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73001233100020120005602Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2015-11-04

Radicación interna: 4419-2015 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Martha Felisa Cavajalino Contreras·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 73001233100020120005602 (4419-2015) Actor: MARTHA FELISA CARVAJALINO CONTRERAS Accionado: NACIÓN RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Controversia: APELACIÓN- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS- ARTÍCULO 14 LEY 4ª 1992 Una vez reasignado el proceso a este despacho el día 09 de marzo de 2021, procede esta sala de conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la providencia dictada en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA- SALA DE CONJUECES el día 28 de agosto de dos mil 2015, donde se concedieron las pretensiones de la demanda sin aplicar la prescripción y que se resumen en las siguientes: DECLARACIONES Primera: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: acto administrativo contenido en el oficio DSAJN°000641 de fecha 07 de junio de 2011, resolución Nº 001948 de 10 de agosto de 2011, Resolución 1991 del 15 febrero del año 2012, declarar la ocurrencia y existencia del acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio de la Nación Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho la Nación Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Seccional de Administración Judicial re liquide y pague a mi poderdante desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones.

Tercera: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho la Nación Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Seccional de Administración Judicial, reconozca y pague desde el día 01 de enero de 1993,hasta la fecha de la sentencia en adelante el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes entre la liquidación que hasta ahora ha hecho la administración con el 70% de salario básico y el valor que resulte reliquidar todas las prestaciones sociales y laborales anteriormente mencionadas y que en futuro restablezcan y causen teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico mensual.

Cuarta: Que igualmente a título de restablecimiento de derecho, la demandada reconozca y pague a la demandante desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga pagando mensualmente la prima especial sin carácter salarial. Quinta: Que igualmente a título de restablecimiento de derecho, la demandada reconozca y pague a la demandante desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga pagando el 30% del sueldo básico que hasta ahora no se le ha cancelado.

Sexta: Que luego de la sentencia y en adelante la Nación Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Seccional de Administración Judicial, siga liquidando y pagando todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos con base en el 100%. Séptima: Que, como consecuencia de lo anterior, la demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor con el reconocimiento de intereses.

RESUMEN DE LOS HECHOS La Sra. Martha Felisa Carvajalino Contreras, se vinculó a la Rama Judicial desde 01 de septiembre de 1985, hasta la presentación de la demanda, desempeñándose como Juez en diferentes despachos judiciales. Fue así, que con fecha el día 16 de mayo de 2011, solicitó ante la entidad accionada se le reconociera y pagara la Prima Especial de Servicios en un 30% sobre el salario básico mensual, sin carácter salarial, tomándolo como un valor adicional al salario, y de otro lado, solicitó la respectiva liquidación de sus prestacionales sociales, de conformidad con la Ley 4 de 1992 y Decretos reglamentarios.

La Administración Judicial mediante escrito, le negó la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de la Prima Especial de Servicios, al considerar que no le asiste el derecho reclamado, toda vez que la prima reclamada no tiene carácter salarial por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, en consecuencia, sobre la misma no se puede liquidar las prestaciones sociales, por tanto, se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, dado que, según su criterio, la parte actora carece de fundamentos jurídicos en esta acción. Finalmente señaló la parte demandada, que la sentencia del 02 de abril de 2009, declaró la nulidad del Decreto 618 del 02 de marzo 2007, artículo 7, y no del artículo 6, en el cual, si se hace referencia a los cargos de los Jueces y Magistrados, porque la Prima Especial de Servicios, para estos funcionarios no tienen carácter salarial, motivo por el cual considera que el demandante no le asiste el derecho reclamado, y de otro lado, propuso medios exceptivos de prescripción, trienal, ausencia de la causa petendi y la innominada.

NORMAS VIOLADAS La parte accionante, sostuvo que la entidad demandada al proferir los actos administrativos demandados, estaba en la obligación de respetar el ordenamiento constitucional y legal, al no hacerlo violó los cánones constitucionales en cuanto desconoce sus derechos adquiridos como servidor público de la Rama Judicial, a lo cual concluye, que los derechos de tales servidores públicos fueron cercenados o mutilados ya que no se les atribuye sus servicios laborales en la forma como lo dispone la Ley, sino en una cuantía mucho menor.

Afirmó que la Constitución Política de 1991 distribuyó entre el Congreso y el Gobierno Nacional la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, competencia en virtud de la cual el Congreso de la Republica expidió la Ley 4ª de 1992, y que no se podrían desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones, ya que el salario siempre deberá ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial plasmados en el Artículo 53 de la C.N, situación que no se cumplió, motivo por el cual considera violados los artículos 53, 25,13,209, 5,4, 1 y 2 de la constitución política, art 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, y numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima - Sala de Conjueces, en sentencia del 28 de agosto de 2015 (folios 190-214), accedió a las pretensiones de la demanda sin aplicar prescripción al respecto dijo: “…En estos Decretos que consideran el 30% del salario básico como una prima sin carácter salarial, se incurre en una antinomia jurídica, ya que no está creando un valor agregado al salario, sino que a este como remuneración básica se le está reduciendo en un 30% su carácter prestacional, en razón de que la prima, desde su origen por disposición del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial.

