CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04491-011 Demandante: Maritza Navarro Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Acción: Tutela Derechos: Acceso a la administración de justicia e igualdad Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma en el sentido de negar Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Maritza Navarro Durán contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la providencia atacada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
La actora interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01 Demandante: Maritza Navarro Durán Demandada: Tribunal Administrativo de Santander 2 Por consiguiente, requirió: “Declarar la nulidad de la sentencia creada el 17 de junio de 2024 […], proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 680813333001 - 2021 - 00172 - 01, […] [y en consecuencia] Ordenar al tribunal accionado que profiera una sentencia que reemplace la anulada […]”. 1.3 Hechos2.
En síntesis, señaló que, como docente del municipio de Barrancabermeja, le fue reconocida una pensión de invalidez desde el 1 de marzo del 2018, pero consideró que la mesada fue liquidada sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero dicha solicitud fue negada por la entidad. Ante ello, decidió acudir ante los jueces administrativos haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole el radicado 68081-33-33- 001-2021-00172-00 y su estudio al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, quien negó las pretensiones de la demanda el 19 de marzo del 2024; esa sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Santander, mediante fallo del 17 de junio del 2019 confirmó la providencia. 1.4 Argumentos de la tutela.
La parte actora indicó que, su inconformidad radica en la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, pues en el fallo atacado no se tuvo en cuenta que no se le aplicó el mismo criterio que el desarrollado en “[…] la sentencia proferida el 12 de febrero de 2009 por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo – Subsección Segunda- Subsección “A”, con radicado 1959-2008”, así como que la sentencia del Tribunal configura una negación del acceso a la administración de justicia, lo que contradice la Convención Interamericana de Derechos Humanos y normas de rango constitucional.
Que, el Tribunal atacado inaplicó el contenido normativo presente en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 2005, pues considera que el régimen aplicable en el presente asunto, es el determinado en la Ley 91 de 1989, esto 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01 Demandante: Maritza Navarro Durán Demandada: Tribunal Administrativo de Santander 3 es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, que estaban vigentes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto del 30 de agosto del 20243, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionados y se vinculó al trámite al Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduprevisora S.A. como terceros con interés. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Ministerio de Educación4.
Solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, dado que la actora no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. 2.1.2 Fiduprevisora5. Refirió que la acción que nos ocupa debe ser declarada improcedente por incumplir los requisitos de procedibilidad, adicionalmente solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.
Las demás entidades guardaron silencio. 2.2 Sentencia de primera instancia6. El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “A”, mediante providencia del 27 de septiembre del 2024, declaró improcedente la acción constitucional por considerar que la acción planteada no superaba el requisito de relevancia constitucional, al respecto concluyó que: “Visto lo anterior, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso 68081-33-33-001- 2021-00172-00/01, en torno a si se debe o no reliquidar la pensión de invalidez de la señora Navarro Durán, computando en el IBL el valor percibido por concepto de la prima de servicios. 3 Expediente digital en SAMAI, índice 5. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 14.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01 Demandante: Maritza Navarro Durán Demandada: Tribunal Administrativo de Santander 4 En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en los vicios alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.
En suma, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque no satisface la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales, y porque busca revivir la discusión planteada en el proceso ordinario y, en consecuencia, se declarará su improcedencia”. 2.3 Impugnación7 Inconforme con la decisión, la actora refirió que la sentencia del Tribunal violó sus derechos al acceso a la administración de justicia e igualdad, pero adicionó consideraciones respecto de una eventual violación directa de la Constitución Política, al respecto indicó que: “La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander viola de manera directa la Constitución política de Colombia, porque el parágrafo primero transitorio del artículo 1° del Ato (sic) Legislativo 1 de 2005 en armonía ordena: "Parágrafo transitorio 1.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
Según (sic) disposición superior transcrita “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta”.
