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11001031500020230286300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-30

Radicación interna: 4430 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Magdalena

Demandante: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-02863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2023-02863-00 Demandante: ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La empresa Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación (Electricaribe), mediante escrito recibido el 29 de mayo de 20231, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de los autos de 20 de octubre de 2022 y 4 de mayo de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de los cuales declaró la nulidad de la sentencia de 29 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y negó un recurso de reposición, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 47001-33-33-003-2019-00006-00/01. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Que, a través del presente mecanismo constitucional, se declare que las providencias de fecha 20 de octubre de 2022, y del 04 de mayo de 2023 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, incurrieron en violación evidente a la Constitución Política. 2.

Que se tutelen los Derechos Fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y al acceso a la administración de justicia establecidos en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, en cabeza de la accionante, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, al declarar la 1 Según consta en el aplicativo Samai.

Demandante: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-02863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad la sentencia de primera instancia de fecha 29 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. 3.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la accionada a dejar sin efectos las anteriores providencias y tener por sustentado el recurso de apelación presentado por el accionante en contra de la sentencia en cuestión.2 1.3. Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: El 31 de enero de 2019 la sociedad actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de debatir la legalidad de las resoluciones SSPD – 2018000007375 de 5 de febrero de 2018 y 201880000078925 de 26 de junio siguiente, por medio de las cuales se le impuso una sanción por infringir los términos de respuesta a peticiones de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, autoridad que el 22 de agosto de 2019 vinculó a la señora Yenis Esther Bello Chacón, por cuanto fue la usuaria que interpuso la queja por la cual se inició la investigación administrativa. Contra esa decisión, Electricaribe interpuso recurso de reposición, por cuanto, a su juicio, el objeto del proceso no era discutir los derechos de la usuaria3 sino anular la sanción que le fue impuesta, por lo que no sería necesario la vinculación de la señora Bello Chacón. Esta solicitud se resolvió desfavorablemente en providencia de 21 de noviembre de 2019.

El 19 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, dispuso emplazar a la señora Esther Bello Chacón, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del C. G. P. En providencia de 5 de mayo de 2022, la titular del mencionado despacho, consideró que existían antecedentes suficientes, proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para considerar que no era necesaria la vinculación de la quejosa al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que dejó sin efectos el auto de 22 de agosto de 2019.

El 29 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta dictó sentencia anticipada en la que desestimó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la sociedad accionante. El 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad del fallo, al considerar que en caso de prosperar las pretensiones «desaparecía también los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo ya reconocido a su favor [hace referencia a la señora Esther Bello Chacón], de lo cual se colige de forma 2 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. 3 Entiéndase, los efectos del acto ficto o presunto positivo que se generó a raíz del silencio administrativo de Electricaribe y que fueron reconocidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Demandante: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-02863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 diamantina la conclusión de que dicho particular tiene la condición de litisconsorte necesario en relación al presente asunto».

Este proveído fue objeto de recurso de reposición, el cual se decidió con auto de 4 de mayo de 2023 en el que se confirmó lo resuelto. 1.4. Fundamentos de la solicitud Para la sociedad actora, la providencia atacada adolece de un defecto sustantivo por cuanto la autoridad accionada aplicó indebidamente el artículo 61 del C. G. P., relativo al litisconsorcio necesario.

Puntualmente, expuso que, de la lectura de los actos administrativos demandados, no se evidencia una «relación o afectación directa con relación a la señora BELLO CHACON o que se establezca una obligación o se cree una situación jurídica en su favor, por lo que de prosperar las pretensiones no se le estaría afectando ningún derecho». En este sentido, estimó que la falta de vinculación de la quejosa, no impide que se profiera la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el entendido de que lo que se buscó en el proceso ordinario fue anular la imposición de la sanción, pero en ningún momento se discutieron los efectos del acto ficto o presunto positivo que se reconocieron a favor de la señora Bello Chacón. Por lo tanto, resaltó que los cargos de nulidad propuestos en la demanda no se dirigen a crear, modificar o extinguir alguna situación jurídica de la referida usuaria y que esto quedó plasmado en las peticiones cuando se consignó que solo se atacaba el numeral 1.º de las respectivas resoluciones4.

Aseguró que, en otras providencias del Tribunal Administrativo del Magdalena5, se ha reconocido que es innecesaria la vinculación del quejoso al proceso judicial, por lo que concluyó que: […] no existe razón ni motivo alguno por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena en insistir en la notificación del beneficiario del silencio administrativo positivo toda vez que en efecto nada afecta en su derecho la decisión que se tomé al interior del proceso judicial en cuestión como quiera que no está en discusión el reconocimiento del silencio administrativo sino la legalidad de la sanción impuesta; y más a sabiendas que el despacho de origen ha hecho innumerables esfuerzos por lograr la comparecencia del usuario al punto de completar dos años en dicho trámite y en especial porque es posible adoptar una decisión de fondo en torno a la legalidad de la multa sin la comparecencia de la señora Yenis Esther Bello Chacon. 4 Hace referencia a la decisión de imponer una multa en la resolución SSPD – 2018000007375 de 5 de febrero de 2018 y la confirmación de aquella en la resolución 201880000078925 de 26 de junio de 2018. 5 Proceso 004-2019-00059-01, providencia de 8 de abril de 2021 m. p. Maribel Mendoza Jiménez y Proceso 004-2018-00027-01, providencia de 15 de junio de 2021 m. p. Elsa Mireya Reyes Castellanos. Demandante: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-02863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.

Trámite de la acción Mediante proveído de 2 de junio de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar Tribunal Administrativo del Magdalena como parte accionada y vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, por ser quien conoció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puesto que fue la entidad demandada. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La entidad aseguró que la presunta vulneración de derechos fundamentales que condujo a la interposición de la acción de tutela se sustentó en actuaciones del Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo que solicitó ser desvinculada del proceso. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Magdalena El magistrado ponente de la decisión controvertida defendió lo resuelto, para el efecto, resaltó que con la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio se pueden afectar los efectos del acto ficto o presunto positivo que fue reconocido por el ente de control, lo que hace indispensable que la usuaria beneficiada concurra al proceso contencioso administrativo.

Explicó que, la legalidad de las resoluciones demandadas se sustenta en la aparente irregularidad que existió en la actuación de Electricaribe al momento de notificar la respuesta a una petición de la señora Esther Bello Chacón, en ese sentido, si lo discutido en el proceso judicial es, precisamente, el momento en que se resolvió la solicitud de la quejosa, lo que se resuelva sobre ese punto afectará los fundamentos del acto ficto o presunto positivo del cual es beneficiaria.

En ese sentido enfatizó: […] debe tenerse en cuenta que ante la eventualidad hipotética de que se advirtiera un vicio de nulidad de los actos enjuiciados con la virtualidad de afectar íntegramente su presunción de legalidad, se tornaría insoslayable la adopción de decisión en el sentido de declarar su nulidad absoluta, lo cual conllevaría también a que quedara sin efecto jurídico alguno la actuación administrativa o de hecho consolidada en favor de la predicha señora YENIS ESTHER BELLO CHACÓN. Siendo ello así, surge indubitable la inferencia que le asiste un legítimo interés en defender la legalidad de los actos encausados, y en tal sentido no debió ser desvinculada del proceso.

A su vez, resaltó que la declaratoria de nulidad no puede considerarse como un trámite dilatorio, en tanto que, una vez se agotó el procedimiento de emplazamiento de la tercera interesada, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta debió proceder de acuerdo con los artículos 48 y 108 del C. G. P., esto es, nombrando un curador ad litem que actuara en su nombre.

Demandante: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-02863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.3. Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta Este despacho no se manifestó sobre los hechos y las pretensiones, pero remitió el expediente digital del proceso ordinario.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la sociedad actora contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión Previa En la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto no es la autoridad a la que se le imputan los hechos que, presuntamente, conculcan los derechos de la sociedad accionante. Al respecto, bastará con resaltar que esta entidad fue llamada al proceso en calidad de tercera con interés en el resultado de la acción de tutela, atendiendo al hecho de que es la parte demandada en el proceso ordinario, sustento fáctico que no es controvertido por dicho ente de control, en consecuencia, se negará la petición. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora a raíz de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, como autoridad judicial accionada, con ocasión de los autos proferidos el 20 de octubre de 2022 y el 4 de mayo de 2023, donde se declaró la nulidad del fallo de primera instancia. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, de superarse; (iii) generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-02863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. En lo que concierne al requisito de la relevancia constitucional, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”12 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-02863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16.

(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se manifestó que los accionantes deben explicar los defectos17 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, en el presente asunto se tiene que la parte actora inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los que reconoció los efectos de un acto ficto o presunto positivo e impuso una multa a Electricaribe por no haber notificado oportunamente la respuesta a una petición radicada por la señora Esther Bello Chacón. Para la primera instancia del proceso ordinario, la señora Esther Bello Chacón, aunque fue vinculada por ese despacho, no es imprescindible para resolver de fondo la controversia, por lo tanto, ante la supuesta imposibilidad de hacer que la señora Bello Chacón concurriera al proceso, resolvió dejar sin valor ni efecto su vinculación y profirió sentencia anticipada; no obstante, para su ad quem, la quejosa sí tiene un interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia. En este punto, es claro que el objetivo de Electricaribe con la presente acción de tutela, es que el juez constitucional defina, a la luz de lo contemplado en el artículo 61 del C. G. P., si el Tribunal Administrativo del Magdalena aplicó adecuadamente la figura del litisconsorcio necesario.

Al respecto, si bien el defecto sustantivo, que parte de la aplicación, inaplicación o interpretación errada de una norma, es una de las falencias que pueden esgrimirse en la tutela contra providencia judicial, se debe tener en cuenta que no debe convertirse 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid. 17 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.

Demandante: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-02863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en una vía para que el juez constitucional imponga su criterio jurídico sobre el de los falladores de instancia. En ese sentido, se tiene que, para Electricaribe, la intervención de la quejosa en el proceso ordinario no es necesaria porque no se están demandando los efectos del reconocimiento del silencio administrativo del que es beneficiaria, sino únicamente la multa que le impuso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al punto de que en la demanda se solicitó la nulidad parcial de los actos administrativos al delimitar la pretensión al respectivo numeral de la parte resolutiva de aquellos.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que la controversia de ese proceso gira en torno a establecer si Electricaribe notificó de forma oportuna o no la respuesta a una petición de la actora, hecho que es la base tanto de la sanción como del acto ficto presunto positivo, en ese sentido, al margen de lo consignado en el petitum de la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que allí se resuelva puede afectar los efectos del silencio administrativo del que es beneficiaria la señora Bello Chacón. Nótese que, en ese escenario, esta tutela carece de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la existencia de un interés directo de un particular en lo que se decida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es un asunto que entra en la órbita de la autonomía judicial.

En efecto, al margen de si la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena es acertada o no, lo cierto es que emitió una motivación para la misma, puntualmente, la accionada explicó que lo discutido en el proceso ordinario es el cumplimiento de los términos de la empresa para resolver una petición, por lo que, de encontrarse que la sociedad demandante sí actuó oportunamente, entonces no solo sería nula la sanción impuesta, sino que «desaparecía también los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo ya reconocido» a favor de la señora Bello Chacón. Así las cosas, el debate traído a esta vía constitucional, es un desacuerdo sobre lo que puede significar un interés directo que justifique la vinculación de un tercero; no obstante, no se observa una línea argumentativa que lleve a pensar que la postura de la entidad accionada es irracional o arbitraria, es decir, se trata de un debate sobre el criterio jurídico del magistrado ponente de los autos atacados, aspecto en el que le está vedado entrometerse al juez de tutela.

Se resalta que el fundamento de Electricaribe es que en sus pretensiones nunca se atacaron los efectos del acto ficto presunto positivo. Sin embargo, no argumentó en contra de que, a pesar de ello, puedan existir consecuencias adicionales adversas a la quejosa, en atención a que tanto la multa como el silencio administrativo positivo comparten el mismo sustento fáctico (notificación extemporánea de la respuesta a una petición).

En ese sentido, ahondar en la discusión planteada por la accionante implicaría reabrir una controversia que ya fue zanjada en el proceso ordinario, donde el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió los argumentos del actor y confirmó su decisión con el auto de 4 de mayo de 2023. Demandante: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-02863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, aunque la sociedad mencionó algunos autos proferidos por otras magistradas del Tribunal Administrativo del Magdalena, en las que presuntamente esos despachos sí acogen sus argumentos, lo cierto es que más allá de enunciarlas sucintamente, no se desarrolló una argumentación que permita a la Sala ahondar en un estudio relativo a la vulneración al derecho a la igualdad.

Aunado a lo anterior, tampoco se advierte una justificación suficiente respecto de la afectación a los derechos fundamentales de Electricaribe con las decisiones adoptadas, debe resaltarse que en los autos proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena no se puso fin al proceso ni se tomó alguna determinación que sustancialmente impida que la actuación continue.

De hecho, de ser cierto que el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta ya agotó los trámites de citación, notificación por aviso, emplazamiento e inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas respecto de la señora Esther Bello Chacón (como lo afirmó ese despacho en auto de 5 de mayo de 2022), entonces basta con que aquella autoridad designe el curador ad litem que represente los intereses de la vinculada, en concordancia con los artículos 48 y 108 del C. G. P., para que siga adelante la actuación judicial.

En conclusión, ya que en el presente asunto no se superó el requisito de la relevancia constitucional por: (i) tratar de reabrir un debate zanjado por el juez ordinaro; (ii) versar sobre un asunto meramente legal sobre la aplicación de la figura del litiscosorte, y (iii) no cumplir con la carga argumentativa suficiente, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela presentada por Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-02863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”