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11001031500020230653700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-24

Radicación interna: 10182 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Carlos Mejia Diaz·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-06537-00 Accionante: Juan Carlos Mejía Díaz Accionado: Presidencia de la República y otros Tema: Derecho fundamental de petición / información y documentos relacionados con las personas desplazadas forzadamente del corregimiento de Arenas, jurisdicción del municipio de San Jacinto - Bolívar / carencia de objeto por hecho superado Sentencia de primera instancia ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Mejía Díaz, a nombre propio, instauró acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; para que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo.

HECHOS El 7 de septiembre de 2023 radicó ante la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo, petición de información y documentos relacionados con el restablecimiento del derecho y condición socioeconómica de las personas desplazadas forzadamente del corregimiento de Arenas, jurisdicción del municipio de San Jacinto – Bolívar.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06537-00 2 Para la fecha de presentación de la solicitud de tutela, las entidades no le habían dado respuesta de fondo a su petición, a pesar del tiempo transcurrido. PRETENSIONES Solicita amparar su derecho fundamental de petición, ordenando a la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo, expedirle una respuesta de fondo a la petición radicada el 7 de septiembre de 2023.

TRÁMITE DEL PROCESO El 30 de octubre de 2023 fue admitida la acción de tutela mediante proveído que ordenó notificar a la la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo como accionados, a quienes se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, presentó informe en el que solicitó su desvinculación por falta en la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la misma le respondió al accionante mediante el Oficio núm. OFI23-00171024 / GFPU 13150001 del 14 de septiembre de 2023 que no era la autoridad competente para conocer de la solicitud formulada, por lo que corrió traslado de la misma a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV señaló que el 8 de noviembre de 2023 mediante el Oficio núm. 2023-1807768- 01 contestó la petición formulada por el accionante, en el que le indicó no era Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06537-00 3 dable suministrarle información personal de otras víctimas frente a las cuales no cuenta la debida representación legal.

Sin embargo, con respecto a la solicitud de información particular del señor Juan Carlos Mejía Díaz como víctima del desplazamiento forzado del corregimiento de Arenas – Bolívar, le suministró toda la documentación requerida. En ese sentido, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al haber sido contestada la petición del accionante.

El Ministerio de Interior informó que el 5 de octubre de 2023 a través del Oficio identificado con el núm. 2023-1-004044-065743 con ID Control 195089 contestó la petición formulada por el señor Mejía Díaz, en el que le indicó que no tenía la competencia para entregar la información solicitada, por lo que le corrió traslado de su petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Alcaldía de San Jacinto – Bolívar, al Departamento de Prosperidad Social y al Ministerio de Defensa.

La Defensoría del Pueblo y El Ministerio de Defensa – Policía Nacional fueron notificadas del presente trámite de tutela mediante las comunicaciones número 126821 y 126822 del 1.º de septiembre de 2023, respectivamente, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían; sin embargo, no rindieron informe alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06537-00 4 En ese sentido, a la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Mejía Díaz, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición, II) carencia actual de objeto por hecho superado y III) caso concreto.

I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06537-00 5 Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

II) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”2.

Caso concreto El señor Juan Carlos Mejía Díaz solicita la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuye a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Defensoría del Pueblo, ante la omisión en responder la petición elevada el 7 de septiembre de 2023, mediante la cual requirió información y documentos relacionados con el restablecimiento del derecho y condiciones 1 Sentencia T-096 de 2006.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06537-00 6 socioeconómicas de las personas desplazadas forzadamente del corregimiento de Arenas, jurisdicción del municipio de San Jacinto – Bolívar.

Según el informe rendido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esta emitió el Oficio núm. OFI23-00171024 / GFPU 13150001 del 14 de septiembre de 2023, por medio del cual le contestó al accionante que la entidad no era la competente para entregarle la información solicitada, por lo que le dio traslado de la misma a la UARIV mediante el Oficio núm. OFI23- 00171029 / GFPU 13150001 de la misma fecha.

Así mismo, el Ministerio de Interior, en la contestación de la presente acción de tutela, indicó que respondió la solicitud del accionante a través del Oficio núm. 2023-1-004044-065743 con ID Control 195089, en el que le informó que la entidad carece de competencia para dar trámite a su petición pero que la trasladó a la UARIV, al Departamento para la Prosperidad Social, a la Alcaldía de San Jacinto y al Ministerio de Defensa.

Ahora bien, a partir del informe rendido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, se observa que mediante el Oficio con radicado núm. 2023-1807768-01 del 8 de noviembre de 2023 dio respuesta a la petición formulada por el señor Mejía Díaz, en los siguientes términos: “Con el fin de dar respuesta a la solicitud, es pertinente informar que la Entidad procedió con la verificación de la información suministrada así como de la documentación aportada evidenciando que sus pretensiones refieren información de otras personas por lo cual es pertinente indicar que la información es de carácter reservado por lo que no es procedente acceder a suministrar información, ya que se estaría entregando información personal del estado de las victimas a terceros, lo anterior teniendo en cuenta que no se cumplen con los requisitos para la representación, usted no acredita en debida forma ser el representante del corregimiento manifestado ni de las personas enlistadas.

Ahora, respecto de su solicitud de indemnización administrativa y orientación para acceder a programas de retorno y reubicación, en lo que corresponde directamente a su estado se emite comunicación adjunta que da respuesta a la solicitud.(…)” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06537-00 7 En ese sentido, la Sala observa que la UARIV mediante documento adjunto al anterior escrito, identificado con radicado N.º 2023-1711722-1 del 30 de octubre de 2023, profundizó en la petición formulada por el accionante al informarle sobre su proceso de indemnización administrativa y los programas de retorno y reubicación al corregimiento de Arenas en la jurisdicción de San Jacinto - Bolívar.

Así pues, a partir de los elementos relacionados advierte la Sala de Subsección que tanto el Departamento Administrativo para la Presidencia de la República, el Ministerio de Interior y la UARIV contestaron a la solicitud del 7 de septiembre de 2023 formulada por el señor Juan Carlos Mejía Díaz y de esta manera se superó la vulneración del derecho de petición. Para finalizar, la Sala de Subsección debe precisar que si bien el señor Juan Carlos Mejía Díaz formuló la petición del 7 de septiembre de 2023 ante las distintas entidades hoy accionadas, se evidencia que la UARIV, siendo la autoridad competente para conocer y resolver la solicitud planteada por el accionante, ya suministró la respuesta de fondo a lo pedido, razón por la cual no se dará ninguna orden respecto de las demás entidades vinculadas.

En consecuencia, encontrándose configurada la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición y no acreditándose la vulneración de otros derechos por parte de dichas entidades, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06537-00 8 Segundo: si esta providencia no fuera impugnada oportunamente, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.