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08001233300020220034501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-09-26

Radicación interna: 29382 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Departamento Del Atlantico·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00345-01 (29382) Demandante: Departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2022-00345-01 (29382) Demandante DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Demandado DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Temas Apelación. Auto que rechaza parcialmente la demanda.

Acto administrativo susceptible de control judicial. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Atlántico contra el auto del 1 de agosto de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó parcialmente la demanda, porque uno de los actos acusados no es susceptible de control judicial.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. El Departamento del Atlántico presentó la demanda de la referencia, en la cual pretende la nulidad i) del Mandamiento de Pago Nro. GGI COM 0I-2022000004 del 4 de febrero de 2022, y ii) la Resolución Nro. GGI COR 20220000060 del 31 de mayo del mismo año, que ordenó seguir adelante con la ejecución; actos expedidos por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante Distrito de Barranquilla).

El Tribunal mediante auto del 10 de noviembre de 2022, admitió la demanda. Providencia impugnada. El a quo, en auto del 1 de agosto de 2024, dejó sin efectos parcialmente el auto del 10 de noviembre de 2022, en ejercicio de las facultades de saneamiento del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, pues consideró que había una irregularidad procesal al admitir la pretensión de nulidad del mandamiento de pago, cuando este no es un acto administrativo susceptible de control judicial, conforme los artículos 43 y 101 ibidem y el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Con base en lo anterior, para sanear la actuación, rechazó parcialmente la demanda con relación a este punto, y precisó que el proceso continuará con relación a la resolución que ordenó seguir con la ejecución. Recursos de apelación El Departamento del Atlántico sustentó su impugnación en que el mandamiento de pago no es un acto administrativo de trámite, pues junto a la resolución que ordenó seguir la ejecución, se configuró un acto administrativo complejo.

Además, indicó Radicado: 08001-23-33-000-2022-00345-01 (29382) Demandante: Departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que la existencia esta resolución depende de la emisión previa del mandamiento de pago, por lo que, de haber un acto accesorio, sería el que ordenó seguir con la ejecución. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si procede el rechazo parcial de la demanda, para lo cual deberá verificar si el mandamiento de pago es un acto administrativo susceptible de control judicial.

Según la apelante, el mandamiento de pago es un acto susceptible de control judicial porque de su existencia depende la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución. Para decidir, se pone de presente que el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que los actos definitivos son «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

Conforme esta norma, un acto administrativo es susceptible de control cuando crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, o cuando dan fin al procedimiento administrativo. Frente a los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo, debe tenerse en cuenta que el inciso primero del artículo 101 ibidem contiene una norma especial, pues señala que solo serán demandables aquellos «que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito».

Esta disposición se compagina con el artículo 835 del Estatuto Tributario, el cual prevé que, en el cobro coactivo, en principio, sólo son susceptibles de control los actos que «(…) fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución». Se dice que, en principio, porque en los eventos en que dentro del procedimiento de cobro coactivo sea proferido un acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular diferente a la ejecución de la obligación tributaria será posible estudiar su legalidad por el Juez.1 No obstante, esta Sección ha precisado que «el mandamiento de pago es un acto administrativo de trámite, razón por la que no es pasible de control judicial al no resolver con carácter definitivo la actuación administrativa que se adelanta»2.

Con base en lo expuesto, la apelación no está llamada a prosperar, pues el mandamiento de pago es un acto que no es susceptible de control judicial porque no lo dispone ninguna norma especial, no da fin al trámite de cobro coactivo y no crea, modifica o extingue una situación jurídica del deudor. De igual modo, se evidencia que en este caso no se presenta un acto administrativo complejo porque no existe concurrencia de voluntades de dos o más autoridades, sino que se trata de una sola entidad administrativa3.

En mérito de lo expuesto, el despacho 1 En este sentido ver, entre otros, los autos del 24 de octubre de 2013, exp. 20277, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 26 de julio de 2018, exp. 23896, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2 Sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 23689, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Al respecto ver los autos del 16 de noviembre de 2016, exp. 22686, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 2 de septiembre de 2020, exp. 25326, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00345-01 (29382) Demandante: Departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 1 de agosto de 2024. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador