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11001031500020230182201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-27

Radicación interna: 5368 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Javier Andres Valencia Rincon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01822-01 Accionante: Javier Andrés Valencia Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01822-01 Accionante: JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Acción de tutela contra providencia Judicial.

No satisface el requisito general de la inmediatez. Confirma. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida del 19 de mayo de 2023 por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES El señor JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN, mediante apoderado judicial, presentó acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 del 2000; para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y al principio de reparación integral, que considera vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-33-33-005-2015-00014/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01822-01 Accionante: Javier Andrés Valencia Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó el actor, que el mencionado proceso se tramitó en contra de la POLICÍA NACIONAL con las pretensiones de que se declarara la nulidad de los actos mediante los cuales fue desvinculado del servicio y se ordenara su reintegro.

Que en primera instancia el asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y que este, mediante sentencia de 30 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, y, apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 1° de noviembre de 2019, modificó la sentencia en cuanto al restablecimiento del derecho, específicamente la orden relativa a las indemnizaciones.

A su juicio, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, conforme a la cual se debió ordenar como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir, desde la fecha de retiro hasta que se hizo efectivo el reintegro.

Sobre el no cumplimiento del requisito de inmediatez, sostuvo que existían razones válidas para su inactividad, pues para el momento de su retiro de la Policía Nacional se encontraba disminuido física y psíquicamente y, además se había presentado la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo como lo era la existencia de la sentencia de unificación SU-354 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, que cambiaba drásticamente la posición adoptada en la decisión controvertida.

Afirmó que, reintegrado nuevamente a la institución Policial seguía siendo una persona que gozaba de especial protección del Estado por estar en situación de discapacidad física y, adicionalmente, tenía que proveer económicamente a su familia, por lo cual no contaba con los recursos para pagar un profesional del derecho que le reclamara al Estado lo que ahora solicita dentro de la presente acción constitucional.

Aseguró que ejecutoriada la sentencia cuestionada, solicitó su reintegro al cargo que ostentaba al momento de su retiro, por lo que la Policía Nacional lo reincorporó y ordenó su traslado al departamento de Nariño en donde las labores asignadas y Radicado: 11001-03-15-000-2023-01822-01 Accionante: Javier Andrés Valencia Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 su disminución física le impidieron conocer de la existencia de la sentencia SU- 354 de 2017, cuya aplicación ahora reclama.

PRETENSIONES Solicitó que se protejan sus Derechos Fundamentales dejando sin efectos la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila y “[…] se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA- Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ TERESA GALVIZ BUSTOS- RAD. 41001333300520150001401; profiera en un plazo no mayor de treinta (30) días, nueva Sentencia de Segunda Instancia de Reemplazo que se acompase al precedente fijado en la sentencia SU-354 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, dentro de la que, se ordene como medida de restablecimiento del derecho condenar a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer, liquidar y pagar a EDUARDO LARA SANMIGUEL1, todos los salarios, primas de todo orden, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir por el demandante, desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro […]”.

POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal Administrativo del Huila se pronunció sobre la solicitud de tutela, sosteniendo que esta resulta improcedente por carecer del requisito de procedencia de la inmediatez, en tanto que no fue interpuesta dentro de un plazo razonable a partir de la ocurrencia de los hechos que supuestamente afectaron los derechos cuya protección se reclama.

Realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso, conforme al cual concluyó que el trámite realizado se encuentra ajustado a derecho y que las decisiones proferidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho están revestidas de legalidad. Afirmó que, contrario a lo manifestado 1 Se copió textual, sin embargo, se entiende que la petición es para el señor Javier Andrés Valencia Rincón, conforme a la narración de los hechos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01822-01 Accionante: Javier Andrés Valencia Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por la parte actora, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en los argumentos expuestos en la sentencia controvertida, precisamente, se tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable al asunto.

SENTENCIA IMPUGNADA El 19 de mayo de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, considerando no superado el requisito general de la inmediatez. Como fundamento de la decisión expresó que este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

Para apoyar su razonamiento, citó a la Corte Constitucional en sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. Cit. Así mismo, se refirió a la razonabilidad en la aplicación de este requisito, conforme a la jurisprudencia constitucional, citando a la Corte Constitucional en sentencia T- 743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.

Señaló que el actor no allegó prueba alguna, siquiera sumaria, que acreditara la imposibilidad de acudir al juez constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados o que justificara la omisión de interponer la acción de tutela dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que le fue notificada la providencia acusada pese a que en el proceso ordinario, así como en el trámite constitucional estuvo representado por un profesional del derecho.

Concluyó que la providencia de segunda instancia de 1o. de noviembre de 2019, aquí cuestionada, fue notificada al apoderado del actor, vía correo electrónico, el 15 de noviembre de 2019, sin embargo, la solicitud de amparo de la referencia se presentó hasta el 14 de abril de 2023, esto es, transcurridos 3 años, 4 meses y 28 días; de manera tal que no se satisface el requisito de inmediatez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01822-01 Accionante: Javier Andrés Valencia Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia reiterando lo expresado en el escrito inicial de tutela y manifestó que con la negativa de la protección tutelar también le desconocieron sus derechos.

En relación con el requisito de inmediatez, razón de la primera instancia para declarar la improcedencia, expresó que en la sentencia de unificación su-108 de 2018 de fecha 31-10-2018 la sala plena de la Corte Constitucional hizo un pronunciamiento profundo, ponderado y razonable respecto de la observancia de este principio; de donde transcribió apartes bastante extensos, queriendo significar que la Corte ha dicho que ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(resaltó el recurrente) Afirmó que el Consejo de Estado al dictar sentencia de Segunda Instancia en el año 2019 fundamentó su decisión en la sentencia SU-556 de 2014, cuando ya existía la “Sentencia de UNIFICACION SU-354 DE 2017 en la que obligaba a los Jueces administrativos en aras de garantizar la REPARACION INTEGRAL que trae a FIGURA JURIDICA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pagar y reconocer al Actor todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día de su retiro hasta cuando se hiciere efectivo su reintegro debidamente indexados, esto en razón a que los miembros de la POLICIA NACIONAL del NIVEL EJECUTIVO son funcionarios de verdadera carrera administrativa y no lo son de PROVISIONALIDAD, por cuanto están regidos por un estatuto de carrera con un régimen especial" Pese al extenso y confuso escrito contentivo del recurso interpuesto contra la sentencia, de este se puede extraer que la parte accionante procura justificar la falta de oportunidad para la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01822-01 Accionante: Javier Andrés Valencia Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala en segunda instancia si la sentencia proferida la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado se ajusta a derecho.

En tal sentido, se debe determinar si en el caso específico es exigible el requisito de inmediatez o si como lo afirma la accionante, es procedente examinar de fondo el asunto para determinar si con la sentencia proferida el 03 de marzo de 2023 por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33- 35-019-2015-00528-00/03, se vulneran los derechos fundamentales invocados.

Se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-01822-01 Accionante: Javier Andrés Valencia Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para Radicado: 11001-03-15-000-2023-01822-01 Accionante: Javier Andrés Valencia Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. Caso concreto En la sentencia objeto de impugnación, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela, considerando no cumplido el requisito de inmediatez; al constatar que entre la notificación de la sentencia que se pretende dejar sin efectos y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron más de tres años.

Pese al extenso y confuso escrito contentivo del recurso interpuesto contra la sentencia, de éste se puede extraer que la parte accionante procura justificar la falta de oportunidad de la acción constitucional, señalando que el Juez del proceso ordinario debió conocer la jurisprudencia vigente para el momento del fallo; aunque a su vez señala el procedente jurisprudencial como un hecho sobreviniente que autoriza la flexibilización del examen respecto del requisito de inmediatez.

Por otro lado, indica que desconocía el contenido de la sentencia de unificación que está invocando y eso lo puso en incapacidad de accionar en tiempo. La Sala no halla razón en los argumentos expuestos, pues el primero se relaciona directamente con las pretensiones de la acción de tutela que precisamente se fundamenta en el desconocimiento del precedente judicial obligatorio a fin de que se deje sin valor una providencia judicial.

El segundo, el desconocimiento de la jurisprudencia por parte del actor, no puede tenerse como válido, ni encaja dentro de las pautas establecidas por la Corte Constitucional, pues guardando las proporciones, en casos como este, vale decir que la ignorancia de la jurisprudencia, así como la ignorancia de la ley, no es excusa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01822-01 Accionante: Javier Andrés Valencia Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la inmediatez es un requisito de procedibilidad establecido jurisprudencialmente, a fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

Téngase en cuenta que se trata de una sentencia que resolvió un conflicto inter-partes y que el término señalado es más que amplio, para que se consoliden los derechos objeto de discusión. En este orden, Sala comparte la decisión de primera instancia, pues la no satisfacción de dicho requisito sin que exista una verdadera justificación para ello, impide que el juez constitucional revise si la providencia contra la cual se dirige la acción de tutela, ha incurrido en alguna de las causales específicas que darían lugar a la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2023-01822-01 Accionante: Javier Andrés Valencia Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                          Consejero de Estado   CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.