Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 08001-23-33-000-2024-00030-02 (principal) 08001-23-33-000-2024-00036-00 08001-23-33-000-2024-00038-00 Demandantes: FRANKLIN COVILLA LONDOÑO Y OTROS1 Demandada: ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD – DIPUTADA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Temas: Recurso de reposición y solicitud de adición de auto AUTO El despacho se pronuncia frente al recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Franklin Covilla Londoño2, contra el auto del 11 de noviembre de 2025. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Franklin Covilla Londoño, Víctor Arturo Polo San Miguel y Dreisa María Rosas García presentaron demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, tendientes a obtener la nulidad del formulario E-26 ASA del 20 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección de la señora Alejandra Milena Moreno Astwood como diputada del departamento del Atlántico, para el periodo 2024-2027. 1.2.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas. En tal sentido, resolvió lo siguiente: 1 Víctor Arturo Polo San Miguel y Dreisa María Rosas García. 2 Demandante del proceso 2024-00030-00. Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primero. – DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución No. 13772 de 19 de octubre de 2023, en cuanto decidió reponer en su totalidad la decisión adoptada en la Resolución 11883 de fecha 29 de septiembre de 2023, permitiendo la inclusión de la señora ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD en la lista de precandidatos del Movimiento Colombia Humana, aun cuando ésta no participó en la consulta que revestía carácter obligatorio.
Lo anterior, conforme las consideraciones que anteceden. Segundo. – DECLARASE la nulidad de la elección de la señora ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD como diputada a la Asamblea del Departamento del Atlántico por la Coalición Política Programática “Pacto Histórico” para el periodo constitucional 2024 - 2027, contenido en el Formulario de Resultado de Escrutinio E – 26 ASA de 20 de noviembre de 2023 y se ordenará la cancelación de la credencial que la certifica como diputada.
Tercero. – Notificar la presente decisión a la Asamblea del Departamento del Atlántico, a la Coalición Política Programática “Pacto Histórico” y a la Organización Electoral para que proceda a asignar el miembro la Asamblea del Atlántico como corresponda, conforme a la normatividad especial que regula la materia, toda vez que el presente medio de control no puede entrar a suplir las competencias de las autoridades electorales, sino solamente analizar la procedencia de la nulidad electoral invocada a la luz de lo desarrollado en el proceso judicial.
(…). 1.3. Los recursos de apelación Contra la sentencia de primer grado, los apoderados de la demandada y de Franklin Covilla Londoño, así como el señor Víctor Arturo Polo San Miguel3 formularon recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo mediante auto del 27 de octubre de 2025. 1.4. La providencia recurrida A través de proveído del 11 de noviembre de 2025, el despacho admitió los referidos medios de impugnación, habida cuenta que reunían los requisitos establecidos en el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.5.
El recurso de reposición El apoderado del señor Franklin Covilla Londoño interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído y solicitó adicionarlo en el sentido de disponer «que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito». Lo anterior, porque considera que el despacho omitió dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 293 del CPACA, en 3 Demandante del proceso 2024-00036-00.
Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuanto ordena correr traslado a las partes para que alleguen sus alegaciones finales. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de reposición formulado por el apoderado de Franklin Covilla Londoño, contra el auto del 11 de noviembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 1254 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Análisis de procedibilidad El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente:
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 243 A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, enlista las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, dentro de las cuales se destacan las siguientes:
ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. (Subrayado fuera de texto).
Pues bien, esta norma es muy clara en señalar que, en el contencioso electoral, contra el auto que admita el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia no procede ningún recurso, de manera que la reposición formulada por el apoderado del señor Covilla Londoño contra el auto del 11 de noviembre de 2025, mediante el cual, el magistrado sustanciador admitió las apelaciones presentadas 4 Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en contra del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, resulta improcedente.
Sin embargo, como el memorialista solicitó que dicho proveído fuera adicionado en el sentido de disponer «que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito», el despacho precisa que en el auto del 11 de noviembre de 2025 no se incurrió en omisión alguna en punto a algún aspecto que debió ser objeto de pronunciamiento.
En efecto, en esa decisión tan solo se admitieron los recursos de apelación interpuestos, no obstante, ello tiene asidero en el efecto útil y práctico que el suscrito magistrado le ha dado al artículo 212 del CPACA en aquellos casos en que se solicita la práctica de una prueba, ya en el curso de la segunda instancia. Así entonces, cuando se pide el decreto de una prueba ante el superior, resulta en vano correr traslado para alegar por escrito, pues el carácter conclusivo de esas argumentaciones perdería esa naturaleza definitiva si, por ejemplo, el juzgador de segunda instancia decide decretar la prueba solicitada y dar inicio a un período probatorio (Art. 212, parágrafo, CPACA) o, también, si la contraparte del solicitante, a su vez, también pide pruebas (Art. 212, numeral 5.º, CPACA).
Una vez acaecido alguno de estos supuestos, las alegaciones bien podrían dar un giro argumentativo, ante los nuevos hallazgos probatorios y las valoraciones que de estos se derivan. Por consiguiente, agotada esa excepcional etapa probatoria que contempla la norma ya referida e, inclusive, negada la prueba solicitada, ahí sí el operador judicial procede a ordenar el traslado respectivo que extraña el apoderado de Franklin Covilla Londoño. En este orden de ideas, comoquiera que en el sub examine existe una solicitud probatoria pendiente de pronunciamiento5, no hay lugar a ordenar el traslado para alegar por escrito hasta tanto se emita una decisión al respecto, razón por la cual se negará la solicitud del profesional del derecho que representa al señor Covilla Londoño. En mérito de lo expuesto, el despacho 5 El apoderado de la demandada solicitó la práctica de una prueba en segunda instancia, respecto de la cual se emitirá un pronunciamiento en providencia posterior.
Demandantes: Franklin Covilla Londoño y otros Demandada: Alejandra Milena Moreno Astwood Rad.: 08001-23-33-000-2024-00030-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Franklin Covilla Londoño, contra el auto del 11 de noviembre de 2025, que admitió los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Negar la solicitud presentada por el mencionado apoderado, frente al auto proferido el 11 de noviembre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx