Micelio
05001233300020220012601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-17

Radicación interna: 1620 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Angela Maria Cruz Libreros·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 05001-23-33-000-2022-00126-01 Accionante: ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS Accionado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO - los argumentos del escrito de impugnación no satisfacen la carga mínima argumentativa Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 2 de febrero de 2022, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a través de la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La ciudadana Ángela María Cruz Libreros presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso y a la libertad», cuya vulneración la atribuyó al auto de 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en el interior del incidente de desacato con radicado núm. 05001-33-33- 002-2018-00112-001.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que la señora Olga Lillyan Villa de Hurtado presentó acción de tutela en contra de Coomeva EPS, con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital y que, como consecuencia de ello, se ordenara a la entidad accionada que realizara el pago de unas incapacidades. 2.2.

Indicó que el conocimiento de la referida acción constitucional le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que, mediante fallo de 23 de marzo de 2018, amparó transitoriamente los 1 Accionante: Olga Lylian Villa de Hurtado. Accionado: Coomeva EPS. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00126-01 Accionante: Ángela María Cruz Libreros derechos fundamentales invocados por la señora Olga Lillyan Villa de Hurtado y ordenó a la entidad prestadora de salud el pago de las incapacidades reclamadas por la accionante. 2.3.

Señaló que la señora Olga Lillyan Villa de Hurtado promovió incidente de desacato en contra de la representante legal de Coomeva EPS, por el presunto incumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. 2.4. Sostuvo que el juzgado accionado, mediante providencia de 18 de julio de 2018, la sancionó por desacato, en su condición de representante legal de Coomeva EPS, y le impuso una sanción «[…] consistente ya sea en arresto, multa o compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por el eventual fraude procesal o todas ellas […]». 2.5.

Afirmó que le solicitó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la inaplicación de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato objeto de censura, petición que le fue negada a través de auto de 30 de noviembre de 2021. 2.6. Advirtió que con la negativa del juzgado aquí accionado de inaplicar la sanción que le fue impuesta en el interior del tramite incidental objeto de amparo, se vulnera gravemente su derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, se quebranta de manera inminente el ejercicio de su libertad, la defensa de su patrimonio y su buen nombre.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Que se declare la vía de hecho en que incurrió el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín, al negar mi desvinculación procesal en los trámites incidentales de desacato iniciados contra COOMEVA EPS identificados con los radicados No 05001333300220180011200. 2.

Como consecuencia de lo anterior, tutelar mis derechos al debido proceso, a la libertad, el patrimonio y el buen nombre. 3. En consecuencia, con lo anterior, revocar la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y decretar mi desvinculación y como consecuencia de tal revocatoria a. Anular la sanción a mi impuesta dentro del incidente de desacato identificado con radicados No 05001333300220180011200 b. Librar los oficios notificando la anulación de la medida, dirigidos a la Policía Metropolitana de Cali, Consejo Superior seccional de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación […]. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00126-01 Accionante: Ángela María Cruz Libreros } IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 24 de enero de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín. V. INTERVENCIÓN 5. El Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo de la referencia, teniendo en cuenta que, a su juicio, no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto la actora no agotó todos los medios de defensa judicial que estaban a su alcance para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela. 6.

Comentó que la sanción impuesta a la accionante, data del año 2018, fecha en que ella ostentaba la calidad de representante legal de Coomeva EPS, por lo que el hecho de que «[…] su retiro tres (3) años después de haber sido sancionada, no le borra automáticamente la sanción; cosa diferente – y así se ha reconocido – es que se pruebe que para la fecha del incidente y de la sanción no fuera la representante legal, y este no es el caso de la ahora accionante […]». 7.

Por último, destacó también que «[…] en el caso, con las decisiones del Juzgado no se incurrió en ninguno de los defectos porque para la imposición de la sanción por desacato y la negativa del Juzgado de levantar la sanción, no se incurrió en ninguno de los defectos señalados por el precedente constitucional […]». VI. EL FALLO IMPUGNADO 8.

Mediante sentencia de tutela de 2 de febrero de 2022, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de amparo, con base en las siguientes consideraciones: [ ] se tiene que la decisión tomada por el Juzgado Tercero se encuentra conforme a la Constitución y ley en tanto la misma se encuentra debidamente fundamentada en que la sanción fue impuesta en el año 2018, fecha en la cual la accionante fungía como representante legal de la entidad incumplidora del fallo de tutela, por lo que la sanción se impuso por hechos ocurridos mientras fungía como representante legal.

No duda la Sala que el objeto del incidente de desacato es el cumplimiento del fallo, no tiene carácter punitivo, conforme lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional; de allí que sea posible inaplicar una sanción ante la 4 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00126-01 Accionante: Ángela María Cruz Libreros constatación del hecho superado.

No obstante, este no es el supuesto bajo análisis, y en este sentido, el Juzgado no desconoció el precedente ni las normas que regulan el incidente de desacato, en tanto, sancionó en el año 2018 por el incumplimiento de una sentencia de tutela, fecha para la cual quedó acreditado la actora ejercía funciones de representante legal, funciones que desempeñó hasta el mes de mayo de 2021.

En este sentido, sin acreditarse el cumplimiento del fallo, no se encuentran acreditados los supuestos para concluir que se desconocieron las reglas que rigen la inaplicación de la sanción En efecto, se tiene que se solicitó fue el cumplimiento de un fallo de tutela del año 2018 y que para dicho lapso tuvo la accionante la capacidad en su calidad de gerente de la entidad de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, que es lo que efectivamente se persigue con el incidente de desacato.

En este sentido, se advierte que no se acreditó que la accionante hubiere dado cumplimiento al fallo por el cual se sanciona en su momento y que en todo caso se trata de providencias que se encuentra debidamente ejecutoriadas y que fueron dictadas en cumplimiento de las normas que establecían a la fecha a la accionante como representante legal de la entidad Coomeva EPS […].

(Se destaca) 9. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia que negó la solicitud de amparo impetrada. Como sustento de su impugnación se limito a exponer lo siguiente: […] Buenos días. Estando dentro de los términos legales y oportunos, presento impugnación contra el fallo de tutela del asunto. […].

(Subrayas de la Sala) VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 2 de febrero de 2022, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00126-01 Accionante: Ángela María Cruz Libreros del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.

VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el auto de 30 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en el interior del incidente de desacato con radicado número 05001-33-33-003-2019-00112- 00, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante, al negar la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato que le fue impuesta. 13.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00126-01 Accionante: Ángela María Cruz Libreros 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00126-01 Accionante: Ángela María Cruz Libreros 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. La ciudadana Angela María Cruz Libreros presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso y a la libertad», cuya vulneración le atribuyó al auto de 30 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el interior del incidente de desacato con radicado núm. 05001-33-33- 003-2019-00112-0010.

VIII.4.1. De la carga argumentativa como requisito mínimo en las impugnaciones 22. La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades11, ha señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva.

Esto es, exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. 23. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial. 24.

Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), ello no es óbice para resaltar el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento12. 25.

En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el juez que conozca de la impugnación «estudiará el contenido de la misma cotejándola con 10 Accionante: Olga Lillyan Villa de Hurtado. Accionado: Coomeva EPS. 11 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00641-01(AC). 8 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00126-01 Accionante: Ángela María Cruz Libreros el acervo probatorio y con el fallo», advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse13. 26.

En consonancia con todo lo anterior, esta Sección, en sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela. Ello en los siguientes términos: […] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […].

Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 20051, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]14.

(Se destaca) 27. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la parte accionante, al impugnar la decisión del a quo omitió efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al negar la solicitud de amparo. 28.

En ese orden de ideas, resulta evidente que los planteamientos expuestos por la parte actora no cuestionan los argumentos que tuvo en cuenta el a quo para negar el amparo solicitado ni tampoco se encuentra acreditada alguna excepción para no exigir en el presente asunto la sustentación de una carga mínima argumentativa. 29. Por lo anterior, la Sala no puede adentrarse al estudio de fondo de la impugnación presentada por la accionante, siendo lo procedente, de esta manera, confirmar el fallo de primera instancia. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: AC-594. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-03163-01(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00126-01 Accionante: Ángela María Cruz Libreros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P: 29