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11001031500020240489100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-12

Radicación interna: 7909 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Fernando Garzon Forero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04891-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04891-00 Accionante: Luis Fernando Garzón Forero Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Acción de tutela por presunta violación del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Garzón Forero, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, recursos humanos.

ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Garzón Forero instauró acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las entidades antes mencionadas.

HECHOS Manifestó que el 18 de julio de 2024 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, recursos humanos petición, en aras de que se le informara en detalle las fechas de consignación de sus cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, año por año, dado que únicamente le aparecen reportados 90 meses.

Expuso que a la solicitud se le asignó el radicado PQRSFD24-0006260 y a la fecha han transcurrido más de 15 días hábiles desde su presentación y no ha recibido respuesta. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04891-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo y de manera congruente a la petición del 18 de julio de 2024.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 13 de septiembre de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a las accionadas. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que quien tiene la aptitud legal para atender las pretensiones de la tutela es la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, recursos humanos fue debidamente notificada, sin embargo, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas i) las generalidades de la acción de tutela; ii) derecho de petición y iii) el caso concreto.

I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04891-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la respuesta, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2. 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Véase, entre otras, las sentencias T-397 de 2018 y T-007 de 2019 y T-230 de 2020. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04891-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. III) Caso concreto El señor Luis Fernando Garzón Forero solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las accionadas, ante la falta de respuesta a la solicitud del 18 de julio de 2024.

Pues bien, de las pruebas aportadas observa la Subsección que el actor el 18 de julio de 2024 elevó petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, recursos humanos, donde solicitó: “(…) se me informe en detalle año por año y fechas de consignación de mis cesantías consignadas al Fondo Nacional del Ahorro.

Lo anterior obedece a que el día 17 de julio de la anualidad que avanza, acudí a las instalaciones de dicho Fondo y al solicitar el extracto de mis cesantías, tan solo aparecen 90 meses, es de aclarar que no tengo conocimiento con anterioridad si fueron consignadas a esté Fondo u otro, además no he realizado retiros parciales, como tampoco he autorizado pago alguno. (…)” El señor Garzón en memorial del 20 de septiembre de 2024 indicó que el 19 de igual mes y año la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, recursos humanos dio respuesta “errada e incompleta” a la solicitud, ya que la información que brindó la accionada fue de los años 2019 al 2023; no obstante, el actor está vinculado a la Rama judicial desde el 1.° de enero de 1993, según constancia laboral expedida el 22 de enero de 2021 por la coordinación del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá. En esa medida, advierte la Sala que, si bien no se conoce la respuesta 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04891-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionada, pues el señor Garzón no la aportó al expediente y debido a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no emitió pronunciamiento alguno frente a los hechos de la acción de tutela, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se tienen por ciertos los hechos esgrimidos por el actor.

En tal sentido, de lo expresado por el actor en memorial del 20 de septiembre de 2024 se tiene que la respuesta antes mencionada no satisface el derecho de petición, pues es incompleta e incongruente, ya que no respondió lo solicitado en relación con el lapso comprendido entre los años 1993 a 2018. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, recursos humanos; se ordenará a la misma contestar de fondo y de manera congruente la petición del 18 de julio de 2024 y, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, por no tener aptitud legal de responder a las pretensiones del actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Se ampara el derecho fundamental de petición en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Se ordena a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá contestar de fondo y de manera congruente la petición del 18 de julio de 2024 elevada por el señor Luis Fernando Garzón Forero; en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia. Tercero: Se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04891-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC