1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01871-00 Accionante: LUIS EDUARDO CAICEDO MONCADA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – no se advierte una vulneración de derechos fundamentales / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – el cual se configura por haberse proferido la decisión judicial respecto de la cual se alegaba la mora.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instauradas por el señor Luis Eduardo Caicedo Moncada, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 18 de abril de 2024 el señor Luis Eduardo Caicedo Moncada, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a un ambiente sano, por la presunta mora judicial en que incurrió la autoridad accionada en resolver la solicitud de medidas cautelares en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de protección de derechos e 1 Que ingresó para fallo el 19 de abril de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01871-00 Accionante: Luis Eduardo Caicedo Moncada Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 intereses colectivos identificado con el radicado No. 13001-23-33-000-2023-00326- 00. Hechos relevantes 2. El 25 de agosto de 2023 se presentó una demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con medidas cautelares, en el Tribunal Administrativo de Bolívar, en contra de la Constructora Solerium S.A. y otros accionados, por la construcción del proyecto de vivienda Basilio, en el borde del ecosistema protegido de la “Ciénaga de la Virgen” en Cartagena. 3.
El 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió de demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas, las cuales presentaron su contestación y se pronunciaron frente a las medidas cautelares solicitadas; sin embargo, a la fecha de la interposición de la tutela todavía no se había resuelto la solicitud frente a las medidas cautelares ni se había convocado la audiencia de pacto de cumplimiento entre las partes. 4.
Con la presunta demora injustificada del Tribunal, en sentir de la parte actora se ha ocasionado un detrimento en el ecosistema de la Ciénaga de la Virgen, porque con la falta del pronunciamiento sobre las medidas cautelares se le permitió a la constructora avanzar en la ejecución del proyecto inmobiliario, lo que amenaza con la violación de los derechos colectivos invocados en ese proceso.
Pretensiones 5. El señor Luis Eduardo Caicedo solicita lo siguiente: “Ordenarle al Tribunal Administrativo de Bolívar que tramite y resuelva de manera urgente la solicitud de medidas cautelares incoada en el marco del proceso de acción popular con el número 130012333000-2023-00326-00 y, de contera, adelanta las etapas procesales subsiguientes, de forma que emita una sentencia de primera instancia con el carácter urgente que amerita el interés general amenazado en ese caso”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01871-00 Accionante: Luis Eduardo Caicedo Moncada Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 Fundamentos de la demanda de tutela 6. El demandante sostiene que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la prontitud en la toma de decisiones constituye un componente esencial del derecho al debido proceso.
Esta prontitud debe evaluarse en función de la complejidad del caso, la actividad procesal de las partes, el comportamiento de las autoridades judiciales y el impacto en la situación jurídica de los involucrados. En virtud de lo anterior, señala que en este caso la demora imputada al Tribunal Administrativo de Bolívar vulnera dicho derecho, ya que la falta de resolución de la medida cautelar no se debe a acciones de las partes, sino a la falta de diligencia del juez. 7.
Asimismo, argumenta que en el marco del proceso de acción popular se cumplen los requisitos sustantivos para decretar las medidas cautelares solicitadas. Esto se fundamenta en la existencia de bases fácticas y jurídicas razonables para tal decisión. Además, respalda esta afirmación con el hecho de que la autoridad ambiental local ha certificado que los terrenos donde se lleva a cabo la obra se superponen con una zona de protección ambiental.
Por consiguiente, concluye que el Tribunal vulnera el derecho al debido proceso al retrasar injustificadamente el trámite de las medidas cautelares y, en general, del proceso de acción popular, afectando así no solo los derechos individuales de los residentes, sino también los derechos colectivos. 8. También alega el demandante que se vulnera el derecho a un ambiente sano debido a que el proyecto inmobiliario desarrollado en la Ciénaga de la Virgen pone en peligro el pulmón verde de Cartagena y, por ende, la salud y el bienestar de la comunidad local.
Argumenta que la acción popular tiene como objetivo proteger este ecosistema acuático, hogar de especies nativas del manglar. 9. Por último, advierte que el desarrollo del proyecto Solerium pone en riesgo la vida de los trabajadores de la obra y de los futuros residentes, ya que la zona ha experimentado inundaciones en múltiples ocasiones y carece de medidas de mitigación y prevención de desastres naturales.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01871-00 Accionante: Luis Eduardo Caicedo Moncada Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 Trámite previo 10. Mediante auto del 19 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a los sujetos procesales del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 13001-23-33-000-2023-00326-00, para lo cual comisionó al Tribunal Administrativo de Bolívar para poner en su conocimiento la adopción de esta decisión; también se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercero interesado en las resultas del proceso.
Intervenciones 11. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, se negara el amparo solicitado, en tanto que el 26 de abril de 2024 se resolvió, de forma negativa, la solicitud de medidas cautelares respecto de la cual se alegaba la mora y, previo a ello, también se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda, por lo que no era cierto que existiera una dilación injustificada en el proceso y, además, solo hasta la culminación de este y después de un examen exhaustivo de las pruebas aportadas, se establecería si se vulneró o no el derecho a un ambiente sano por el desarrollo del proyecto inmobiliario. 12.
El Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA-, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, el curador urbano No.1 de Cartagena, la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, la Dirección General Marítima -DIMAR- y la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitaron que se les desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva. 13.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que es la autoridad judicial la que debe resolver la solicitud de medidas cautelares y, además, advirtió que el señor Luis Eduardo Caicedo Moncada no era parte en el proceso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 14. El apoderado judicial del Grupo Solerium S.A.S. señaló que la solicitud de amparo debía ser negada por haberse configurado la carencia actual de objeto por Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01871-00 Accionante: Luis Eduardo Caicedo Moncada Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 hecho superado en tanto que ya se había resuelto la solicitud de medidas cautelares.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 15. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 16.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto». 17.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. 18. En el caso materia de estudio, la Sala constata que el demandante busca la protección de sus derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al ambiente sano; petición que obedece a la presunta demora en la resolución de su solicitud de medidas cautelares para la suspensión provisional del proyecto inmobiliario Solerium, que fue presentada dentro del marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, identificado con el radicado No. 13001-23-33-000-2023-00326-00, y tramitado en el Tribunal Administrativo de Bolívar. 19.
Luego de revisar el informe presentado por la autoridad judicial demandada y de consultar el proceso en el que se argumenta la mencionada demora, la Sala observa que, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió una providencia el 26 de abril de 2024 en la que resolvió de manera desfavorable la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01871-00 Accionante: Luis Eduardo Caicedo Moncada Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 solicitud de medidas cautelares presentada junto con la demanda2 y esa decisión fue notificada el 29 de abril del mismo año3. 20.
De igual forma, también se advierte que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos se radicó el 28 de agosto de 20234 y se admitió el 31 de agosto del mismo año5, providencia contra la cual una de las demandadas presentó recurso de reposición el 13 de septiembre de esa anualidad6, que fue resuelto el 16 de abril de 20247; sin embargo, en ese lapso se recibieron las contestaciones de las múltiples entidades demandadas y los pronunciamientos de estas frente a las medidas cautelares solicitadas. 21.
Por lo anterior, la Sala considera que, como ya se resolvió la solicitud de medidas cautelares en el proceso identificado con el radicado No. 13001-23-33-000- 2023-00326-00, es evidente que la situación que la parte actora consideraba violatoria de sus derechos cesó, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 22.
En el mismo sentido, tampoco se evidencia una mora judicial injustificada o negligente por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que se han adelantado las actuaciones tendientes a gestionar el proceso sin que se pueda atribuir a la autoridad judicial accionada una tardanza que resulte desproporcionada, como lo señaló el accionante. 23.
Finalmente, resulta importante mencionar que, por la naturaleza misma del proceso tramitado bajo el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Bolívar, es en esa 2 Índice electrónico No. 50 del aplicativo SAMAI del proceso con el radicado No. 13001-23-33-000- 2023-00326-00. 3 Índice electrónico No. 53 del aplicativo SAMAI del proceso con el radicado No. 13001-23-33-000- 2023-00326-00. 4 Índice electrónico No. 01 del aplicativo SAMAI del proceso con el radicado No. 13001-23-33-000- 2023-00326-00. 5 Índice electrónico No. 03 del aplicativo SAMAI del proceso con el radicado No. 13001-23-33-000- 2023-00326-00. 6 Índice electrónico No. 09 del aplicativo SAMAI del proceso con el radicado No. 13001-23-33-000- 2023-00326-00. 7 Índice electrónico No. 45 del aplicativo SAMAI del proceso con el radicado No. 13001-23-33-000- 2023-00326-00.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01871-00 Accionante: Luis Eduardo Caicedo Moncada Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 instancia que se establecerá si existe o no la vulneración al derecho al ambiente sano producto de la construcción del proyecto inmobiliario cuestionado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la pretensión relacionada con la supuesta mora judicial en la resolución de la solicitud de medidas cautelares en el proceso identificado con el radicado No. 13001-23-33-000-2023-00326-00.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF