consecuencia la admitió por cumplir los requisitos de Ley, ordenándose el trámite de rigor.
Particularmente se resolvió notificar al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, a la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. El término para contestar la demanda corrió desde el 26 de abril de 2019 hasta el 18 de julio del mismo año5, plazo dentro del cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (en adelante Mintic), la Comisión de Regulación de las Comunicaciones y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, se pronunciaron. 1.7.
De las excepciones propuestas se corrió traslado desde el 8 al 12 de agosto de 20196. 1.8. El 18 de diciembre de 2019, AVANTEL S.A.S., informó que el 11 del mismo mes y año, la Superintendencia de Sociedades admitió proceso de reorganización empresarial a la sociedad conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006. 1.9. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2020, se resolvieron las excepciones previas propuestas por los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en 4 Visible a índice 18 ibídem 5 Visible a índice 22 ibídem. 6 Visible a índice 28 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00012 00 Demandante: Avantel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso. 1.10.
El 22 de enero de 20217, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, donde se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas se encontraban los testimonios del Director de Operaciones de Avantel S.A.S, señor John Cristian Tapias Olaya, del Asesor Técnico de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, señor Carlos Humberto Ruiz y de la Coordinadora de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias de la misma entidad, señora Lina María Duque del Vecchio. 1.11.
La diligencia de pruebas se llevó acabo el 17 de febrero de 20218, a la cual asistieron los testigos anteriormente mencionados. 1.12. En providencia del 7 de mayo de 20219, se ordenó correr traslado a las partes por un término de diez (10) días, para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. 1.13. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) mediante memorial del 5 de septiembre de 202210, intervino en el proceso de la referencia, en los términos del artículo 611 Código General del Proceso (en adelante CGP), solicitando la suspensión del proceso, para que fuera solicitada la interpretación prejudicial al Tribunal Andino. 1.14.
A través de auto del 24 de octubre de 202211, el Despacho resolvió suspender el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Decisión 500 de 2001 de la Comunidad Andina y solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la Interpretación Prejudicial correspondiente. 1.15. El 17 de mayo de 202312, la Sociedad Avantel S.A.S, hoy Partners Telecom Colombia S.A.S, a través de su apoderado, manifestó su interese de desistir de las 7 Visible a índice 49 ibídem. 8 Visible a índice 56 ibídem. 9 Visible a índice 63 ibídem. 10 Visible a índice 79 ibídem. 11 Visible a índice 81 ibídem. 12 Visible a índice 88 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00012 00 Demandante: Avantel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda formuladas en el proceso de la referencia y solicitó no ser condenado en costas.
II. Del trámite de la solicitud de desistimiento 2.1. A través de auto de 14 de junio de 202313, el Despacho resolvió correr traslado a las partes de la solicitud de desistimiento de la demanda. 2.2. En memoriales calendados el 5 de julio de 202314, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, informó que no tenía objeciones respecto de la petición del demandante.
III. Consideraciones 3.1. Desistimiento 3.1.1. La figura del desistimiento está regulada por los artículos 314 a 317 del CGP, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del CPACA, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (art. 280) y en el recurso extraordinario de revisión (art. 268).
Así, según el artículo 314 del CGP15, el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso tiene las siguientes notas características: 13 Visible a índice 90 ibídem. 14 Visibles a índice 96 ibídem. 15 “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar 5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00012 00 Demandante: Avantel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
Esta facultad recae en el demandante y su solicitud podrá ser presentada siempre y cuando no se haya emitido sentencia que ponga fin al proceso. Debe señalarse, asimismo, que, tal como lo dispone el numeral segundo del artículo 315 del CGP, si el desistimiento es presentado a través de representante judicial, el mandatario deberá estar expresamente facultado para tal fin. 3.2.
Todo lo anterior permite al Despacho concluir que están dadas las condiciones para acceder a la solicitud de desistimiento de la demanda, ya que es unilateral, en tanto que la presenta la accionante; es incondicional, pues se refiere a todas las pretensiones que fueron formuladas en el proceso de la referencia, en las que se pide a través del medio de control de nulidad y restablecimiento la nulidad de las Resoluciones nro. 4911 de 11 de abril de 2016, “Por la cual se resuelve un conflicto entre AVANTEL S.A.S y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P” y 4997 del 11 de agosto de 2016, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por AVANTEL S.A.S contra la Resolución CRC 4911 de 2016”, proferidas por la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la mencionada entidad establecer las condiciones para el suministro de la información técnica relevante por parte de Colombia Telecomunicaciones a Avantel, que garantice la calidad y la prestación eficiente de los servicios soportados en la instalación esencial de Roaming Automático Nacional. suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” 6 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00012 00 Demandante: Avantel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También es oportuna, ya que no se ha proferido sentencia definitiva en el trámite de la referencia y, finalmente, quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues en el índice 88 del Sistema de Gestión Judicial Samai obra mandato en el que se advierte la posibilidad que tiene el apoderado de desistir de la demanda.
Adicionalmente, debido a que, en el escrito de desistimiento, la parte actora solicitó no ser condenada en costas, petición esta que fue acogida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás entidades accionadas guardaron silencio, el Despacho, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 316 del CGP16, se abstendrá de efectuar dicha condena.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por AVANTEL S.A.S, hoy Partners Telecom Colombia S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 16 “Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. (…) 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”.