Los Decretos que imputan a una parte del salario, la prima especial, no hacen más que crear una prima aparente irreal, pues como se ha concebido en dichas normas, esta no constituye ningún beneficio o valor adicional al salario, con lo cual en realidad se despoja de efectos salariales el sueldo básico en un 30%, por no tener la prima carácter salarial, disminuyéndose con esto el monto de las prestaciones sociales de los servidores judiciales…” Manifiesta el A quo lo siguiente: “…Aparece palmario que la caducidad no ha operado, en primer lugar, porque el debate versa sobre prestaciones periódicas, que según el artículo 136 numeral 2 del código contencioso administrativo complementado con la jurisprudencia constitucional y administrativa, se pueden demandar en cualquier tiempo principio que quedo ratificado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 ” Al efecto, la sentencia de primer grado, desestima la aplicación de la prescripción trienal, decretando la nulidad de los actos demandados, y ordena reconocer y pagar a la Sra. Martha Felisa Carvajalino Contreras desde el 01 de enero de 1993 y hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro mientras permanezca vinculada, el 100% del salario mensual legalmente más la prima mensual sin carácter salarial.

EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada a través de su apoderado presento en términos el recurso de apelación, que fundamento así: “…En virtud de lo establecido en la Ley en cita la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, que este, está basado en criterios propios, quien determina dichas remuneraciones.

Tenemos que decir, que a la luz de la normatividad jurídica que existe sobre el tema objeto de estudio, en especial lo señalado en la Ley 4 de 1992, y en los Decretos salariales expedidos anualmente por el gobierno Nacional para los servidores de la rama judicial, se tiene que conforme a lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E y F de la C.N, corresponde al Congreso nacional regular el régimen prestacional de los trabajadores oficiales…” De otro lado, considera que, el espíritu de la Constitución y de la Ley, es la de tutelar el orden jurídico, caso en el cual la competencia del Juez se limita a decretar la nulidad sin adicionar ninguna otra declaración, y por ello, es que la administración, pues debe estar sometida al imperio de la Ley, pues no tiene la facultad para interpretar las Leyes e inaplicarlas, en razón a que son precisamente los Jueces que tiene esta facultad a través de sus sentencias, en el sustento de alzada, solicita a esta Corporación aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos reclamados y revocar o modificar el fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso, motivo por el cual esta Corporación abordará el respectivo estudio.

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo planteado en esta contienda, se determinará si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en esta acción, en ese orden de ideas, la controversia radica en establecer si el demandante tiene derecho a que la Rama Judicial le reconozca y pague la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un valor agregado sobre la asignación básica y no como parte integrante del salario como lo ha venido haciendo, en igual sentido, se deberá precisar si tiene derecho a la reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales en un 30% del salario básico mensual devengado por la parte actora, y establecer si contrario a lo resuelto por el fallador de primer grado, se deba aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos reclamados, de conformidad con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que describen este fenómeno jurídico.

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, CONSAGRACIÓN Y FORMA DE LIQUIDACIÓN El 18 de mayo de 1992 se expidió la Ley 4°, convirtiéndose de esta manera en la Ley marco para que el señor presidente de la república fijara el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. La mencionada norma en su artículo 14 prescribió lo siguiente: “…ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. "PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad ” En efecto, la norma previó que dicha prima no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, en la que se adujo: “…el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues s de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional…”  El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la prima especial que, según el legislador, debía oscilar entre el 30 y el 60% del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir de 1993, al expedir los Decretos salariales de los servidores públicos.

En segundo lugar, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como el previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993 se determinó que, el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial.

Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la Prima Especial de Servicios: El segundo cuadro, se refiere al impacto de la Prima Especial de Servicios en las prestaciones sociales: Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de Prima Especial de Servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. La Sentencia de 29 de abril de 2014, señaló que: “ es necesario que se incluya el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional del actor, pues de no hacerse, se estarían violando los derechos laborales del mismo y se afectará de igual manera varios principios emanados de la misma Constitución Política ” Para la Sala demostrado está, que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de Prima Especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que es parte de su salario básico, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Esta Sala de Conjueces, sin entrar en más reparos acoge en su integridad lo establecido en la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, donde se determina que la inclusión del 30% por concepto de Prima Especial de Servicios y reajuste de sus prestaciones sociales atañe con exclusividad a los Jueces de la República a quienes les cercenaron de su salario este preciso porcentaje; como en el caso bajo estudio, por tanto, se considera que la asignación básica debe pagarse en un 100 % de lo que devengaba un Juez de la República y con base en esa cifra, reliquidar en su totalidad las prestaciones sociales, que se deben pagar sobre la totalidad del salario básico sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios, ya que éstas se vieron afectadas al haber reducido la entidad del salario de la demandante en un treinta por ciento.

PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL La Sentencia de Unificación aquí citada, estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, cuando dijo: “…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción…” Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del Decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Se aclara que, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. CASO EN CONCRETO Se pudo establecer que la parte actora ingresó a la Rama Judicial a partir del día 01 de septiembre de 1985, hasta la presentación de la demanda, luego presentó la reclamación ante la entidad demandada el día 16 de mayo de 2011 (folio 04) donde solicita la reliquidación y pago de la Prima Especial de Servicios, junto con su reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales.

Como se indicó, el congreso nacional expidió la Ley marco de mayo 18 de 1992, y en su artículo 14, estableció una Prima Especial de Servicios sin carácter salarial para funcionarios de la rama judicial estableciendo un piso del 30% y un techo del 60%, porcentaje que debía multiplicarse frente al salario básico del funcionario, de allí que el gobierno nacional a través de un Decreto reglamentario debía hacerla pagadera de tracto sucesivo a partir de enero de 1993.

Fue así que para el día 07 de enero de 1993, el gobierno nacional expide el Decreto 57 de 1993, donde estableció lo siguiente: “DECRETO 57 DE 1993  ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTÍCULO 6 º. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar”.

La interpretación que le dio la entidad demandada a esta norma fue errónea, al tomar 30% del salario básico de la parte demandante como la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, y dejando el otro 70% como el salario básico para efectos de pago y liquidación de las prestaciones sociales, situación incompatible con el espíritu que el legislador imprimió a este Decreto, pues como se repite, ha debido la accionada tomar el 100% del salario básico de la demandante y multiplicarlo por el 30% y este resultado sumarlo al salario básico fijándolo como la prima especial de servicio sin carácter salarial, situación que no sucedió. Se observa que, la entidad demandada al extraer de manera irregular el 30% del salario básico del actor para legalizarlo como Prima Especial de Servicio, hizo que la liquidación total de las prestaciones sociales se surtiera con el 70% por ciento del salario básico, violando de manera flagrante el derecho a un pago justo y equitativo.

De otro lado y como se dijo; la parte actora interrumpió la prescripción el 18 de febrero de 2011, motivo por el cual se dará aplicación del Decreto 3135 de 1968, reformada por el artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Bajo este tenor material se tiene, que la Sra. Martha Felisa Carvajalino Contreras, ingresó a la Rama Judicial el día 01 de septiembre de 1985, por tanto, pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del día 07 de enero de 1993, en los tiempos que fungió como Juez de la República, fecha en la cual se expidió el Decreto 57 de 1993, donde en su artículo 6, se reglamentó el artículo 14 de la Ley 4 de mayo 18 de 1992, por tanto, permite retrotraer por tres (03) años atrás el derecho a cobrar sus prestaciones sociales; atendiendo que interrumpió la prescripción trienal el día 16 de mayo de 2011; por ello, se le deberá reconocer el derecho a partir el día 16 de mayo de 2008, hasta el extremo laboral donde fungió exclusivamente como Juez de la República.

Finalmente, respecto de la condena en costas no habrá lugar a ella, pues cabe recordar que el Juez condenará en costas teniendo en cuenta la conducta observada por la parte respectiva, pero en esta oportunidad las partes actuaron con la disciplina procesal respectiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia proferido, por el Tribunal Administrativo del Tolima- Sala de Conjueces, de fecha 28 de agosto de 2015, en cuanto se decretó la nulidad de las resoluciones expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Rama Judicial Nº DSAJ Nº 000641 del 07 de junio de 2011 - Nº 001948 del 10 de agosto de 2011 y resolución Nº 1991 del 15 de febrero de 2012, donde se negó la reclamación salarial a la señora Martha Felisa Carvajalino Contreras.

SEGUNDO. Ordenar a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba la señora Martha Felisa Carvajalino Contreras, a partir del 16 de mayo de 2008, y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó exclusivamente como Juez de la República, de acuerdo a lo considerado en este proveído.

TERCERO. Ordenar a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prestaciones Sociales, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba la señora Martha Felisa Carvajalino Contreras, a partir del 16 de mayo de 2008, y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó exclusivamente como Juez de la República, de acuerdo a lo considerado en esta sentencia.

CUARTO. Decretar la prescripción extintiva de las prestaciones reclamadas por la parte demandante, causadas antes del 16 de mayo de 2008.

QUINTO: Se deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. No condenar en costas a la parte accionada, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sala de la fecha. En firme esta providencia, por Secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez AUSENTE CON EXCUSA PEDRO ALFONSO HERNANDEZ MARTINEZ CONJUEZ Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ CONJUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA