Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00739-02 (5769-2023) Demandante: Gabriel Antonio Penilla Sánchez y otros Demandado: Corporación Autónoma de Regional de Risaralda (CARDER) Tema: Solicitud probatoria Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el (1.°) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Sin embargo, se observa en la apelación que se solicitó: «[…] decretar las pruebas que no se practicaron en la primera Instancia, a fin de ejercer el Derecho De Defensa (sic)»1. Así mismo, en la adición al recurso, la parte demandante pidió «adicionar el acápite de pruebas»2 en relación con: i) el manual de funciones del CARDER vigente para la época en que se expidió el acto administrativo; ii) el memorial de adición; iii) la contestación de la demanda y iv) el auto de archivo del proceso disciplinario IUS E. 2017-513213 de la Procuraduría Regional de Risaralda.
Como el proceso pasó al despacho para dictar sentencia en virtud del auto del 27 de octubre de 2023 que admitió el recurso y omitió resolver sobre el decreto de la prueba en cuestión, es pertinente impartir una medida de saneamiento, con fundamento en la facultad oficiosa del juez para ejercer el control de legalidad en cada etapa del proceso3.
Por lo anterior, se resolverá sobre la solicitud antes mencionada. Revisado el expediente, se concluye que la petición resulta improcedente por varias razones. Primero, no se especificaron cuáles pruebas no fueron practicadas en la instancia inicial y sobre las que se insiste en esta oportunidad. Segundo, en relación con el memorial de adición y la contestación de la demanda, el Despacho advierte que estos son actuaciones procesales y no pruebas, de allí la imposibilidad de «decretarlas» o «practicarlas». 1 Índice 100, Samai-Tribunales. 2 Índice 102, ídem. 3 Artículo 207.
Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00739-02 (5769-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tercero, el auto de archivo del proceso disciplinario IUS E. 2017-513213 de la Procuraduría Regional de Risaralda fue decretado, incorporado y valorado durante la primera instancia, como consta a índice 34 de la plataforma Samai-Tribunales y la sentencia recurrida.
Por último, las oportunidades procesales para solicitar pruebas son la demanda, la contestación, al proponer excepciones y en la oposición de las mismas, y en segunda instancia solo es apropiado su decreto, siempre y cuando se acredite alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 del CPACA. Respecto a la solicitud del manual de funciones y competencias laborales, ninguna de las causales previstas en la referida disposición normativa se ajusta a lo pretendido en el escrito de adición a la apelación, ya que no fue pedido en primera instancia, ni su omisión fue por causa de una fuerza mayor o caso fortuito, tampoco corresponde a un hecho posterior, ni fue deprecado por las partes de común acuerdo.
En consecuencia, ejecutoriada esta decisión, se ordena a la Secretaría pasar nuevamente el proceso al despacho para fallo de segunda instancia. Se reconoce personería jurídica al abogado Jaime Eduardo Bastidas Robayo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.088.305.939 y tarjeta profesional 395.603 del C.S.J., para que represente a la parte demandada en el presente litigio, según poder visible a índice 16 de la plataforma Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente