Micelio
11001032500020200043700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-18

Radicación interna: 1054 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Distrito De Santa Marta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Temas: Convocatoria a concurso de méritos SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso promovido por la señora Sandy Paola Rebolledo Fontalvo contra la Nación, Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 la ciudadana antes mencionada, actuando en nombre propio, solicitó declarar la nulidad del Acuerdo CNSC - 20181000008216 del 7 de diciembre de 2018, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA – MAGDALENA, PROCESO DE SELECCIÓN No. 910 DE 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1ª A 4ª CATEGORÍA)», suscrito por el presidente de la CNSC y el alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación La demandante sostuvo que el acuerdo acusado quebrantó los artículos 2, 13, 121, 125, 130 y 209 de la Constitución Política; la Ley 909 de 2004; y el Decreto Ley 893 de 2017. Al desarrollar el concepto de violación, la actora planteó los siguientes cargos de nulidad contra el acuerdo demandado: i) El Decreto Ley 893 de 2017 priorizó algunos municipios para facilitar la implementación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

Igualmente, se previó que los concursos públicos en estos municipios tendrían unas características especiales en atención a la población residente en esas zonas, lo cual implicó que un menor número de personas pudieran aspirar a los empleos ofertados, debido a que se establecieron varias limitantes para la admisión de los participantes. ii) El mencionado decreto incluyó dentro de las entidades territoriales priorizadas al distrito de Santa Marta, pero únicamente en su área rural; sin embargo, la CNSC celebró el certamen ahora cuestionado con el fin de proveer 215 empleos, es decir, que incluyó toda la planta de personal pese a que solo 4 cargos pertenecían al área rural. iii) En este caso no debieron proveerse todos los empleos bajo la óptica de municipios priorizados, sino únicamente los 4 que están adscritos a la zona rural de Santa Marta, en razón a que a esta entidad no le es aplicable el Decreto Ley 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo 893 de 2017 en su área urbana. iv) El numeral segundo del artículo noveno del acuerdo acusado señaló los requisitos especiales de participación y planteó un enfoque diferencial, teniendo en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población, con el fin de reforzar las zonas más afectadas por el conflicto armado, por ende, extender estas especificidades a la zona urbana de Santa Marta, en el Proceso de Selección 910 de 2018, desborda el contenido de las normas en las que se funda y vulnera normas constitucionales y legales. v) La CNSC no puede arrogarse la facultad de exigir requisitos habilitantes distintos a los establecidos en las normas superiores, pues su actividad está regida por los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política.

En consecuencia, le está vedado desbordar sus atribuciones. vi) El acuerdo enjuiciado está falsamente motivado, toda vez que la Convocatoria 910-2018 iba dirigida a las víctimas priorizadas del posconflicto y no a la totalidad de la población; empero, en este certamen se incluyó integralmente la planta de personal del distrito de Santa Marta, con lo cual se desconoció que dicho ente solo es considerado territorio posconflicto en su zona rural y, por lo tanto, los demás empleos debían seguir la regla de que los concursos están llamados a permitir la participación de la comunidad en general y «no de un grupo selecto». 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La CNSC, por intermedio de apoderada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos:2 i) La Constitución Política radicó en la CNSC la función de administrar y vigilar la 2 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo carrera administrativa.

Esta competencia es exclusiva e indivisible; por lo tanto, no puede compartirse con otros organismos. ii) La CNSC carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tuvo injerencia en la priorización de municipios, comoquiera que esta es una competencia del Gobierno nacional y fue ejercida por los Decretos Leyes 893 y 894 de 2017, en los cuales se identificaron las entidades que tendrían dicha categoría y se fijaron las bases de los procesos de selección para proveer los empleos adscritos a las plantas de personal. iii) El 20 de diciembre de 2018, en las instalaciones de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, se celebró el encuentro de Alcaldes de Municipios PDET, con participación del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, la Alta Consejería para la Estabilización y la Consolidación y la CNSC.

En este evento los alcaldes de más de 140 municipios, incluyendo el distrito de Santa Marta, suscribieron el acuerdo de convocatoria demandando, en el cual solamente se tuvieron en cuenta los entes enlistados en el artículo 3 del Decreto Ley 893 de 2017. iv) La citada norma se refirió a la ejecución de programas de desarrollo en las zonas rurales de los municipios, ello no implica que los servidores que componen las plantas de personal de estos municipios ejerzan sus funciones única y exclusivamente con un enfoque rural o urbano, máxime cuando se trata de plantas globales y el servicio se presta a la ciudadanía en general.

Inclusive, todos los municipios de Colombia tienen zonas rurales y urbanas, pero no plantas de personal separadas para cada una de estas áreas. v) El Decreto Ley 894 de 2017 reguló el ingreso a los empleos oficiales en los «municipios priorizados por el Gobierno Nacional» sin distinciones frente a zonas rurales o urbanas, por ende, la CNSC estaba facultada para adelantar el proceso de selección de Santa Marta como distrito priorizado. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo 1.2.2.

El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:3 i) La legitimación en la causa por pasiva no recae en el distrito, sino en la CNSC, ya que expidió el acto acusado con base en la OPEC reportada por la entidad territorial. ii) El distrito de Santa Marta fue incluido por el Decreto Ley 893 de 2017 como uno de los entes priorizados con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial – PDET. iii) Los municipios que hacen parte de la convocatoria de municipios priorizados para el posconflicto no tienen servidores que cumplan funciones de manera exclusiva en la zona rural o urbana, ni la planta de personal está diseñada bajo una diferenciación en tal sentido. 1.3.

Medida cautelar, excepciones y sentencia anticipada Por auto del 5 de agosto de 2021, el magistrado conductor del proceso negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, en consideración a que el acto acusado se sujetó al ordenamiento superior.4 Mediante auto del 24 de febrero de 2022, se difirió la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la CNSC y el distrito de Santa Marta, para el momento de dictar sentencia.5 Por auto del 15 de septiembre de 2022, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

En 3 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 4 Folios 78 a 84, cuaderno de medida cautelar. 5 Folios 192 a 199. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo consecuencia, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en la siguiente forma:6 Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub judice consiste en determinar si el Acuerdo 20181000008216 del 7 de diciembre de 2018, proferido por la CNSC, se expidió o no con infracción de las normas en las que debería fundarse y/o con falsa motivación. 1.4.

Alegatos de conclusión La demandante, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y la CNSC reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.7 1.5. El Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada rindió concepto en el sentido de solicitar que se declare la nulidad del acuerdo enjuiciado, con fundamento en los siguientes razonamientos:8 i) Dentro de los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017, se encuentran el municipio de Santa Marta, pero aparece marcado con un asterisco (*) y, según dicha norma, los entes que tengan ese símbolo «serán tenidos en cuenta únicamente en su zona rural, es decir, que los empleos de la zona urbana están excluidos de convocatoria para proveer las personas que los ocuparan». ii) Los Decretos Leyes 893 y 894 de 2017 se encaminaron a facilitar la realización de los procesos de selección de manera coordinada con los jefes de las entidades territoriales y con un enfoque diferencial para materializar el acuerdo de paz, fortalecer la institucionalidad en los territorios priorizados, desarrollar los programas destinados a la población vulnerable y víctima del conflicto armado.

De esta manera, los concursos buscaban escoger a los servidores idóneos, pero 6 Folios 91 a 93. 7 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 8 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo teniendo en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de los habitantes de los municipios priorizados. iii) A algunos municipios se les excluyó la zona urbana para denotar que las medidas no se dirigían a la población en general, sino a unas determinadas víctimas del conflicto armado, por ende, la priorización para que esa población ocupara el empleo público no podía extenderse a vacantes urbanas, en tanto «resultarían beneficiarias personas que no tienen la connotación de víctimas o excombatientes del conflicto armado». iv) El distrito de Santa Marta se limitó a afirmar que ofertó todas las vacantes, por cuanto la planta de personal era global; sin embargo, omitió «identificar cuáles de los empleos de la planta global prestan sus servicios de manera permanente en la zona rural, pues es a estos a los que iban destinadas las normas especiales y no a la totalidad de los empleos, por cuanto se terminaría desnaturalizando la finalidad de la norma y haciendo beneficiarios de requisitos especiales a personas que no estaban dentro de su marco de aplicación». 2.

Consideraciones 2.1. Falta de legitimación en la causa Mediante auto del 24 de febrero de 2022, el despacho ponente difirió para el momento de dictar sentencia la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la CNSC y el distrito de Santa Marta. A continuación, se estudiará este mecanismo de defensa.

La legitimación en la causa se ha entendido como el vínculo de los sujetos procesales frente a la pretensión, es decir, que concierne a la posibilidad de formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, según se trate del sujeto 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo activo o pasivo «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso».9 A su turno, se ha explicado que la legitimación en la causa se puede abordar desde dos perspectivas, a saber:10 a) De hecho.

Se configura una vez se traba la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda y permite a los sujetos actuar dentro del proceso para ejercer su defensa. Bajo este entendido, «quien cita a otro y le atribuye a otro la lesión o afectación, está legitimado de hecho por activa, y al citado o imputado se le predica que está legitimado de hecho por pasiva.

Cada uno de estos está legitimado de hecho en los roles procesales que le corresponde».11 b) Material. La legitimación en la causa material, por activa, se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación, es decir, que concierne a la posibilidad de que la pretensión salga avante y que el accionado sea quien deba responder por las resultas del proceso.

Así las cosas, la legitimación material «alude ya no a la relación procesal sino a aquella que emerge de la participación real de las personas en la conducta que da origen a la demanda, esto es, en la relación sustancial o de derecho».12 De acuerdo con el anterior análisis, se observa que la CNSC y el distrito de Santa Marta gozan de legitimación en la causa de hecho, pues respecto de ambas se trabó la relación jurídica procesal por pasiva, mediante la notificación del auto admisorio de la demanda.

Además, las mencionadas entidades suscribieron el acuerdo de convocatoria demandado dentro del sub lite. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 25 de septiembre de 2013, radicado: 25000 23 26 000 1997 5033 01 (20.420). 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de mayo de 2018, radicado: 05001 23 31 000 2008 00576 01. 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de mayo de 2018, radicado: 05001 23 31 000 2008 00576 01. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo 2.2.

El problema jurídico Conforme a la fijación del litigio efectuada en el sub lite, el problema jurídico consiste en determinar si el Acuerdo CNSC - 20181000008216 del 7 de diciembre de 2018, a través del cual se convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa de la planta de personal del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta está viciado de nulidad por haberse expedido con infracción de la normativa superior en que debía fundarse y/o falsa motivación. 2.3.

Contenido de la norma acusada13 Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente el acto enjuiciado en razón a su extensión y a que no se demandaron aspectos específicos de su contenido. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor es el siguiente: ACUERDO No. CNSC – 20181000008216 DEL 07/12/2018 […] LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, […] ACUERDA: […] ARTÍCULO 1°.

