1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05918-00 Accionante: Jholliany Andrea Ledezma Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05918 00 Demandante: JHOLLIANY ANDREA LEDEZMA CUESTA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la entidad accionada cumplió la conducta solicitada.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Jholliany Andrea Ledezma Cuesta, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Jholliany Andrea Ledezma Cuesta promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, en la que formuló la siguiente pretensión: « […] tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la Parte Accionada que responda en forma oportuna y completa el derecho de petición radicado de manera electrónica que se reclama del 29 de septiembre de 2022 y que, ordenándole a la Parte Accionada que me responda en forma oportuna y completa el Derecho de Petición elevada.[…]» II.
SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Señaló que el 29 de septiembre de 2022, radicó vía correo electrónico derecho de petición en el cual solicitó: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05918-00 Accionante: Jholliany Andrea Ledezma Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co « […] 1.
Se solicita respetuosamente que se informe, cuáles son los criterios establecidos por la normatividad y la jurisprudencia para efectuar la designación de un Curador Ad-Litem. 2. Se solicita respetuosamente que se informe si las razones de vecindad son suficientes para excusarse en la designación como Curadora Ad-Litem 3. Se solicita respetuosamente que se informe, si el litigio ocasional en un despacho judicial es un criterio apto, pertinente o idóneo para efectuar la designación como curador ad-litem de un proceso. 4.
Se solicita respetuosamente que se informe, si actualmente los abogados estarían obligados a aceptar la designación como Curadores Ad-Litem de un distrito judicial en el que habitualmente no desempeñan la profesión. 5. Se solicita respetuosamente que se informe, si bajo el análisis del artículo 48 numeral 7 del Código General del Proceso, el nombramiento de curador ad litem por el ejercicio habitual de la profesión está relacionado con cualquier área del derecho o al área del derecho en el que habitualmente desempeña su profesión. 6.
Se solicita respetuosamente que se informe, si es pertinente acudir a otro distrito judicial sin agotar ya sea la lista de auxiliares de la justicia o en su defecto a los litigantes de la ciudad que por añadidura es la que alberga la 21 mayor concentración de la población de Colombia; de allí que se presume también cuenta con un número elevado de abogados, para efectos de nombrar a un curador ad-litem.[…]» II.2.
Indicó que el 21 de octubre del año que avanza, recibió al correo electrónico respuesta, la cual a su parecer no responde de fondo la petición. II.3. Consideró que a la fecha se encuentran vencidos los términos establecidos para dar respuesta de forma clara, precisa y de fondo a la petición. III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 11 de noviembre de 2022 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05918-00 Accionante: Jholliany Andrea Ledezma Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.2.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA-, señaló que: « […] La doctora Jholliany Andrea Ledezma Cuesta, presentó derecho de petición el 28 de septiembre de 2022, recibido en esta unidad el 29 de septiembre del año en curso, al cual se le dio respuesta el 21 de octubre de 2022, a los correos electrónicos andreacuesta19@gmail.com y andreacuesta31@hotmail.com, tal como se acredita con el registro de pantalla que se adjunta.
No obstante lo anterior, mediante el oficio del 22 de noviembre de 2022, esta Unidad dando alcance a la referida repuesta dada a la accionante a través de correo electrónico del 21 de octubre del año en curso, dio respuesta nuevamente a la Dra. Ledezma Cuesta, cuya copia se adjunta […]» IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2.
HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 29 de septiembre del presente año, la accionante presentó el derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, vía correo electrónico. IV.2.2. El 22 de noviembre de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reiteró la respuesta emitida el 21 de octubre de 2022, la cual fue remitida al correo electrónico, andreacuesta31@hotmail.com, así: « […] Primera pregunta: “(…) cuáles son los criterios establecidos por la normatividad y la jurisprudencia para efectuar la designación de un Curador Ad-Litem.” El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, que puede ser consultado en la web de la rama judicial o en el link 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05918-00 Accionante: Jholliany Andrea Ledezma Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administr ativo/Default.aspx?I D=12632, reglamentó la actividad de los Auxiliares de la Justicia disponiendo además la integración de las listas de Auxiliares de la Justicia como una gestión propia y de competencia de cada una de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial del respectivo Distrito Judicial.
Dichas listas tendrán vigencia de dos (2) años a partir del 1 de abril del año siguiente a aquel en que se abrió la convocatoria y podrán ser utilizadas por los despachos judiciales ubicados dentro de la comprensión territorial de cada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. De conformidad con el artículo 14 del citado Acuerdo, respecto a los PERITOS y CURADORES AD LÍTEM “(…) se aplicará lo dispuesto en los numerales 2 y 7 del artículo 48 del Código General del Proceso” (Negrilla y subraya no original) “7.
La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.” (Negrilla y subraya no original) En consideración a las normas transcritas, le informo que, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, no se elaboran listas de Auxiliares de la Justicia para los cargos de perito y curador ad lítem, por expresa disposición legal.
De la misma manera se le indica que frente a la jurisprudencia relacionada con la designación del curador ad litem, esta Unidad no ha conocido de sentencias que impidan su nombramiento. Segunda y Tercera pregunta: “(…) se informe si las razones de vecindad son suficientes para excusarse en la designación como Curadora Ad-Litem (…) si el litigio ocasional en un despacho judicial es un criterio apto, pertinente o idóneo para efectuar la designación como curador ad-litem de un proceso.” El numeral 7 del Artículo 48 del código General del Proceso establece lo siguiente “(…) El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio.
Así mismo, el Artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”, señala dentro de los deberes del abogado: 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05918-00 Accionante: Jholliany Andrea Ledezma Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio.
Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.
En consecuencia, esta Unidad se remite a la taxatividad de la norma, por consiguiente será el despacho judicial que en honor a su criterio determine, la interpretación más acertada, para el avance de su proceso, además de contar con la virtualidad en el uso de la información y la tecnología dispuesta para ello. Cuarta pregunta: “(…) se informe, si actualmente los abogados estarían obligados a aceptar la designación como Curadores Ad-Litem de un distrito judicial en el que habitualmente no desempeñan la profesión.” En atención a la codificación procesal civil el artículo 48 numeral 7 (…) La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio.
El nombramiento es de forzosa aceptación (…) (Negrilla y subraya no original). Quinta pregunta: “(…) se informe, si bajo el análisis del artículo 48 numeral 7 del Código General del Proceso, el nombramiento de curador adlitem por el ejercicio habitual de la profesión está relacionado con cualquier área del derecho o al área del derecho en el que habitualmente desempeña su profesión.” La aplicación al artículo 48 numeral 7 ibidem, la designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, luego no distingue el área del derecho en la que se desempeñe. Sexta pregunta: “(…) se informe, si es pertinente acudir a otro distrito judicial sin agotar ya sea la lista de auxiliares de la justicia o en su defecto a los litigantes de la ciudad que por añadidura es la que alberga la mayor concentración de la población de Colombia; de allí que se presume también cuenta con un número elevado de abogados, para efectos de nombrar a un curador ad-litem. a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, no se elaboran listas de Auxiliares de la Justicia para los cargos de perito y curador ad lítem, por expresa disposición legal.[…]» IV.2.3.
La anterior respuesta fue remitida el 23 de noviembre de 2022 al correo de la accionante. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05918-00 Accionante: Jholliany Andrea Ledezma Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.3. ANÁLISIS DE LA SALA La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional1.
Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.
Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”2. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto3.
En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados4, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00063-00 2 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 3 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 4 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05918-00 Accionante: Jholliany Andrea Ledezma Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto.
Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Ahora bien, para el caso concreto, encuentra la Sala probado que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA-, dio respuesta clara, precisa y de fondo a la accionante; el día 22 de noviembre de 2022, en donde reitero la respuesta dada inicialmente el 21 de octubre del año que avanza, abordando los interrogantes planteados, así: (i) respecto de la primera pregunta dirigida a que se le indicara cual era normatividad para la designación de los curadores ad litem, el Consejo Superior en la respuesta identificó cada uno de los acuerdos ditados por esa Corporación que reglamentan el procedimiento de conformación de las listas.
Ahora respecto de las preguntas dos y tres, se solicitó información sobre “si las razones de vecindad son suficientes para excusarse en la designación como Curadora Ad-Litem (…) si el litigio ocasional en un despacho judicial es un criterio apto, pertinente o idóneo para efectuar la designación como curador ad-litem de un proceso.” Sobre el particular, la entidad accionada, procedió a dar respuesta clara y precisa, al indicarle que la designación de curador, es de forzosa aceptación de conformidad con el numeral 7 del articulo 48 del Código General del Proceso, también le informó que la única causal para no aceptar dicha designación es que acredite que está actuando en más de 5 procesos como defensor de oficio.
De igual manera, la Sala advierte que la pregunta cuarta, respecto a si un abogado estaba en la obligación de aceptar una designación en un distrito judicial en el que habitualmente no desempeña su profesión. La entidad, nuevamente dio respuesta con fundamento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del CGP. En cuanto a la pregunta quinta, en la que se solicitó información sobre si la designación de curador estaba relaciona con cualquier área del derecho o al área en el que habitualmente desempeña su profesión. La entidad respondió que la norma no distingue el área del derecho en la que se desempeña. Finalmente en cuanto a la pregunta sexta, en donde se quería saber si se debía agotar la lista de auxiliares o se podía acudir sin agotarla a otro distrito judicial para realizar la designación. De la lectura de la respuesta dada, nuevamente encuentra la Sala que también fue clara y precisa, pues se señaló que en virtud a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, ya no se elaboran listas de auxiliares de la justicia para los cargos de perito y curador ad lítem, por expresa disposición legal.
Respuesta que como se evidenció fue remitida al correo electrónico suministrado en la petición. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05918-00 Accionante: Jholliany Andrea Ledezma Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto lo anterior, resulta probado que la entidad accionada, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA- dio respuesta clara, precisa y de fondo a cada una de las preguntas planteadas por la accionante, configurándose así la carencia de objeto de la presente solicitud de amparo, toda vez que, aunque la respuesta que se brinde en una actuación administrativa pueda no satisfacer al peticionario, lo que eventualmente sería constitutivo de vulnerar el derecho fundamental, es que no sea clara, completa y precisa.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial5, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.
Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»6. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo promovida por Jholliany Andrea Ledezma Cuesta de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 5 Ver sentencia T-472 de 2017. 6 Ver sentencia T-653 de 2017. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05918-00 Accionante: Jholliany Andrea Ledezma Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.