REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de enero dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-07373-00 Demandante: MILDEY ROSSI RAMÍREZ ANGARITA Demandado: UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
CONCEPTO DESFAVORABLE DE TRASLADO A EMPLEADA JUDICIAL. SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ALGUNAS PRETENSIONES POR IMCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Y SE NIEGAN LAS RESTANTES. Síntesis del caso: la demandante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión del oficio CSJSAO23-1646 de 11 de octubre de 2023 y la Resolución no. CSJSAR23-777 de 1 de noviembre de 2023.
La Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en lo relativo al cuestionamiento en contra de los actos administrativos, porque no se agotó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se negará en lo restante porque el recurso que presentó la actora sí fue extemporáneo.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Mildey Rossi Ramírez Angarita1, en contra de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión del oficio CSJSAO23-1646 de 11 de octubre de 2023 y la Resolución no. CSJSAR23-777 de 1 de noviembre de 2023, por medio de los cuales se negó una solicitud de traslado a otro cargo. 1 La acción de tutela se presentó el 7 de diciembre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07373-00 Demandante: Mildey Rossi Ramírez Angarita Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Mildey Rossi Ramírez Angarita ocupa actualmente un cargo de carrera administrativa como secretaria municipal del Juzgado 23 Civil Municipal de Bucaramanga. 2) Por motivos familiares, el 29 de septiembre de 2023 solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el traslado recíproco o permuta con el señor Daniel Gerardo Gómez Gualdrón, quien ocupa un cargo de igual nivel como secretario promiscuo del municipio de Guadalupe (Antioquia) 3) Mediante oficio CSJSAO23-1646 de 11 de octubre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitió concepto desfavorable a las solicitudes de traslado de los señores Daniel Gerardo Gómez Guadrón y Mildey Rossi Ramírez Angarita tras considerar que pese a que sus cargos son de la misma categoría no cumplen las mismas funciones, según lo establecido en la tabla de afinidades del artículo Vigésimo Cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 del 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22- 11956 del 17 de junio de 2022. 4) El 26 de octubre de 2023, el señor Daniel Gerardo Gómez Guadrón presentó recurso de apelación en el que indicó que, al inscribirse al concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial, en la convocatoria no. 3, en el Acuerdo 2462 del 28-11-2013 nunca se estableció entre los requisitos generales ni entre los específicos, el tener que escoger especialidad para la inscripción. 5) De igual forma, el 28 de octubre de 2023, la señora Mildey Rossi Ramírez Angarita presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión con fundamento en que la tabla de afinidades descritas se propugna únicamente para el cargo de jueces, lo cual no corresponde a sus cargos de secretarios municipales e indicó que su solicitud no fue resuelta de fondo. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07373-00 Demandante: Mildey Rossi Ramírez Angarita Acción de tutela 6) Mediante Resolución no. CSJSAR23-777 de 1 de noviembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander confirmó el concepto desfavorable del 11 de octubre de 2023, declaró extemporáneo el recurso presentado por la señora Mildey Rossi Ramírez Angarita y concedió la apelación presentada por el señor Daniel Gerardo Gómez Guadrón porque esta última sí fue oportuna. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que el oficio CSJSAO23-1646 de 11 de octubre de 2023 y la Resolución no. CSJSAR23-777 de 1 de noviembre de 2023 incurrieron en un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución. Frente al defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas manifestó que no le eran aplicables los requisitos establecidos en la tabla de afinidades del artículo Vigésimo Cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 del 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22- 11956 del 17 de junio de 2022, ya que estas son únicamente para jueces y magistrados y, por tanto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander creó una discriminación entre los cargos de secretario de juzgados civiles municipales y juzgados promiscuos municipales que no fue prevista en el momento de inscripción en el concurso para acceder a la carrera judicial.
Respecto de la violación directa de la Constitución manifestó que se vulneró su derecho a la igualdad y al debido proceso, toda vez que sí fue admitido el recurso de apelación del señor Daniel Gerardo Gómez Guadrón, siendo un caso igual que se presentó en el mismo término. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Primera: Se conceda el recurso de apelación propuesto por la suscrita en tiempo, de acuerdo a lo descrito en el parágrafo del artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
Segunda: Se ordene revocar el acto administrativo CSJSAO23-1646, a través del cual se da concepto desfavorable a la solicitud de traslado recíproco, elevada por la suscrita y otro, y proceda a emitir nuevo acto administrativo, habida cuenta que los solicitantes ocupamos el cargo de Secretario Municipal, cargo de igual nivel, en propiedad; y sin imponer 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07373-00 Demandante: Mildey Rossi Ramírez Angarita Acción de tutela requisitos que no fueron previstos en la ley 771 de 2002.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente e integrantes del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora o quien haga sus veces de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al tiempo que se ordenó la vinculación del señor Daniel Gerardo Gómez Gualdrón, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Intervenciones de las autoridades demandadas El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander expuso sus argumentos de contestación e indicó, en síntesis, que la actora presentó el recurso de apelación de manera extemporánea, pues el oficio CSJSAO23-1646 fue debidamente notificado el 11 de octubre de 2023 y el recurso fue interpuesto el 28 de octubre de 2023 que, por ser un sábado, se entiende presentado hasta el día hábil siguiente, esto es, el 30 de octubre de 2023.
De igual manera, indicó que no se agotaron los medios de defensa judiciales, pues, la actora tiene la posibilidad de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio CSJSAO23-1646 del 11 de octubre de 2023 que emitió concepto desfavorable de la solicitud de traslado. La Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad competente para definir la petición presentada por la accionante.
Asimismo, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues la actora cuenta con el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio CSJSAO23-1646 de 2023. El señor Daniel Gerardo Gómez Gualdrón manifestó que el artículo vigésimo cuarto del acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 solo es aplicable para 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07373-00 Demandante: Mildey Rossi Ramírez Angarita Acción de tutela las solicitudes de traslado de los jueces y magistrados y, en consecuencia, solicitó revocar el acto administrativo contenido en el oficio no. CSJSAO23-1646.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Cuestión preliminar: de la solicitud de desvinculación, 2) finalidad de la acción de tutela y 3) el caso concreto. 1.
Cuestión preliminar: de la solicitud de desvinculación En primer término, es preciso señalar que, en su informe de respuesta, la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado del presente trámite por considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la autoridad competente para definir la petición presentada por la accionante; no obstante, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a tal solicitud en consideración a que es una de las entidades demandadas en el asunto, razón por la cual le asiste interés en el asunto y, por tanto, se negará dicha solicitud. 2.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07373-00 Demandante: Mildey Rossi Ramírez Angarita Acción de tutela transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 3.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a la Unidad Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión del oficio CSJSAO23-1646 de 11 de octubre de 2023 y la Resolución no. CSJSAR23-777 de 1 de noviembre de 2023.
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura manifestó que la parte actora no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad pues no agotó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En los términos en que ha sido propuesta la controversia y por razones metodológicas, la Sala considera preciso dividir el estudio de los reparos para una mayor claridad sobre el asunto puesto a consideración. Para ello, en primer lugar, se analizará lo relativo a la indebida interpretación de la tabla de afinidades del artículo Vigésimo Cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 del 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22- 11956 del 17 de junio de 2022 en el en el oficio CSJSAO23-1646 de 11 de octubre de 2023.
Por otra parte, se estudiará la presunta vulneración de los derechos de la demandante por el rechazo de su recurso de reposición y en subsidio apelación. a. Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07373-00 Demandante: Mildey Rossi Ramírez Angarita Acción de tutela En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07373-00 Demandante: Mildey Rossi Ramírez Angarita Acción de tutela b. Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en cuanto al cuestionamiento del oficio CSJSAO23-1646 de 11 de octubre de 2023 1) La parte actora cuestionó el oficio CSJSAO23-1646 de 11 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado con fundamento en la tabla de afinidades del artículo Vigésimo Cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 del 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22- 11956 del 17 de junio de 2022, por no existir afinidad entre los cargos de secretaria municipal del Juzgados 23 Civil Municipal de Bucaramanga, que actualmente ocupa la demandante, con el cargo de secretario promiscuo municipal de Guadalupe (Antioquia) al cual solicitó su traslado. 2) No obstante, la Sala advierte que si lo que pretende la demandante es atacar el contenido de ese acto administrativo, como se explicó en precedencia, la acción de tutela es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, la parte activa no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en orden a evitar su inminente materialización o mitigarlo. 3) En esa medida, para la Sala resulta forzoso concluir que por reprocharse el contenido de un acto administrativo de carácter particular y concreto la demandante tiene a su disposición los mecanismos judiciales de defensa para cuestionarlos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede plantear los argumentos que invoca por esta vía e inclusive solicitar medidas provisionales de urgencia. 4) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto del defecto sustantivo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. c. Verificación de la oportunidad para presentar el recurso de apelación 1) En cuanto a este reparo, en síntesis, la parte actora sostuvo que la Resolución no. CSJSAR23-777 de 1 de noviembre de 2023 vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, ya que presentó el recurso en término 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07373-00 Demandante: Mildey Rossi Ramírez Angarita Acción de tutela y en iguales condiciones que el señor Daniel Gerardo Gómez Gualdrón, a quien sí le concedieron su recurso. 2) En ese sentido, se advierte que frente al oficio no. CSJSAO23-1646 de 11 de octubre de 2023, notificado a la interesada el 11 de octubre de 2023, de acuerdo con el artículo 76 de la ley 1437 de 20112, la actora debía presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro de los 10 días siguientes a su notificación, es decir, tenía hasta el viernes 27 de octubre de 2023 para interponerlo. 3) No obstante, se evidencia que la actora presentó el recurso fenecido ese término, el sábado 28 de octubre de 2023, motivo por el cual se tuvo como presentado hasta el día hábil siguiente, es decir, el lunes 30 de octubre de 2023, por lo cual la autoridad accionada lo rechazó por extemporáneo. 4) Por consiguiente, la Sala considera que le asiste razón al extremo pasivo en punto a que el recurso presentado por la señora Ramírez Angarita fue inoportuno, pues se presentó por fuera del término previsto en el artículo 76 ibidem, motivo por el cual lo que procedía era su rechazo, como en efecto se hizo. 5) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe precisar que en todo caso el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra actualmente analizando y estudiando el recurso de apelación que presentó el señor Daniel Gerardo Gómez Gualdrón y en el que, en suma, se pretende lo mismo que la actora buscaba, esto es, que se concedan los traslados recíprocos que ambos solicitaron sin tener en cuenta la tabla de afinidades del Acuerdo PCSJA17-10754 del 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22- 11956 del 17 de junio de 2022, por lo que, en todo caso, no se evidencia vulneración de ningún derecho fundamental ya que la entidad debe pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación formulado por el señor Daniel Gerardo Gómez Gualdrón contra el oficio no. CSJSAO23-1646 de 11 de octubre de 2023 en el que se resolvieron de manera conjunta las solicitudes presentadas por ambos. 5) En ese orden de ideas, esta Sala negará la acción de tutela respecto de la violación directa de la Constitución. 2 “Artículo 76.
Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07373-00 Demandante: Mildey Rossi Ramírez Angarita Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del Oficio CSJSAO23-1646 de 11 de octubre de 2023. 2°) Niégase la acción de tutela en cuanto a los reparos relacionados con la oportunidad para la presentación del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.