CONVOCATORIA. Convocar a Concurso Abierto de Méritos para proveer de manera definitiva ciento cincuenta y dos (152) empleos con doscientas quince (215) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA – MAGDALENA, que se identificará como “PROCESO DE SELECCIÓN No. 910 DE 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1ª A 4ª CATERGORÍA)”. […] ARTÍCULO 9º.

REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN. Los requisitos generales de participación son: 1. Ser ciudadano(a) colombiano(a). 2. Cumplir con alguno de los requisitos especiales de participación contemplados en el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1038 de 2018 (Criterios diferenciadores de la población por su calidad de actores del conflicto), a saber: 13 Folios 11 a 35. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo • Haber nacido, en alguno de los 170 municipios priorizados que se encuentran relacionados en el Decreto 893 de 2017. • Acreditar, a través de certificado de vecindad, de estudio o laboral otorgado por autoridad competente, haber tenido la calidad de residente, estudiante o trabajador al menos dos (2) años continuos o discontinuos en cualquiera de los 170 municipios priorizados por el Gobierno nacional, los cuales se encuentran relacionados en el Decreto 893 de 2017. • Estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada. • Estar inscrito en el Registro Único de Víctimas. • Estar inscrito en el Sistema de Información de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), antes llamada Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR). 3.

Cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escoja el aspirante, definidos en el Manual de Funciones y Competencias Laborales y señalados en la OPEC consignada y cargada en el aplicativo SIMO, perteneciente a la planta de personal ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA, Municipio Priorizado de categoría 1ª, según lo dispuesto en el artículo 2.2.36.2.2 del Decreto 1038 de 2018. 4.

No encontrarse incurso dentro de las causales constitucionales y legales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse en el evento de ocupar una posición de nombramiento como resultado del concurso abierto de méritos. 5. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria. 6.

Registrarse en el SIMO. 7. Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes. […] ARTÍCULO 11°.- EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, de la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA – MAGDALENA, que se convocan por este concurso abierto de méritos son: NIVEL DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO NÚMERO DE EMPLEOS NÚMERO DE VACANTES PROFESIONAL Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría 234 3 1 15 Profesional Especializado 222 5 14 16 Profesional Universitario 219 1 15 22 Profesional Universitario 219 2 25 34 Profesional Universitario 219 3 10 11 Profesional Universitario 219 4 9 11 Comisario de Familia 202 5 1 2 Líder de Programa 206 6 12 12 TÉCNICO Técnico Administrativo 367 1 4 6 Técnico Operativo 314 1 6 10 Técnico Operativo 314 2 12 15 Técnico Operativo 314 3 6 8 Técnico Operativo 314 4 3 3 Inspector de Tránsito y Transporte 312 5 1 3 Inspector de Policía Rural 306 4 1 4 ASISTENCIAL Secretario 440 6 1 1 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo Auxiliar Administrativo 407 4 18 29 Auxiliar Administrativo 407 5 13 13 TOTAL 152 215 […] PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C. el 07 de diciembre de 2018 FRIDOLE BALLÉN DUQUE Presidente CNSC [original firmado] RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ Representante Legal – ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA [original firmado] 2.4.

Marco normativo El artículo 130 de la Constitución Política le encargó a la CNSC la responsabilidad de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas que tuvieran carácter especial. Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública.

A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público. El artículo 31 ibidem dispuso que la convocatoria constituye la primera etapa de los procesos de selección, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que la convocatoria viene precedida de diferentes etapas de planeación y concertación, en las cuales la CNSC y las entidades beneficiarias de los concursos participan activamente y cooperan para que estos puedan desarrollarse de manera eficiente con miras a la selección del recurso humano mejor capacitado para la prestación del servicio público. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo En tal sentido se ha explicado que la convocatoria «connota el compromiso efectivo de las entidades involucradas en el proceso de selección, para que, trabajando coordinadamente, cooperen a efectos de llevarlo a su terminación con observancia de los principios de la administración pública y el cumplimiento de los fines del Estado».14 En lo que respecta al sub lite, se destaca que el Decreto Ley 894 de 2017 introdujo algunas modificaciones para el ingreso al sistema de carrera administrativa en los denominados «municipios priorizados».

En efecto, el Decreto Ley 893 de 2017 creó los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET con miras a cumplir los compromisos pactados entre el Gobierno nacional y el grupo armado FARC-EP en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en adelante el Acuerdo Final. Conforme a dicha normativa, el Acuerdo Final se propuso impulsar la presencia y la acción del Estado en todo el territorio nacional, en especial en las regiones afectadas por la carencia de una función pública eficaz y por los efectos del conflicto armado interno, para lo cual se estableció como uno de los ejes temáticos la Reforma Rural Integral - RRI.

Al tenor del artículo 2 del Decreto Ley 893 de 2017, los PDET se encaminan hacia «la transformación estructural del campo y el ámbito rural, y un relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad en las zonas priorizadas a las que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, asegurando el bienestar y el buen vivir, la protección de la riqueza pluriétnica y multicultural, el desarrollo de la economía campesina y familiar y las formas propias de producción de las [pueblos, comunidades y grupos étnicos], el desarrollo y la integración de las regiones 14 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: i) del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03- 25-000-2017-00767-00 (4044-2017 y acumulados); ii) del 31 de enero de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-01017- 00 (4574-16). 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo abandonadas y golpeadas por el conflicto y el reconocimiento y la promoción a las organizaciones de mujeres rurales, y hacer del campo colombiano un escenario de reconciliación».

El artículo 3 ibidem dispuso que se desarrollarían 16 PDET, en 170 municipios, dentro de los cuales se incluyó el distrito de Santa Marta. Dichos territorios fueron escogidos con base en los siguientes criterios: i) los niveles de pobreza, en particular, de pobreza extrema y de necesidades insatisfechas; ii) el grado de afectación derivado del conflicto; iii) la debilidad de la institucionalidad administrativa y de la capacidad de gestión; y iv) la presencia de cultivos de uso ilícito y de otras economías ilegítimas.

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-730 de 2017, estudió la exequibilidad del Decreto Ley 893 de 2017 y concluyó que los PDET desarrollan los derechos a la participación; consulta previa; reparación individual y colectiva de las víctimas; igualdad material entre miembros de poblaciones urbanas y campesinas; igualdad de las mujeres campesinas; pluralismo étnico y cultural; derechos económicos, sociales y culturales, especialmente de los trabajadores agrarios, incluyendo los derechos a la educación, vivienda, mínimo vital, alimentación, salud, seguridad social y recreación. Ahora bien, el Decreto Ley 894 de 2017 previó medidas encaminadas a lograr la implementación del Acuerdo Final, a través de modificaciones de normas relacionadas con el empleo público, a fin de permitir la presencia de servidores del Estado en los territorios afectados por el conflicto armado.

De estos mandatos se destacan los siguientes: Artículo 4°. Procesos de selección con enfoque diferencial. Para el ingreso por mérito al empleo público en los municipios priorizados por el Gobierno nacional para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con los jefes de las respectivas entidades, deberá diseñar los procesos de selección objetiva e imparcial con un 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo enfoque diferencial que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población. Artículo 5°.

Sistema específico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz. El Gobierno nacional establecerá para el ingreso a los empleos públicos de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz un sistema específico de nomenclatura, de requisitos, competencias, de salarios y prestaciones, que responda a las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población. En todo caso para los empleos de estos municipios se exigirá como mínimo educación básica primaria. […] 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala La demandante sostuvo que el acuerdo enjuiciado estaba viciado de nulidad por infracción del ordenamiento superior y falsa motivación, por cuanto, al amparo del Decreto Ley 894 de 2017, convocó toda la planta de personal del distrito de Santa Marta a concurso público de méritos, pese a que esa normativa únicamente era aplicable a los 4 cargos que pertenecían al área rural, pues solamente frente a estos podía entenderse que dicho ente territorial tenía el carácter de priorizado, por ende, las demás vacantes pertenecientes al área urbana debían proveerse bajo las reglas que rigen a la generalidad de los procesos de selección. Para apoyar su defensa, la actora aportó al plenario el Oficio D.C.H. 314 del 12 de diciembre de 2019, suscrito por la secretaria general distrital del ente territorial accionado, en el que se afirma lo siguiente:15 […] la Administración Distrital a través de la Dirección de Capital Humano le precisa que, de conformidad al Decreto 202 del 18 de septiembre de 2017 “por el cual se modifica el Decreto 313 del 29 de diciembre de 2016 que estableció la planta de personal y la escala salarial de la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta” los cargos reportados a la CNSC, del nivel técnico y pertenecientes al Área Rural son cuatro (4) Inspector de Policía Rural, Código 306, Grado 06. […] En similar forma, los cargos reportados a la CNSC, del nivel profesional y pertenecientes al Área Urbana son quince (15) Inspector de Policía Urbano, Código 15 Folios 56 a 57. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo 234, Grado 03 y el Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, de la Oficina de la Alta Consejería para Sierra Nevada. […] En consecuencia, de convenio a los Actos Administrativos que establecen la planta global de la Alcaldía Distrital, se CERTIFICA que los cargos anteriormente enunciados corresponden en tanto al área rural y urbana, fundando énfasis en que el remanente de cargos de los niveles asistencial, técnico y profesional reportados ante la CNSC conciernen y/o pertenecen al Área Urbana del Distrito de Santa Marta.

Con el fin de contextualizar los motivos de inconformidad expuestos en la demanda, resulta pertinente citar el artículo 3 del Decreto 893 de 2017, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 3°. Cobertura Geográfica. Se desarrollarán 16 PDET, en 170 municipios agrupados así: […] Subregión Departamento Código DANE Municipio SIERRA NEVADA - PERIJÁ CESAR 20001 VALLEDUPAR* 20013 AGUSTÍN CODAZZI 20045 BECERRIL 20400 LA JAGUA DE IBIRICO 20570 PUEBLO BELLO 20621 LA PAZ 20750 SAN DIEGO 20443 MANAURE BALCÓN DEL CESAR LA GUAJIRA 44090 DIBULLA 44279 FONSECA 44650 SAN JUAN DEL CESAR MAGDALENA 47001 SANTA MARTA* 47053 ARACATACA 47189 CIÉNAGA 47288 FUNDACIÓN […] Parágrafo 1°.

El nivel de ruralidad se determinará atendiendo la normatividad e instrumentos legales vigentes como los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) Planes Básicos de Ordenamiento Territorial (PBOT), Esquemas Básicos de Ordenamiento Territorial (EOT). Los municipios marcados con asterisco serán atendidos únicamente en su zona rural. […] [Resalta la Sala].

La demandante y el Ministerio Público sostienen que la expresión «[l]os municipios marcados con asterisco serán atendidos únicamente en su zona rural», implica que el concurso de méritos, con las particularidades establecidas en el Decreto 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo Ley 894 de 2017, solamente podía cobijar a los 4 cargos pertenecientes a la zona rural del distrito de Santa Marta.

Sin embargo, la Sala se aparta del anterior entendimiento, por las razones que se expondrán, a continuación: i) La marcación de algunas entidades con asterisco se hizo en el Decreto Ley 893 de 2017, pero no en el Decreto Ley 894 de 2017, es decir, que dicha referencia es relevante para la aplicación de los PDET, pero no para el diseño de los concursos públicos encaminados a proveer los empleos de carrera de los 170 municipios priorizados.

En tal sentido, se destaca la certificación del 20 de agosto del 2021, expedida por el secretario de desarrollo económico y competitividad del distrito de Santa Marta, en la cual se explica los siguiente:16 Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 893 de 2017 “por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET”, en el parágrafo 1 del artículo 3, fija que “(…).

Los municipios marcados con asterisco serán atendidos únicamente en su zona rural” dentro de los cuales se encuentra marcado con asterisco la ciudad de Santa Marta, identificada con código Dane 47001. Por lo anterior, hacemos constar que los proyectos e iniciativas del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial “PDET” a desarrollarse en el Distrito de Santa Marta están dirigidos a ejecutarse en su zona rural.

De acuerdo con lo anterior, del artículo 3 (parágrafo 1) del Decreto 893 de 2017 no surge la limitación de ofertar, exclusivamente, mediante concurso de méritos, los empleos de carrera de la planta de personal de Santa Marta pertenecientes a la zona rural, ya que tal disposición se relaciona con la cobertura de los PDET en ciertos municipios del país y la determinación del nivel de ruralidad, es decir, temas diferentes a la provisión del empleo público y al ejercicio de las competencias de la CNSC, en los términos de los artículos 125 y 130 de la Constitución Política. 16 Documento visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo En este orden de ideas, la marcación con asterisco se traduce en el enfoque de los PDET hacia la zona rural, pero ello no puede trasladarse de manera automática a la celebración de los concursos, pues el Decreto Ley 894 de 2017 que reguló de manera especial estos procesos de selección para los municipios priorizados no hizo diferenciación alguna entre los que tenían asterisco y los que no, por el contrario, les confirió igual tratamiento y en la parte considerativa se explicó lo siguiente: […] se requiere adoptar un enfoque diferencial en los procesos de selección que se adelanten, […] que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz; […] Que es necesario que la Comisión Nacional del Servicio Civil diseñe los procesos de selección y evaluación del desempeño laboral de los servidores públicos vinculados o que se vinculen en los municipios priorizados por el Gobierno nacional para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz, con un enfoque diferencial y territorial que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población; […] Por su parte, el Decreto 1038 de 2018 adicionó el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para los empleos de los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017.

En esta normativa tampoco se hizo diferenciación entre los entes territoriales marcados con asterisco y los restantes; por el contrario, la reglamentación se dirigió a los «170 municipios priorizados», bajo dos premisas esenciales, a saber: 1) los PDET se fundan en la idea de que solo a través de un profundo cambio de las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales de estos territorios sería posible sentar las bases para la construcción de una paz estable y duradera, superar las condiciones que prolongaron el conflicto armado y garantizar su no repetición; y 2) para la implementación de los PDET se requiere que los territorios priorizados cuenten con una institucionalización fuerte, lo cual se logra con un 18 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo talento humano competente y que ingrese al servicio con respeto del principio del mérito.

A su turno, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-527 de 2017, concluyó que las consideraciones expresadas en el Decreto Ley 894 de 2017 eran suficientes, válidas y conexas a los objetivos del Acuerdo Final. Al respecto, se destacan los siguientes apartes: (iv)-1.2.2. Necesidad de acceso diferencial a la función pública en los territorios afectados.

Para la Presidencia de la República, las reformas necesarias en materia de función pública deben, entre otros fines, estar orientadas a posibilitar la incorporación de las personas de los municipios priorizados a la Administración. Como se sostuvo ante la Corte, las normas vigentes no permiten a los aspirantes de muchos de los “municipios priorizados”, tener la posibilidad de acceder a funciones y cargos públicos, “dadas sus limitaciones académicas y de acreditación de experiencia laboral”, por lo que es preciso tomar medidas al respecto que adecuen los requisitos a los contextos territoriales.17 Los problemas que enfrenta la adecuada prestación del servicio público, se advierte, es más preocupante en las entidades de los 170 municipios priorizados, “en donde dicha inejecución del acceso a la función pública se encuentra aún más acentuado.”18 […] Y en cuanto a la tercera medida contemplada en el Decreto bajo examen, que da a la Comisión Nacional del Servicio Civil la función de establecer criterios diferenciales en los procesos de evaluación de desempeño laboral de los servidores públicos “en 17 Teniendo en cuenta el estado en que se encuentra el servicio público, la Presidencia dijo al respecto en su intervención: “Todo lo cual encierra un andamiaje de reformas en materia de función pública que posibiliten la incorporación de los ciudadanos de los municipios priorizados a los cuadros permanentes y temporales de la Administración, pues es claro que con la normatividad existente al momento del Acuerdo aquellos aspirantes no tendrían la posibilidad de acceder a funciones y cargos públicos, dadas sus limitaciones académicas y de acreditación de experiencia laboral, lo cual demanda del Estado la adopción de instrumentos que permitan superar dicha coyuntura a través de reformas a la nomenclatura, requisitos, capacitación, estímulos, salarios y prestaciones sociales etc., que precisamente se concretan en la configuración del Decreto Ley 894 de 2017, que guarda una estrecha proximidad y relación instrumental con los contenidos del Acuerdo de Paz.” Expediente, folio 19. 18 Al respecto la intervención añade lo siguiente: “(…) analizada una muestra representativa de 69 municipios, actualmente existen aproximadamente 1.613 vacantes que corresponde al 44% del total de empleos de carrera administrativa, que explica y respalda de suyo la expedición de normas especiales en materia de función pública que impulsen la desconcentración y la delegación de los concursos a cargo de la CNSC (…).

De lo anterior es posible colegir que en estos municipios las entidades tienen un número muy bajo de servidores públicos respecto del número total de la población, lo cual corresponde a un promedio de 0.01 servidores públicos por habitante, lo que trae como consecuencia el bajo desempeño de la institucionalidad pública. || Sumada a la anterior situación, en estos casos se tiene que el número de contratistas por prestación de servicios asciende al número de 16.860 que refleja en un promedio de 99 contratistas por municipio.

Esto se da debido a que al tener un número bajo de servidores públicos de planta las entidades debe recurrir a esta figura no laboral regida principalmente por Ley 80 de 1993, se tiene que en estos casos no existe una continuidad en el empleo y, por tanto, hay una ruptura en el desarrollo de las políticas públicas que desempeñan estas personas.

De la misma existe una alta y permanente rotación de personal que dificulta que la entidad pueda cumplir con su objeto misional en condiciones de normalidad y deba dedicar un alto desgaste administrativo a la operatividad que implican esta modalidades de vinculación.” Se requieren “la utilización de recursos en la satisfacción de necesidades reales y, por el otro, la vinculación en condiciones claras y dignas que se ajustan con el ordenamiento colombiano.” 19 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz que ingresen a la administración pública por medio de los procesos de selección”, no contraría la Constitución. Por una parte, establecer, en los términos que se hace, las competencias para evaluar diferencialmente a los servidores públicos de los territorios de los municipios priorizados para la implementación del conflicto es, justamente, respetar el mandato constitucional de dar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como ente autónomo e independiente, la función de vigilancia de las carreras de los servidores públicos (art. 130, CP).

Por otra parte, establecer un trato diferencial para asegurar el buen desempeño de las funciones por parte de los servidores públicos ante las poblaciones de tan sensibles territorios para la transición en el proceso de paz, es un adecuado cumplimiento de las funciones propias del estado, respetuosas del principio de igualdad. En efecto, el artículo 13 de la Carta Política establece en cabeza del Estado el deber de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, advirtiendo que deberá adoptar “medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.

Finalmente, la norma constitucional advierte categóricamente que el Estado “protegerá especialmente” a “las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta”. Por tanto, que el Estado adopte una evaluación diferencial en los territorios afectados por el conflicto armado, para asegurar que a estas poblaciones, tradicionalmente marginadas de facto por efectos mismos de la guerra y las limitaciones materiales del Estado, reciban un servicio público eficaz y adecuado a su situación, lejos de ser una violación de la Constitución, es el cumplimiento de una de las obligaciones allí establecidas.

De acuerdo con el anterior lineamiento, el Decreto Ley 894 de 2017 se propuso modificar el diseño de los procesos de selección para los 170 municipios priorizados, incluyendo el distrito de Santa Marta, teniendo en cuenta enfoques diferenciales en razón a las particularidades sociales, culturales, económicas y educativas de la población destinataria del servicio público, que demandaba de unos servidores altamente capacitados en temas inherentes al posconflicto, como lo son la no estigmatización, tratamiento y resolución de conflictos y justicia en equidad.

Igualmente, resultaba necesario contar con servidores que permitieran fortalecer las capacidades de gestión de los municipios priorizados y posibilitaran la ejecución de los planes y programas formulados para el desarrollo del respectivo territorio,19 pues estos contenían acciones afirmativas tendientes a proteger de manera especial a las comunidades más afectadas por el conflicto armado y 19 Octavo considerando del Decreto Ley 894 de 2017. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo superar el histórico abandono estatal al que habían sido sometidas y que durante años les impidió el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

En palabras de la Corte Constitucional, «la implementación misma de muchos de los aspectos pactados en los territorios, depende de que realmente se cuente con un servicio público que, desde un enfoque diferencial, sepa qué se debe hacer y cómo, y que cuente con la capacidad para efectivamente hacerlo».20 Es así como el fortalecimiento de la gestión pública y la institucionalidad fueron pilares para la consecución de una paz estable y duradera, en tanto generan dinámicas tendientes a consolidar una administración pública eficiente y conectada con las necesidades más apremiantes de las comunidades pertenecientes a los municipios priorizados.

Por lo anterior, no es posible acompañar la reflexión que hace la accionante en el sentido de que solo los 4 cargos de inspectores de policía rural podían proveerse bajo las reglas del Decreto Ley 894 de 2017, ya que se pondría en riesgo el diseño y ejecución de los PDET, debido a que en esta política pública del posconflicto deben intervenir diferentes autoridades y empleados de la administración distrital, en tanto «involucra todos los niveles del ordenamiento territorial, sus actores y recursos».21 Entonces, el razonamiento propuesto por la actora conduciría a dejar los aludidos servidores por fuera del certamen que el legislador extraordinario revistió de particularidades especiales para atender a la población de los municipios priorizados y en los que se evidenciaban altos niveles de pobreza, necesidades insatisfechas, afectaciones derivadas del conflicto armado, ausencia del Estado y presencia de cultivos de uso ilícito y otras economías ilegítimas. 20 Sentencia C-527 de 2017. 21 Consideraciones del Decreto Ley 893 de 2017. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo ii) En consonancia con los anteriores argumentos, la Sala observa que en los municipios priorizados debían adelantarse los PDET y ello implicaba un ejercicio de coordinación entre las diferentes autoridades y servidores involucrados en su diseño e implementación, en armonía con el andamiaje institucional vigente y que en este caso corresponde a la planta de personal de la alcaldía de Santa Marta.

En tal sentido, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:22 Aunque los PDET constituyen instrumentos nuevos, creados con una específica finalidad, no han sido concebidos en forma aislada y sin posibilidad alguna de relacionarse con otras figuras del ordenamiento jurídico, puesto que es evidente que los PDET deben operar en contextos preexistentes con los cuales tienen que interactuar.

Hallándose orientados a la transformación del campo, en el marco de una Reforma Rural Integral, es obvio que los PDET tengan una connotación espacial que se inscribe dentro del enfoque territorial de la paz, que implica la construcción de la convivencia y la institucionalidad en las regiones y con la participación de los sectores sociales asentados en cada territorio y principalmente en las zonas más afectadas por el conflicto armado, en las que se debe fortalecer tanto la garantía de los derechos, como los poderes locales para adelantar acciones y lograr acuerdos inspiradores de políticas públicas que se concreten en coordinación con el Estado central y, desde luego, con la participación de las comunidades.

La división político administrativa de los territorios en los que se van a desarrollar los PDET y las autoridades departamentales o municipales que ejercen sus competencias en ellos, son datos previos que no sufren afectación alguna originada en estos programas y su creación no incide en la distribución geográfica del territorio ni en la manera como deban seleccionarse las respectivas autoridades, en cuanto la implementación de los PDET tiene que cumplirse teniendo en cuenta estos factores preexistentes y en armonía con ellos. […] Que haya puntos fronterizos entre instituciones previas y el nuevo programa introducido en aras de facilitar y asegurar el Acuerdo Final, no significa que la fuente formal mediante la cual han sido creados los PDET regule esas instituciones preexistentes o las modifique, pues lo cierto es que se limita a insertarlos en el ordenamiento como nueva figura dotada de una finalidad propia e inevitablemente destinada a la interacción con otros componentes del ordenamiento jurídico. [Resalta la Sala].

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial y el Decreto Ley 893 de 2017, se concluye que los PDET se ejecutan dentro del marco institucional previamente establecido, pues su finalidad es desarrollar políticas públicas diferenciales para los municipios priorizados, pero que deben articularse y armonizarse con el Plan 22 Sentencia C-730 de 2017. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo Nacional de Desarrollo, los planes de desarrollo de las entidades territoriales y demás instrumentos de planeación y ordenamiento del territorio.23 De otro lado, según la Ley 388 de 1997, el Plan de Ordenamiento Territorial - POT debe clasificar el suelo en urbano, rural y de expansión urbana; sin embargo, esta norma no determinó que los empleos públicos de las plantas de personal de los municipios y distritos debieran clasificarse en urbanos y rurales, como tampoco lo hizo el Decreto Ley 894 de 2017 para la implementación de los procesos de selección con enfoque diferencial para los entes territoriales priorizados.

Por el contrario, las Leyes 489 de 1998 y 909 de 2004 acogieron el criterio de plantas globales de personal, el cual fue replicado por el distrito de Santa Marta, según lo certificó dicha entidad. En relación con estos conceptos, es pertinente acudir al siguiente pronunciamiento de esta Subsección:24 89. En esos términos, por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento. 90.

Ahora bien, es importante explicar que existen dos modalidades de plantas de personal. La primera de ellas es la «estructural», en la que los cargos que componen una determinada entidad están relacionados en forma precisa y distribuidos en las diferentes dependencias o unidades en que se divide el organismo, lo que significa que cualquier cambio o redistribución de empleos de una a otra área tiene que contar previamente con la respectiva decisión a través de la cual se modifique la planta de personal, con todo lo que ello implica. 91.

Por otra parte, se encuentra la planta de personal «global», que se caracteriza porque, en ella, todos los empleos se encuentran agrupados y dependen de la dirección general de la entidad, lo que supone para el nominador la atribución de realizar los movimientos que estime convenientes según las necesidades del servicio y los proyectos del respectivo organismo.

En ese orden de ideas, aunque esta tipología de planta de personal también exige la relación detallada de los empleos que integran la entidad, no hace falta identificar su ubicación en una determinada dependencia, lo que puede llegar a facilitar la rotación del personal en pro de mayor agilidad, eficiencia y productividad para alcanzar las metas propuestas por la organización. 23 Artículo 6 del Decreto Ley 893 de 2017. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-25- 000-2017-00089-00 (0410-17) Acumulado. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo 92.

Sobre el carácter flexible que es característica de las plantas globales, la Corte Constitucional, en sentencia C-447 de 1996 señaló que «[…] no se predica de la función asignada al empleo sino del número de funcionarios que pueden cumplirla, pues, siguiendo el ejemplo anotado, si se trata del cargo de "Técnico en ingresos públicos" su función siempre será la misma, sin interesar la dependencia a la cual pertenezca […]».

Bajo esta intelección, la planta de personal global constituye una medida de gestión del recurso humano que facilita su movilidad y la eficiencia en la prestación del servicio. Asimismo, este sistema es consecuente con el carácter evolutivo y flexible de la función pública, permite dinamizarla y resolver de manera pronta las vicisitudes propias de una sociedad cambiante, ajustarse a las nuevas realidades, así como a las necesidades del servicio que se suscitan a diario y que no pueden esperar a modificaciones que estén atadas a dispendiosos trámites que terminarían paralizando la actividad administrativa en detrimento del interés general y del cumplimiento de los fines esenciales del Estado.25 A su vez, los empleos de los municipios y distritos tienen funciones encaminadas a cumplir con los compromisos que les asignó la Ley 136 de 1994, de los que se destacan la prestación de los servicios públicos; promoción del desarrollo; construcción de las obras que demande el progreso municipal; implementar los planes integrales de seguridad ciudadana; promoción de la convivencia entre los habitantes; garantizar la participación comunitaria; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes; velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente; promover el mejoramiento económico, social y cultural de la población; garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico; ejecutar el programa de alimentación escolar; construir y mantener las vías urbanas y rurales de rango municipal.

En lo que concierne al distrito de Santa Marta, de acuerdo con la OPEC reportada para el proceso de selección demandado, se observa que la planta global de empleos se propone cumplir los objetivos de las diferentes dependencias de la 25 Al respecto, ver Sentencia C-429 de 2001, proferida por la Corte Constitucional. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo alcaldía, las cuales buscan cumplir los compromisos antes descritos y entre las que se encuentran las siguientes: 1) las Secretarías de Seguridad y Convivencia;

Desarrollo Económico y Competitividad, Salud; General; Planeación; Hacienda; Educación; Gobierno; Cultura; Movilidad Multimodal y Sostenible; Promoción Social, Inclusión y Equidad; 2) Oficinas de Alta Consejería para la Paz y el Posconflicto, para la Sierra Nevada y la Zona Rural; 3) Direcciones de Contratación; Jurídica; Tecnologías de la Información y las Comunidades.

Así las cosas, en la convocatoria enjuiciada podían ofertarse todos los empleos de la planta de personal del municipio de Santa Marta, y no solo los 4 empleos de inspectores de policía rural a que hizo referencia la accionante, pues tal entendimiento riñe con el propósito del Decreto Ley 894 de 2017, la naturaleza de las plantas globales y resulta incongruente con la forma en que se estructuró el empleo público en ese ente territorial, debido a que dichos servidores serían insuficientes para diseñar e implementar las políticas públicas en materia de salud, educación, vivienda, seguridad, desarrollo, posconflicto y demás tareas asignadas al mencionado distrito.

El entendimiento de la parte actora, también desconoce el ius variandi que le asiste a la entidad territorial empleadora y en virtud del cual puede trasladar a sus empleados entre las diferentes dependencias y también geográficamente, teniendo en cuenta que esta potestad es mucho más amplia en las plantas globales.26 En efecto, concluir que el distrito de Santa Marta debía diferenciar los empleos rurales de los urbanos y que solo los primeros podían ofertarse bajo las reglas especiales de selección establecidas en el Decreto Ley 894 de 2017, conduciría a variar la naturaleza del concepto de planta global y restringir las facultades de la administración para gestionar el recurso humano de acuerdo con las necesidades del servicio. 26 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B: i) del 28 de abril de 2022, radicado 11001-03-25-000-2018-01430-00 (4712-2018); ii) del 7 de abril de dos mil 2011, radicado 25000-2325-000-2002-05450-01 (0642-07). 25 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo iv) Al presentar los alegatos de conclusión, la accionante afirmó que sus pretensiones encontraban respaldo en el hecho de que el concurso para proveer los empleos docentes del distrito de Santa Marta solamente ofertó las plazas rurales; sin embargo, este argumento resulta insuficiente para desvirtuar las razones antes expuestas y con las cuales se demostró que el acuerdo demandado es respetuoso de la estructura organizacional y los compromisos misionales de ese ente territorial, así como permite materializar las finalidades que tuvieron el Gobierno nacional y el legislador extraordinario al implementar los PDET, escoger a los municipios priorizados y fijar criterios diferenciales para el acceso a los empleos oficiales.

Además, es pertinente resaltar que el Decreto Ley 882 de 2017, reglamentado por el Decreto 1578 de 2017, diseñó un «[c]oncurso especial de méritos para la provisión de educadores en zonas afectadas por el conflicto». Es así como la Convocatoria 623 de 2018, a la que alude la actora, se fundó en los mencionados decretos, por ende, dicho certamen y el ahora enjuiciado se sirven de fuentes normativas diversas, de modo que no es posible hacer una comparación como la pretendida por la demandante para anular el proceso de selección encaminado a proveer los empleos adscritos a la alcaldía de Santa Marta.

Así las cosas, los cargos de nulidad endilgados por la demandante al acuerdo acusado carecen de soporte fáctico y jurídico, por lo que debe mantenerse incólume su presunción de legalidad. 2.6. La condena en costas Conforme al artículo 188 del CPACA,27 la Sala se abstendrá de imponer condena en 27 Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 26 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo costas en el presente caso, en consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público y los sujetos procesales expusieron fundamentos jurídicos razonables en defensa de sus intereses. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, se concluye que la accionante no logró desvirtuar la legalidad del acuerdo enjuiciado y, en consecuencia, se deberán negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la parte accionada, conforme a las razones esgrimidas en esta providencia. Segundo. Negar las pretensiones de la demanda de nulidad formulada contra el Acuerdo CNSC - 20181000008216 del 7 de diciembre de 2018, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA – MAGDALENA, PROCESO DE SELECCIÓN No. 910 DE 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1ª A 4ª CATEGORÍA)», suscrito En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 27 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00437-00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo por el presidente de la CNSC y el alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. Sin condena en costas.

Cuarto. Reconocer personería a los abogados Paula Alejandra Cabra Chiquiza y Jhony Daniel Cuellar Becerra como apoderados de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, respectivamente, para los efectos de los poderes que obran en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Quinto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg