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11001032600020230006600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-02

Radicación interna: 69819 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Francisco Jackson Erazo Paucara·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00066 (69819) Actor: FRANCISCO JACKSON ERAZO PAUCARA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Las causales de revisión son taxativas y restrictivas.

Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Francisco Jackson Erazo Paucara contra la sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual revocó, parcialmente, el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte recurrente asegura que el Tribunal Administrativo de Nariño desbordó su competencia en la providencia recurrida, por cuanto se pronunció sobre aspectos que no fueron controvertidos en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. II.

ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa1 1.1 Los señores Fray Jorge Girald Cueltán Cuarán, Paula Fidelia Caicedo, Oscar Alberto Enríquez Rosero, Willinton Alexander Enríquez Cueltán y Francisco Jackson Erazo Paucara presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Policía Nacional con el fin de que se le declarara 1 Los antecedentes del proceso de reparación directa se encuentran, en formato digital, en el índice 30 de SAMAI.

Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00066-00(69819) Actor: Francisco Jackson Erazo Paucara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 2 patrimonialmente responsable por los daños derivados de la destrucción de sus cultivos, durante la aspersión con glifosato, realizada el 24 de octubre de 2014, en el sector de la vereda de San Andrés, en jurisdicción del municipio de Valle del Guamuez, Putumayo.

Se solicitó condenar a la demandada al pago de perjuicios en las siguientes cuantías: por daño emergente y lucro cesante, actual y futuro, $801’077.5362; y por perjuicios morales 100 smlmv para cada uno de los demandantes. 1.2. Al proceso de reparación directa le correspondió el número de radicado 86- 001-33-31-001-2017-00025-00. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en sentencia de 20 de agosto de 2019 resolvió:

PRIMERO. DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional responsable de los daños y perjuicios generados con la aspersión de glifosato en sus cultivos lícitos en hechos ocurridos el 24 de octubre de 2014 y sufridos por FRANCISCO JACKSON ERAZO PAUCARA, de conformidad con la parte considerativa de ésta sentencia. SEGUNDO.- En consecuencia, CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante presente y futuro a favor de FRANCISCO JACKSON ERAZO PAUCARA, el cual deberá liquidarse mediante trámite incidental y promoverse por el interesado dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia, y con base en los criterios fijados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada por transacción respecto de los demandantes FRAY JORGE GIRALD CUELTAN CUARAN, PAULA FIDELIA CAICEDO, OSCAR ALBERTO ENRIQUEZ ROSERO, WILLINTON ALEXANDER ENRIQUEZ CUELTAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma equivalente al 3% del valor total de la condena. (…) Se declaró, de oficio, la excepción de cosa juzgada frente a los demandantes Fray Jorge Girald Cueltán Cuarán, Paula Fidelia Caicedo, Oscar Alberto Enríquez Rosero y Willinton Alexander Enríquez Cueltán, por la suscripción de contratos de transacción con la entidad accionada, para la reparación del daño invocado en la demanda. 2 Por concepto de perjuicios materiales a favor del señor Francisco Jackson Erazo Paucara se solicitó reconocer $7’560.000 por daño emergente; $5’055.358 por lucro cesante actual, y $47’387.242 por lucro cesante futuro, para un total de $60’002.600.

Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00066-00(69819) Actor: Francisco Jackson Erazo Paucara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 3 En relación con el señor Francisco Jackson Erazo Paucara se indicó que aparecía acreditado el daño en sus cultivos, el cual era imputable a la entidad demandada; sin embargo, consideró que la prueba pericial aportada no permitía conocer el valor real del perjuicio material, por lo que se fijaron los siguientes parámetros para su liquidación, mediante trámite incidental: Frente al daño emergente, se deberá ordenar y practicar un dictamen pericial por parte de un profesional en agronomía, tomando como base el informe completo e íntegro de la OFICINA DE DESARROLLO AGROPECUARIO de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLE DEL GUAMUEZ y en una inspección ocular, con el fin de establecer: (i) el tipo y cantidad de cultivos afectados por la aspersión de glifosato el 24 de octubre de 2014, en caso de no tenerse un dato exacto sobre ello se deberá calcular la cantidad de cacao, chontaduro, pimienta, plátano y demás cultivos lícitos que se puedan sembrar en las hectáreas relacionadas en el informe de visita;

(ii) establecer las erogaciones económicas mensuales y que se deben hacer para los cultivos que fueron afectados, las cuales comprenderán la mano de obra empleada, la cantidad de los insumos (semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, plaguicidas, controles fitosanitarios, servicios públicos tales como agua, energía, etc.) -atendiendo a la variación de los precios de los distintos factores (humano, técnico, insumos, entre otros) que se requieran para los cultivos afectados de acuerdo al grado de gestación de los cultivos destruidos- y la suma que corresponde a los gastos en los que incurrió la actora para la recuperación de la tierra, con posterioridad a la destrucción de los cultivos.

En cuanto al lucro cesante, se seguirán estos criterios: (i) la indemnización deberá corresponder al cien por ciento (100%) de la utilidad que esperaba recibir el señor FRANCISCO JACKSON ERAZO PAUCARA con la cosecha de los cultivos de su propiedad, dependiendo del tipo de cultivos que existían en el lugar, de acuerdo al pluricitado informe de la OFICINA DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y MEDIO AMBIENTE de la Alcaldía Municipal de Valle del Guamuez, de los precios del mercado y de la calidad del producto.

El cálculo aludido deberá estar soportado en contratos o facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, especialmente de empresas o personas naturales que para ese entonces hubieran ejercicio la misma actividad y bajo características similares: (ii) al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es, solo se reconocerá la utilidad líquida que se esperaba obtener teniendo en cuenta la edad de los cultivos;

(iii) el valor de la utilidad líquida se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se tendrá en cuenta que el índice inicial corresponde a la fecha de evolución de maduración de los distintos cultivos y el índice final corresponde al mes anterior a la fecha de la providencia que decida el incidente de liquidación de la condena.

Negó la pretensión dirigida al reconocimiento de perjuicios morales, bajo el argumento de que no se acreditaron en el proceso. Por último, se condenó en costas a la parte demandada y se fijó, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, el equivalente al 3% del total de la condena. 1.3. Contra la anterior decisión, la parte actora y la parte demandada interpusieron recurso de apelación. La parte actora solicitó revocar la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a los señores Fray Jorge Girald Cueltán Cuarán, Paula Fidelia Caicedo, Oscar Alberto Enríquez Rosero y Willinton Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00066-00(69819) Actor: Francisco Jackson Erazo Paucara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 4 Alexander Enríquez Cueltán, por considerar que la transacción celebrada con la entidad demandada no era “razonable”, porque el valor de los daños ocasionados era superior a la suma entregada.

Por lo anterior, se pidió acceder a las pretensiones respecto de dichos demandantes y dejar incólume el fallo en cuanto al señor Francisco Jackson Erazo Paucara. La Policía Nacional solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, exonerar de responsabilidad a la entidad, en razón a que, en su criterio, no existía plena evidencia de la afectación a los cultivos de los demandantes, a raíz de la aspersión realizada el 24 de octubre de 2014, en tanto no se conoció su ubicación exacta.

Adujo que hubo una indebida valoración probatoria, toda vez que el señor Francisco Jackson Erazo Paucara no demostró ser el propietario de cultivos lícitos, ni aportó documento destinado a acreditar el dominio o posesión de bienes, además, los contratos de compraventa allegados no probaban esa titularidad. Agregó que no aparecían demostrados los elementos de la responsabilidad del Estado, y tampoco había claridad sobre la ocurrencia del hecho dañoso, pues de acuerdo con los informes de las autoridades a cargo de la aspersión, la actividad se ejecutó lejos del lugar en el que supuestamente se produjo el daño. Agregó que las constancias de la Alcaldía Municipal del Valle del Guamuez señalaron como causa probable del daño, pero no cierta, la aspersión con glifosato, por lo que no existía certeza sobre la conexidad entre el hecho y el daño. Por último, señaló que no procedía la condena en costas, porque no había prueba que la justificara. 1.4.

El Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Segunda de Decisión, en sentencia de 20 de octubre de 2021, revocó, parcialmente, la providencia apelada y resolvió: PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, la cual quedará así: PRIMERO.- DECLARAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional extracontractualmente responsable de los daños causados a los cultivos lícitos del señor Francisco Jackson Erazo Paucara, con la aspersión con glifosato realizada el día 24 de octubre de 2014.

SEGUNDO. - En consecuencia, CONDENAR en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante presente y futuro a favor de Francisco Jackson Erazo Paucara, identificado con c.c. No. 18.158.097 del Valle del Guamuez, los que deberán liquidarse mediante trámite incidental que deberá promoverse por el interesado dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia, conforme a los parámetros expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, pero teniendo en cuenta que el lucro cesante a indemnizar corresponderá solo a dos años.

TERCERO. - Denegar las pretensiones de la demanda frente a los demandantes Fray Jorge Girald Cueltán Cuarán; Paula Fidelia Caicedo, Oscar Alberto Enríquez Rosero y Willinton Alexander Enríquez Cueltán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. CUARTO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda. Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00066-00(69819) Actor: Francisco Jackson Erazo Paucara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 5 QUINTO.- Condenar en costas a la parte demandada en un 10 por ciento (10%) y a favor del señor Francisco Jackson Erazo Paucara.

SEXTO. - Condenar en costas procesales a los señores a los demandantes Fray Jorge Girald Cueltán Cuarán; Paula Fidelia Caicedo, Oscar Alberto Enríquez Rosero y Willinton Alexander Enríquez Cueltán a favor de la entidad demandada, en un 50%. SÉPTIMO.- Para el cumplimiento de este fallo se estará a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

Ejecutoriado este fallo se devolverá a los interesados el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, dejándose expresa constancia de dicha entrega. Luego se archivará el expediente. SEGUNDO.- Sin lugar a condena en costas procesales y agencias en derecho en esta instancia. (…). El Tribunal a-quem analizó los documentos de transacción aportados al proceso e indicó que su propósito fue poner fin al trámite de la queja interpuesta por los demandantes ante la Policía Nacional, pero no contenía la voluntad de las partes de dar por terminado el litigio de reparación directa.

Pese a lo anterior, indicó que las actas suscritas por los demandantes declararon extinguida la responsabilidad del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos y de sus entidades ejecutoras, entre ellas, la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2014, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución 8 de 20073 del Consejo Nacional de Estupefacientes, lo que imponía la aplicación de esos efectos jurídicos al proceso y la negación de las pretensiones.

Precisó que aparecía acreditado el pago efectuado por cuenta de las actas de transacción y aclaró que no se demostró que “el daño probado en este proceso es superior al compensado en sede de la administración, porque la extinción de la responsabilidad opera de manera absoluta frente a todos los daños producidos como consecuencia de la operación administrativa de aspersión y no en forma parcial”; además, los demandantes aceptaron la compensación en sede administrativa frente a todos los daños causados por la aspersión. Más adelante, señaló que la existencia y propiedad de los cultivos del señor Francisco Jackson Erazo Paucara resultaba acreditada a través de las constancias expedidas por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Andrés, sobre la posesión de un terreno de 150.000 metros cuadrados, y por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Valle del Guamuez, sobre la afectación de 0.5 hectáreas de cultivo de pimienta, posiblemente por fumigaciones con glifosato, de acuerdo con la sintomatología encontrada, la inexistencia de 3 "Por la cual se modifica la Resolución número 0017 del 04 de octubre de 2001 que establece un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato, dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos" Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00066-00(69819) Actor: Francisco Jackson Erazo Paucara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 6 enfermedades fitosanitarias y la ausencia de vestigios de cultivos ilícitos.

Añadió que el nexo causal estaba demostrado por la operación de aspersión llevada a cabo el 24 de octubre de 2014 en la zona y el daño a los cultivos. Sin embargo, consideró que debían modificarse los parámetros de reconocimiento del lucro cesante, “para limitar tal concepto a dos años, atendiendo que conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, es deber de la parte afectada con la situación dañina, superarla”.

Aclaró que en primera instancia no se había dicho nada sobre el límite temporal para la reparación. Como soporte de lo decidido, se hizo alusión a dos pronunciamientos jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación. En relación con la condena en costas señaló que debía imponerse a la parte vencida y que, en la liquidación de las mismas, el secretario debía “verificar” su causación y “fijar” las agencias en derecho.

Por lo anterior, argumentó que como “la primera instancia fijó un porcentaje de agencias en derecho equivalente al 3% del valor total de la condena, la Sala modificará esa disposición en el sentido de condenar en costas a la parte vencida sin fijar un porcentaje de agencias en derecho; adicionalmente y atendiendo la prosperidad de las pretensiones solo frente uno de los demandantes, tal condena se establecerá en un porcentaje del diez por ciento (10%).

De igual manera, atendiendo que frente a los demandantes Fray Jorge Girald Cueltán Cuarán, Paula Fidelia Caicedo, Oscar Alberto Enríquez Rosero y Willinton Alexander Enríquez Cueltán no prosperaron las pretensiones de la demanda, la primera instancia debió condenarlos al pago de costas procesales a favor de la entidad demandada, aspecto que será corregido, condenando a los mencionados al pago del 50% de costas procesales a favor de la entidad demandada”. 2.

El recurso extraordinario de revisión 2.1. El 16 de noviembre de 2022, el señor Francisco Jackson Erazo Paucara, a través de apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 86-001-33-31- 001-2017-00025-00 (índice 2 SAMAI).

Propuso la causal “sexta” de revisión, que establece: “aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”, conforme al siguiente fundamento: Como se puede observar, la sentencia de data 20 de octubre de 2021, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, emitida dentro del asunto de la referencia, desbordó sus facultades, toda vez que esta instancia únicamente debía ceñirse a resolver lo solicitado y debatido en los recursos de apelación impetrado por las partes y no tocar aspectos que se hayan debatido, para el caso que ocupa la parte demandada al sustentar el recurso de alzada no alegó Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00066-00(69819) Actor: Francisco Jackson Erazo Paucara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 7 su inconformidad respecto del reconocimiento de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), contenidos en la sentencia de data 20 de agosto de 2019, proferida por el A-quo.

Que entrándose (sic) del sustento del recurso de apelación de la parte demandada, sólo se debía estudiar la existencia del daño, para imputar responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, que fue el aspecto de inconformidad, así como las costas procesales. Sin embargo, al realizar el estudio a efectos de resolver el recurso de alzada, el Ad-quem además de resolver el objeto del recurso, se pronunció sobre el valor del reconocimiento de la indemnización del lucro cesante, aspecto que no fue alegado por la demandada en la apelación, configurándose de esta manera una violación al ordenamiento jurídico que regula estos aspectos4.

(…) Aunado a lo expuesto, el Despacho al limitar el valor del reconocimiento de la indemnización del daño, relacionado con el lucro cesante, a veinticuatro (24) meses de producción, desconoce la sentencia de la Corte Constitucional C-750 del 10 de diciembre de 2015, en lo que respecta a la inexequibilidad de limitar el reconocimiento del lucro cesante, toda vez, que debe haber una reparación integral del daño, puesto que limitar en el tiempo el reconocimiento el lucro cesante, resulta lesivo y vulnera los derecho fundamentales, igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, situación que debe ser nuevamente revisada teniendo en cuenta el criterio de la corte constitucional, respecto del lucro cesante que no debe limitarse en el tiempo. 2.2.

Mediante auto de 10 de mayo de 2023 se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, con el fin de que la parte recurrente acreditara el cumplimiento de la carga establecida en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA (índice 4 SAMAI). Cumplido el requerimiento, en proveído de 14 de julio de 2023 se admitió la demanda (índice 10 SAMAI).

Las notificaciones se efectuaron en debida forma5 (índices 14 y 15 SAMAI). 2.3. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no contestó la demanda, pese a que fue notificada del auto admisorio. El Ministerio Público solicitó declarar infundado el recurso. Manifestó que el supuesto fáctico de la demanda no encuadra dentro de la causal alegada, pues lo que en realidad se alega es la configuración de una vía de hecho, con la finalidad de debatir aspectos ya decididos en las instancias judiciales pertinentes (índice 18 SAMAI). 2.4.

En proveído de 5 de diciembre de 2023 se tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y se dispuso requerir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa para que remitiera copia digital del proceso de reparación directa con radicado 86-001-33-31-001-2017-00025-00 (índice 21 SAMAI). El despacho judicial envió la documentación solicitada, el 12 de febrero de 2024, de la cual se corrió traslado a las partes por el término de 3 días (índices 31 SAMAI). 4 En este punto, se hizo alusión a los artículos 248 del CPACA y 320 y 328 del CGP. 5 Por error, se notificó también a la Nación-Rama Judicial, la cual contestó la demanda.

No obstante, como dicha entidad no se encuentra vinculada a este proceso -y tampoco lo estuvo en el proceso de reparación directa-, no se tendrá en cuenta el escrito de contestación que radicó. Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00066-00(69819) Actor: Francisco Jackson Erazo Paucara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 8 III.

CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable y caducidad La sentencia cuestionada fue proferida el 20 de octubre de 2021 y se notificó a las partes, de forma electrónica, el 23 de noviembre de 2021. De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal sexta de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada.

Aunque no obra constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida, es dable concluir que la demanda presentada el 16 de noviembre de 2022 es oportuna, toda vez que se radicó dentro del año siguiente a la notificación de la providencia sujeta a revisión. 2. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en atención a lo dispuesto por el artículo 2496 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado establecida en el artículo 137 del Acuerdo No. 80 de 2019. 3.

Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 6 Artículo 249.

Competencia. “(…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. 7 Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00066-00(69819) Actor: Francisco Jackson Erazo Paucara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 9 Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.

El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador. Por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo.

Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado8. 4. Caso concreto El recurso extraordinario de revisión que es materia de análisis no está llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen.

La parte actora invocó la causal sexta de revisión que establece el siguiente escenario: “aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”. No obstante, el fundamento de la demanda versa sobre la supuesta incongruencia entre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia en un proceso de reparación directa y la decisión adoptada en segunda instancia frente al señor Francisco Jackson Erazo Paucara.

Se afirmó que el Tribunal a-quem desbordó su competencia al modificar la condena a favor del ahora recurrente, pese a que ese no fue un punto de la impugnación. La Sala observa que la causal alegada en nada guarda relación con las razones del recurso, lo que dificulta entender cuáles son los motivos que justifican la interposición del recurso extraordinario.

Incluso aceptando el razonamiento establecido por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el cual “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga” 9, tampoco aparece 8 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 7 de diciembre de 1999, expediente No. C-5037.

Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00066-00(69819) Actor: Francisco Jackson Erazo Paucara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 10 configurada la causal quinta de revisión, referida a la existencia de nulidad originada en la providencia. En efecto, si bien la competencia del juez de segunda instancia está condicionada por los motivos de la apelación, so pena de vulnerar el principio de congruencia10, también es cierto que la Policía Nacional, en el proceso ordinario, controvirtió la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado, porque, en su criterio, no existía prueba del daño ni de la relación entre la actuación de esa entidad y la afectación a los cultivos; luego, resultaba imperativo para el Tribunal Administrativo de Nariño analizar la condena impuesta por el juez a-quo -la cual se derivó directamente del juicio de imputación-, por tratarse de un asunto íntimamente ligado a la declaratoria de responsabilidad11.

Las razones expuestas son suficientes para declarar infundado el recurso. 5. Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

El numeral 8º del artículo 365 del CGP dispone, por su parte, que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 10 El principio de congruencia, establecido en el artículo 281 del CGP, delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que éstas se profieran de acuerdo con el contenido y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador.

Esta Corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda, propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda, en su contestación o en el recurso interpuesto.

La vulneración del principio de congruencia afecta el derecho al debido proceso lo que, a su vez, vicia de nulidad la decisión judicial. 11 Ese fue el entendimiento fijado en la sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, proferida en el proceso con radicado interno 20104, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, el cual fue, posteriormente, corroborado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 2001-03068-01(46005), M.P. Danilo Rojas Betancourth, bajo el siguiente pronunciamiento: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.

Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00066-00(69819) Actor: Francisco Jackson Erazo Paucara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 11 En el presente asunto la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no intervino en el proceso, por consiguiente, la Sala se abstendrá de condenar en costas, dado que no existe prueba de su configuración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF