Expediente: 11001-03-15-000-2023-07431-00 Demandante: Álvaro Ramírez González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07431-00 Demandante: Álvaro Ramírez González Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y otro Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la acción de la tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Ramírez González, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Tribunal Administrativo de Risaralda con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el trabajo, la seguridad social y debido proceso que estima vulnerados por la Resolución No. RDO-2023- 02124 del 28 de noviembre de 2023 y la sentencia del 26 de febrero de 2021 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-007-2018- 00070-01.
Adicionalmente, como medida provisional, el actor pidió que «se suspenda y se ordene a La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP abstenerse de efectuar y perfeccionar cualquier clase de medida cautelar relacionada con la notificación de la resolución no. rdo-2023-02124 del 28/11/2023».
Fundamentó la medida en que de no suspenderse los efectos del acto administrativo se ocasionaría un perjuicio irremediable consistente en la materialización de medidas cautelares que afectarían su actividad económica. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, Expediente: 11001-03-15-000-2023-07431-00 Demandante: Álvaro Ramírez González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el señor Álvaro Ramírez González. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.
En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
En el sub examine, el demandante pidió que se suspendieran los efectos de la Resolución No. RDO-2023-02124 del 28 de noviembre de 2023, dictada por la UGPP, en cumplimiento de la sentencia del 26 de febrero de 2021 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-007-2018-00070-01. 1 Reiterado en Auto 259 de 2021.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-07431-00 Demandante: Álvaro Ramírez González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa resolución modificó la sanción impuesta al actor por la por omisión en la afiliación o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensiones.
Así se lee en la parte resolutiva: (…)
SEGUNDO: MODIFICAR el artículo primero de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03742 del 31/10/2017, el cual quedará así: “ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03742, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, por de la cual se profiere a ALVARO RAMIREZ GONZALEZ con C.C. 10.074.695, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y pensiones y, se sanciona por no declarar por la conducta de omisión, la cual se fijará en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE. $54.641.966, como se resume a continuación: (…)
TERCERO: MODIFICAR el artículo segundo de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03742 del 31/10/2017, el cual quedará así: “ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR la sanción por omisión impuesta al aportante, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, la cual se fijará en la cuantía de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE. $109.283.932.
CUARTO: ACTUALIZAR la condena contenida en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia referida, obligación que queda a cargo del aportante, conforme lo indicado en la parte motiva del presente acto administrativo.
QUINTO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución al aportante a través de su representante legal, a la dirección electrónica reportada en el RUT según los artículos 563, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, informándole que contra la misma no procede recurso alguno y rige a partir de su expedición.
SEXTO: COMUNICAR la presente resolución a la Subdirección de Cobranzas para lo de su competencia. A juicio del demandante, el anterior acto administrativo fue dictado con infracción de las normas en que debía fundarse, por lo cual era procedente la suspensión para evitar un perjuicio irremediable, como lo sería la posible materialización de medidas cautelares para el cobro de las sumas dispuestas en la resolución. Sin embargo, para el Despacho, prima facie, no se advierte que exista un riesgo probable en la afectación de los derechos fundamentales del demandante, que amerite la intervención urgente del juez de tutela, pues si bien la resolución acusada ordena cumplir la sentencia del 26 de febrero de 2021 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-007-2018-00070-01, lo cierto es que la situación que plantea el demandante se trata de una eventualidad respecto de las consecuencias del acto administrativo.
En efecto, a la fecha, no existe prueba de que, por ejemplo, se haya iniciado el proceso de cobro. Luego, en consideración al trámite célere de la acción de tutela, no se ve la necesidad de adoptar alguna medida en este momento procesal. Para determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-07431-00 Demandante: Álvaro Ramírez González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos invocados.
Por lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada por Álvaro Ramírez González con el objeto de que sean amparados los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el trabajo, la seguridad social y debido proceso. 2. En calidad de demandados, notificar al director general de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. 3.
En calidad de terceros con interés, vincular al juez Séptimo Administrativo de Pereira, juez de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-007-2018-00070-0o. 4. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Requerir al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, para que, en el término de 2 días, aporte copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-007-2018-00070-00 y a la UGPP para que aporte copia del expediente administrativo que dio origen a la Resolución No. RDO-2023- 02124 del 28 de noviembre de 2023. 7.
Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8. Reconocer al abogado José Mauricio Osorio Esquivel como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido. 9. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN