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11001031500020220516000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-27

Radicación interna: 8321 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Consejo Comunitario Ancestral Del Caserio De Roche Municipio De Barracas La Guajira·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05160-00 Solicitante: ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ Autoridad: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alcides Antonio Ustate Ramírez contra la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio del Interior, la Nación-Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía del municipio de Barrancas-La Guajira y Carbones del Cerrejón Limited. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la libertad de participación, a la defensa, a la doble instancia, a los derechos colectivos, que se alegan vulnerados por la Alcaldía del municipio de Barrancas, pues no ha remitido al Ministerio del Interior el expediente de la impugnación que el solicitante interpuso contra la resolución que canceló el registro del acta que lo nombró representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche.

También reprocha que la Nación-Presidencia de la República, Nación-Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía del municipio de Barrancas-La Guajira, no respondieron su solicitud en las que pidió la protección de sus derechos presuntamente vulnerados por el secretario de Gobierno de la Alcaldía del municipio de Barrancas, al no dar trámite a la impugnación.

ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2022, Alcides Antonio Ustate Ramírez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio del Interior, la Nación-Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía del municipio de Barrancas-La Guajira y Carbones del Cerrejón Limited y pidió que se le ordenara a la Alcaldía del municipio de Barrancas-La Guajira remitir al Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianos, Raizales y Palenqueras, la impugnación que interpuso en contra de la Resolución No. 003 del 29 de julio de 2022 proferida por el secretario de Gobierno del municipio de Barrancas que canceló el registro del acta que lo nombró como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche.

También reprocha que las aotoridades, no respondieron la solicitud de protección de sus derechos presuntamente vulnerados por el secretario de Gobierno de la Alcaldía del municipio de Barrancas porque no ha remitido expediente para que se resuelva sobre su nombramiento. Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la libertad de participación, a la defensa, a la doble instancia, a los derechos colectivos y propios, ya que se le está causando un perjuicio irremediable porque desde que fue elegido como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche el Secretario de Gobierno no se le ha permitido ejercer su cargo, pues no se ha definido el registro en el Libro de Registros de Consejos Comunitarios que lleva la Alcaldía, situación que afecta a la comunidad, hasta que el Ministerio se pronuncie en segunda instancia sobre su elección en el cargo.

Alega que como él es el único representante legal de la comunidad se le debe ordenar al Ministerio del Interior, al secretario de gobierno de la alcaldía de Barrancas y a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited que sea reconocido como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche-Municipio de Hatonuevo y, que en su condición de representante legal sea invitado a las reuniones de consulta previa que se realicen con la Comunidad Afrodescendiente del caserío de Roche.

El 10 de octubre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Presidencia de la República solicitó negar el amparo y que se declare su falta de legitimación porque no vulneró los derechos invocados ya que mediante el Oficio OFI22-00101621 / GFPU 12000002 del 13 de septiembre de 2022 se le informó al solicitante del traslado de su petición al Ministerio del Interior.

La Nación-Ministerio del Interior indicó que, el 21 de octubre solicitó a la Secretaría de Gobierno del municipio de Barrancas la remisión del expediente de impugnación en contra del acta de elección de representante legal expedida por la Asamblea General de la Comunidad Étnica, para que se surta la segunda instancia ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqeras.

Sostuvo que mediante oficio 2022-2-002204-0201018 Id: 29625 dio respuesta de fondo, clara, congruente y completa a la petición del solicitante y que el 24 de octubre siguiente, dio alcance a la misma, le informó que el expediente había sido recibido por la autoridad y que le fue asignado a un abogado para que de trámite a la misma. Carbones del Cerrejón Limited indicó que no recibió la petición indicada, pues verificados los correos electrónicos de la empresa se constató que en esa fecha se recibió un correo de la dirección electrónica que utiliza el solicitante con poderes de representación otorgados por miembros de la comunidad.

Solicitó negar la acción de tutela porque no se vulneraron los derechos invocados. La Alcaldía del municipio de Barrancas hizo un recuento de los hechos e informó que el expediente sobre el proceso de impugnación del Acta No. 008 de 2020 ya se encuentra en la Nación-Ministerio del Interior, tal como ellos indicaron en oficio del 24 de octubre de 2022.

Yoe Jeferson Arregoces, tercero interesado, solicitó declarar improcedente la acción. La Nación-Procuraduría General de la Nación guardó silencio. El solicitante informó que formará parte de la comisión de seguimiento del proceso de consulta previa, en su calidad de representante legal del consejo comunitario. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.

Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.

Según oficio del del 24 de octubre de 2022 de la Nación-Ministerio del Interior, el expediente sobre el proceso de impugnación del Acta No. 008 de 2020 se encuentra en esta entidad para que se surta la segunda instancia ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Como el proceso ya se encuentra en trámite, ante la Nación-Ministerio del Interior, para resolver sobre la impugnación y ya se dio respuesta a las peticiones del solicitante, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual Alcides Antonio Ustate Ramírez contra la Nación-Presidencia de la República, Nación-Ministerio del Interior, Nación-Procuraduría General de la Nación, Alcaldía del municipio de Barrancas-La Guajira y Carbones del Cerrejón Limited. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS