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11001031500020220065600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto de sustanciación notifica2022-01-26

Radicación interna: 832 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00656-00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Asunto: Acción de Tutela – Auto ordena remitir por competencia El suscrito Consejero Ponente decide sobre la acción de tutela1 presentada por Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, en nombre propio, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- El accionante estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a “la igualdad ante la Ley 4ª de 1992”2, debido a que, según su relato, la CREMIL ha modificado las prestaciones que integran su asignación de retiro, lo cual le ha afectado negativamente. 1.2.- La acción de tutela le correspondió, en principio, al magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo, integrante del Tribunal Administrativo de Boyacá; autoridad ante la que el actor radicó directamente su escrito de amparo.

No obstante, el referido funcionario, mediante auto del 24 de enero de 20223, declaró su falta de competencia y dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en que el tutelante pretendió censurar no solo el actuar de la CREMIL, sino también el de jueces administrativos y tribunales. Al efecto, aseguró: “(…) de lo que se logra extraer de las manifestaciones del accionante, se tiene que, hay una inconformidad respecto de decisiones pronunciadas, de un lado, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, en sede gubernativa y, de otro, por Jueces Administrativos de varios circuitos, como de algunos tribunales, entre otros, por el mismo Tribunal Administrativo de Boyacá en sede judicial.

Así las cosas, en vista de que la acción de tutela tiene por objeto cuestionar decisiones proferidas por despacho judiciales y por esta misma Corporación, en medios de 1 Obra en el documento con certificado 045433556F0ED058 C5FC545A28132CA4 19E6452B7FDC6C8E 31B48BB18A431E1C, índice 2. 2 Folio 2 del documento con certificado 045433556F0ED058 C5FC545A28132CA4 19E6452B7FDC6C8E 31B48BB18A431E1C, índice 2. 3 Obra en el documento con certificado BA05AF9A8906DF0F BD20954FF7C7A0D6 FF13FC1D044783CA 93785EC554699C6D, índice 2. 2 Auto ordena remitir por competencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-00656-00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL control ordinarios como de tutela, estima que lo procedente es disponer su remisión al superior funcional como lo dispone el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”4.

II.- CONSIDERACIONES 2.1.- De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; y 53 de la Ley 1922 de 20185, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber6: “(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos7.

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz8.

(iii) Y, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”9.

En relación, específicamente, con el factor territorial, vale recordar que el Tribunal Constitucional ha hecho especial énfasis en el criterio “a prevención”10, es decir, a la 4 Folio 1 del documento con certificado BA05AF9A8906DF0F BD20954FF7C7A0D6 FF13FC1D044783CA 93785EC554699C6D, índice 2. 5 De acuerdo con esta disposición: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”. 6 Auto 637 de 2018 de la Corte Constitucional, expediente ICC-3409. 7 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrilla fuera del texto original). 9 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

(Negrilla fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Ver, entre otros, Autos 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; 018 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 462 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos; 139 de 2020, M.P. Alejando Linares Cantillo. 3 Auto ordena remitir por competencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-00656-00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL prevalencia de la elección del actor frente a la autoridad que debe avocar el conocimiento de una acción de tutela.

Lo anterior obedece a “que existe un interés del [l]egislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes”11. En ese sentido, es evidente que, a fin de determinar la competencia en este tipo de solicitudes, cuando, en atención al factor territorial, exista más de una autoridad a la que le sea atribuible su conocimiento, debe prevalecer la escogencia de la parte interesada, pues ello es una manifestación y garantía del acceso a la administración de justicia. 2.2.- A contrario sensu, según el criterio consolidado por la Corte Constitucional, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en manera alguna constituyen reglas de competencia, sino únicamente pautas de reparto.

En consecuencia, las divergencias sobre dichas pautas no pueden ser aducidas para declarar la ausencia de facultades para conocer del trámite. Ello, según la línea argumentativa expuesta, iría en oposición del derecho de acceso a la administración de justicia12. 2.3.- En relación con lo anterior, la aludida Corte también ha señalado que analizar preliminarmente la conformación del contradictorio y determinar que, por cuenta de la naturaleza de alguna de las personas –naturales o jurídicas– que conforman la pasiva, se altera la competencia, va en contra de la celeridad que se le debe imprimir a la acción tuitiva13. 11 Auto 018 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Ver, entre otros, los Autos 105 de 2016.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017.

M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017.

M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Es por ello que el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado recientemente por el Decreto 333 de 2021, expresamente dispone: “Parágrafo 2.

Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 13 Ver, por ejemplo, los Autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 339 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016.

M.P. María Victoria Calle Correa; y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Auto ordena remitir por competencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-00656-00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL III.- DEL CASO CONCRETO 3.1.- Se debe reparar en que la acción sub examine se centra en reprochar las modificaciones que presuntamente ha realizado la CREMIL sobre la asignación de retiro de Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, pues a pesar de que el interesado reseña ampliamente la multiplicidad de acciones de tutela que ha incoado, lo cierto es que cita como único accionado a la aludida caja y las pretensiones están encaminadas a que se emitan ordenes en contra de esta. 3.2.- Pues bien, se destaca que la acción tuitiva se interpuso en contra de un establecimiento público del orden nacional, que la tutela fue radicada por el interesado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, y que en memorial arrimado a esta oficina judicial se reiteró que el amparo incoado se dirige únicamente en contra de la CREMIL14.

Así, a pesar de que el Decreto 333 ya citado prevea que las tutelas “que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”15, lo cierto es que el actor escogió que fuera el Tribunal Administrativo de Boyacá quien avocara conocimiento de la acción constitucional, por lo que no puede desprenderse del conocimiento del sub juidice argumentando que el libelo introductorio incluía, como parte pasiva, a distintos juzgados y tribunales administrativos.

Su competencia se impone a prevención. 3.3.- Así, se recuerda que el Alto Tribunal Constitucional ha prohibido que en el estudio de la admisión de la demanda el juez determine quiénes deberían conformar el contradictorio, para posteriormente declarar su falta de competencia. Al respecto, la Corporación se pronunció recientemente en los siguientes términos: “[…] La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con ‘quién aparezca como demandado en el escrito 14 Obra en el documento con certificado 3F4485319B0BF1DF BFDFD1309FD69DCC FDAA22B8330F654E 7982BDF51FB6EB3D, índice 6. 15 Numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 5 Auto ordena remitir por competencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-00656-00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión’”16.

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la actual tutela fue repartida inicialmente al magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo, integrante del Tribunal Administrativo de Boyacá, es a ese despacho al que le corresponde conocerla. Por lo expuesto, se IV.- RESUELVE ÚNICO: ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se disponga de inmediato la devolución del expediente actual al despacho del magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo, integrante del Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 16 Corte Constitucional de Colombia. Auto 190 del 29 de abril de 2021. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.