Lo que omite aplicar la sentencia del tribunal es el régimen pensional aplicable previsto en la Constitución Política, régimen del cual hace parte el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, norma que incluye la prima de servicios como factor salarial para liquidar las pensiones, asunto que ha sido estudiado por el Consejo de Estado y fallado favorablemente”.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 7 Visible en el índice 18 del expediente digital en SAMAI Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01 Demandante: Maritza Navarro Durán Demandada: Tribunal Administrativo de Santander 5 En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.1.1 Cuestión previa Mediante oficio del 11 de noviembre del 2024, la Consejera de Estado Elizabeth Becerra Cornejo manifestó impedimento para conocer del trámite constitucional de la referencia, al considerar que se encuentra incursa en la causal 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
Indicó que, tiene una amistad intima con la doctora María Eugenia Carreño Gómez, quien suscribió la providencia objeto de tutela, derivada de haber compartido actividades personales, académicas y profesionales por más de treinta años. Ante tal manifestación, se declarará fundado el impedimento manifestado. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se analizará si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de la actora al no haber aplicado el precepto contenido en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 2005 a pesar de que la actora se vinculó como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, 8 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 11 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01 Demandante: Maritza Navarro Durán Demandada: Tribunal Administrativo de Santander 6 frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho12. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se 12 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01 Demandante: Maritza Navarro Durán Demandada: Tribunal Administrativo de Santander 7 produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01 Demandante: Maritza Navarro Durán Demandada: Tribunal Administrativo de Santander 8 Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01 Demandante: Maritza Navarro Durán Demandada: Tribunal Administrativo de Santander 9 contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15. 3.5 El debido proceso El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01 Demandante: Maritza Navarro Durán Demandada: Tribunal Administrativo de Santander 10 d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.16 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.6 Solución al caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad de la tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 17 de junio de 202417 y la solicitud de amparo se presentó el 11 16 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Fue debidamente notificada el 19 de junio del 2024, según el expediente ordinario de radicado 68081-33-33-001-2021-00172-01, que se puede consultar en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680813333001202100172016800123 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01 Demandante: Maritza Navarro Durán Demandada: Tribunal Administrativo de Santander 11 de enero del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 4 días); y (v) la sentencia acusada no se profirió dentro de una acción de tutela.
Lo primero que debe anunciar la Sala, es que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para alegar otros defectos en la providencia atacada, distinto a la alegación de violación directa de la constitución presente en la impugnación, por lo que ese será el único cargo a analizar en esta providencia judicial. 3.6.1 Violación Directa de la Constitución. Se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política, por ello la Corte Constitucional18 ha instruido que este defecto: “Se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental.
Esta Corte ha indicado que se presenta violación directa de la Constitución cuando desconociendo que, de acuerdo con su artículo 4, “la Constitución es norma de normas” –por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones superiores”–, el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que la desconoce, porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal al caso concreto.
Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente”. Como se indicó en el apartado anterior, el control difuso de constitucionalidad posibilita inaplicar una norma de inferior jerarquía a la constitucional, siempre y cuando exista en su aplicación concreta un quebrantamiento de la justicia, es decir, se derive una actuación que pueda afectar derechos constitucionales de quien acude ante el Estado, es posible que el mismo control pueda ser aplicado tanto por jueces en sus providencias, como por la administración pública, pero siempre debe hacerse de manera mesurada y justificando las razones que llevan a inaplicar la Ley.
El artículo 4 superior19, establece la superioridad jerárquica de las normas 18 Corte Constitucional, sentencia SU 455 del 2020 19 ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01 Demandante: Maritza Navarro Durán Demandada: Tribunal Administrativo de Santander 12 constitucionales frente a cualquier otra de inferior nivel, ello en aplicación de los postulados kelsenianos sobre la validez del sistema normativo constitucional20, ahora, en Colombia, no solo la Corte Constitucional puede adelantar estudios sobre la aplicabilidad o no de las normas legales, o frente a su exclusión normativa, pues está instituido que en Colombia coexisten el modelo de control de constitucionalidad concentrado y difuso, junto con el concreto y el abstracto, frente a esas dos categorías se tiene que: a) El concentrado y difuso, hacen referencia a quien garantiza la superioridad jerárquica de la constitución, pues el concentrado es propio de aquellos Estados, como el español21, el italiano22 o el alemán23, en los que la función de contrastar la superioridad de la constitución le corresponde únicamente al Tribunal Constitucional, pero si bien en Colombia se aplica este modelo, el artículo 4 constitucional establece que a todos los jueces les compete garantizar dicha superioridad, con lo que también hay cabida al modelo difuso. b) El control concreto se refiere a la acción de tutela, que revisa en el estudio de cada caso particular el respeto y garantía de las normas constitucionales, mientras que el abstracto se remite al estudio de las normas abiertas y generales, que pueden realizarlas tanto la corte constitucional como la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este contexto, se tiene que en el caso concreto se alegó que el Tribunal atacado inaplicó el contenido normativo presente en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1° del 20 La referida pirámide normativa, derivada de los planteamientos realizados en el libro Teoría Pura del Derecho, de Hans Kelsen. 21 “Artículo 161: El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. […]” 22 Articulo 134: El Tribunal Constitucional juzgara: - sobre las controversias acerca de la legitimidad constitucional de las leyes y de los actos con fuerza de ley del Estado y de las Regiones; - sobre los conflictos de atribuciones entre los poderes del Estado y sobre los que surjan entre el Estado y las Regiones y entre las Regiones; - sobre las acusaciones entabladas contra el Presidente de la Republica y los Ministros, conforme a la Constitución. 23 Artículo 93: 1.
El tribunal Constitucional Federal decidirá: 1) sobre la interpretación (die Auslegung) de la presente Ley Fundamental con motivo de conflictos sobre el alcance de los derechos y obligaciones de un órgano federal supremo o de otras partes que tengan derecho propio por esta Ley Fundamental o por el Reglamento de un órgano federal supremo; 2) en casos de discrepancia o de dudas sobre la compatibilidad formal y objetiva del derecho federal o del derecho de un Estado con la presente Ley Fundamental o compatibilidad del derecho de un Estado con otras normas de derecho federal, a instancias del Gobierno Federal, de un Gobierno regional o de un tercio de los componentes de la Dieta Federal; 3) en el supuesto de discrepancia sobre derechos y deberes de la Federación y de los Estados, especialmente en la aplicación del ordenamiento federal por los Estados y en el ejercicio de la supervisión federal; 4) en otros conflictos de derecho público entre la Federación y los Estados, entre diversos Estados o dentro de un mismo Estado, cuando no se de otro recurso; 4a) sobre reclamaciones de orden constitucional (Verfassungsibeschwerden) que podrán ser interpuestas por cualquiera mediante alegación de que la autoridad pública le ha lesionado en alguno de sus derechos fundamentales o en uno de los derechos especificados en los artículos 20, párrafo 4; 33, 38, 101, 103 y 104; 4b) sobre reclamaciones constitucionales de municipios y asociaciones de municipios por infracción del derecho de autonomía administrativa del artículo 28 en una ley, si bien, cuando se trate de leyes regionales (Landesge-setze) sólo en el supuesto de que no quepa recurso ante el Tribunal Constitucional del Estado (Landesverfassungsgericht) en cuestión; 5) en los demás casos previstos en la presente Ley Fundamental. 2.
El Tribunal Constitucional Federal actuará además en los demás supuestos que le incumban en virtud de lo previsto en alguna ley federal. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01 Demandante: Maritza Navarro Durán Demandada: Tribunal Administrativo de Santander 13 Acto Legislativo 01 del 2005, cuyo enunciado indica lo siguiente: "ARTÍCULO 1o.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". Dicha disposición establece, para lo pertinente en esta acción constitucional, que para la actora, al haberse vinculado como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, le es aplicable el marco normativo anterior, esa situación contrasta con lo afirmado por la actora, que refiere que la norma constitucional establece la aplicación del contenido del Decreto 1045 de 1978 para reliquidar su pensión por invalidez.
Es por ello, que lo referido por la actora consiste en una violación directa de la constitución, al no haberse aplicado el régimen anterior a la Ley 812 de 2003 para liquidar su pensión de invalidez, pues debió tenerse en cuenta la prima de servicios como factor salarial. Al respecto, en el fallo atacado se evidencia que el Tribunal accionado consideró que la norma aplicable al caso de la actora no era el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues el artículo 104, literal B del Decreto 104224 excluye de manera explícita su aplicación para los docentes, frente a ello indicó el Tribunal que: “ Frente al argumento de alzada que señala que los factores salariales que se debe tener en cuenta para constituir transcriben el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, norma que incluye la prima de servicios como factor salarial para liquidar las pensiones.
Advierte esta Colegiatura que, se encuentra probado que la demandante se vinculó al servicio de la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200311, y 24 “ARTÍCULO 104. De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: […] b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. […]” Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01 Demandante: Maritza Navarro Durán Demandada: Tribunal Administrativo de Santander 14 que tratamos con una pensión de invalidez, por tanto, el régimen aplicable en el presente asunto es el determinado en la Ley 91 de 1989, esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Así las cosas, los factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la mesada pensional en este caso, son los señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Ahora frente al cargo que señala que no hubo pronunciamiento respecto de la omisión en la que incurrió la Resolución No 0452 del 07 de marzo de 2018. en el sentido de omitir la inclusión de los factores salariales percibidos por la demandante durante los meses de enero y febrero de 2017.
Se evidenció que, la demandante sufrió pérdida de capacidad laboral en un 97%, por lo que se le reconoció una pensión de invalidez mediante Resolución No. 0452 del 7 de marzo de 2018 y además que el monto pensional reconocido equivalió al 100% del salario devengado al momento de consolidarse la invalidez, tomando como factores para su liquidación los siguientes: asignación básica, bonificación mensual docente, prima de navidad, y prima vacacional.
En este sendero se tiene que la demandante adquirió el status en marzo de 2018, como se lee en la citada resolución, por tanto, un año atrás empezaría en marzo de 2017, como bien lo señaló el A quo, por concepto de asignación básica, bonificación mensual docentes, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docente, pago de incapacidad por accidente laboral y pago de sueldo de vacaciones; por tanto, no tiene vocación de prosperar dicho cargo.
Ahora bien, frente al cargo que de conformidad con la valoración de Medicina Laboral y según las normas legales referidas, el valor de la mesada pensional de la demandante equivale al 100% del salario, salario que debe establecerse entre el 28 de febrero de 2017 y el 01 de marzo de 2018, la Resolución No 1427 del 26 de septiembre de 2019, al negar el reajuste de la pensión de invalidez.
Se tiene que tal y como lo estableció el A quo, que, si bien, la prima de servicios se encuentra enlistado en el literal h del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, su creación deviene de los artículos 42 y 58 del Decreto Ley 1042 de 1978, el cual excluye de su aplicación a los docentes en los términos previstos en su artículo 104. La misma se reitera, tiene origen en el Decreto No. 1545 de 2013, el cual estableció dicha prima para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, esto es, norma posterior al Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en la que tan solo se le atribuyó a la misma el carácter de “factor salarial” para efectos de la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, por lo que la misma no constituye factor para ser incluido en la base de liquidación de la pensión por invalidez, y por ende, no procede ordenarse su inclusión en la mesada pensional de la demandante; por tanto, este cargo tampoco prospera.
Por lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión apelada” Ello nos permite afirmar que, contrario a lo manifestado por la actora en su escrito de impugnación, el Tribunal aplicó el marco normativo vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, como lo es la Ley 91 de 1989, Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Sin embargo se indicó, que si bien la prima de servicios se encontraba enlistada en el literal h del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, su creación deviene de los artículos 42 y 58 del Decreto Ley 1042 de 1978, el cual excluye de su aplicación a los docentes. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01 Demandante: Maritza Navarro Durán Demandada: Tribunal Administrativo de Santander 15 Es decir, en últimas la inconformidad de la actora consiste en que las pretensiones realizadas en el proceso que dio origen a esta acción constitucional le fueron negadas, pues más allá de la discusión respecto de la violación directa de la constitución no existe un reclamo dirigido a la configuración de los defectos como requisitos de procedibilidad especiales para esta acción de tutela, de modo que al no haber prosperado el cargo propuesto no resta sino negar las pretensiones de esta acción de tutela.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que el caso estudiado supera los requisitos de procedibilidad, pero no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de los actores, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud para en su lugar negar el amparo, debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia del 27 de septiembre del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A”, en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda..
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Elizabeth Becerra Cornejo, Consejera de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01 Demandante: Maritza Navarro Durán Demandada: Tribunal Administrativo de Santander 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Impedida ELIZABETH BECERRA CORNEJO