Demandante: Fredy Enrique Segura Alonso Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador de Boyacá (2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00053-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00053-00 Demandante: Fredy Enrique Segura Alonso Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador de Boyacá (periodo 2024-2027) Tema: Recurso de súplica AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 22 de febrero de 2024, que dispuso el rechazo de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda y trámite 1. El señor Fredy Enrique Segura Alonso, actuando mediante apoderada, demandó1 el acto mediante el cual se declaró la elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador de Boyacá, periodo 2024-2027. De igual forma, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto en mención. 2.
Con providencia del 14 de febrero de 2024, el magistrado conductor del proceso inadmitió el escrito inicial tras advertir las siguientes falencias que debían ser subsanadas en la oportunidad prevista en el artículo 276 del CPACA, so pena de rechazo: i) Designación de las partes: En tanto no se determinó con precisión contra quien se dirigía la demanda. ii) Pretensiones y anexos: Toda vez que no se identificó con claridad el acto de elección demandado, pues se cuestionaban indistintamente, además de la gobernación de Boyacá, los procesos eleccionarios relacionados con las alcaldías de Bogotá y Medellín. Por ello, se solicitó individualizar el acto cuya nulidad se pretendía y, además, aportar copia del mismo. 1 En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
Demandante: Fredy Enrique Segura Alonso Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador de Boyacá (2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00053-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 iii) Pruebas: En la medida en que la parte actora mencionó allegar una serie de elementos de convicción que no fueron aportados. iv) Poder: Pese a que se indicó que la demanda se interponía mediante apoderada judicial, de la revisión del poder aportado no podía constatarse el asunto específico para el cual fue conferido. 3.
Dicha providencia fue notificada por estado del 15 de febrero de 20242. 2. Auto que rechazó la demanda 4. A través de proveído del 22 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador señaló que una vez se dispuso la inadmisión de la demanda se concedió a la parte actora el término de 3 días para que subsanara los yerros advertidos en el escrito inicial.
No obstante, durante la oportunidad otorgada el demandante guardó silencio, razón por la que se dispuso el rechazo en aplicación de la consecuencia establecida en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. 3. Recurso de súplica 5. Inconforme con la decisión de rechazo, la apoderada del demandante la impugnó a través de la interposición de un recurso de «apelación»3 cuyo argumento de censura se contrajo, en síntesis, a que no se tuvo en cuenta la fecha en la que el accionante recibió el mensaje de datos en relación con lo decidido en el auto que inadmitió la demanda. 6.
Bajo tal orientación, precisó que a la notificación del auto inadmisorio se le debía aplicar lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA en el sentido que, al no disponer dicho precepto distinción respecto a las providencias a las cuales les aplica, la decisión inadmisoria debía entenderse notificada dos (2) días después del envío del mensaje y el término para subsanar allí concedido debió empezar a correr al día hábil siguiente. 7.
En consecuencia, solicitó que se revocara el rechazo de la demanda y se corrieran los términos para la «subsanación de inadmisión de acuerdo con auto emitido por las causales expuestas, conforme al debido proceso». 2 Índice 7 Samai. 3 Pese a que fue denominado como de «apelación» y que resultaba improcedente, el despacho conductor del proceso lo adecuó al trámite de súplica en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del CPACA.
Demandante: Fredy Enrique Segura Alonso Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador de Boyacá (2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00053-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 8. La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el accionante, contra el auto de 22 de febrero de 2024, que rechazó la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1254 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.
Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica 9. El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece: El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
(…). 10. Como se observa de la norma en cita, el mecanismo de impugnación de súplica puede interponerse, entre otras, contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA cuando aquellos sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. Entre tales providencias, se encuentra en el ordinal primero, aquella que «rechace la demanda», decisión que es la controvertida en esta oportunidad, razón por la que el presupuesto en mención se tiene por acreditado. 11.
En punto a la oportunidad, el ordinal c) del numeral 4 del artículo 246 del CPACA dispone que el término para interponer y sustentar el recurso de súplica, cuando el auto se notifique por estado, es de dos (2) días siguientes a la notificación, esto específicamente en el medio de control electoral. 12. Al revisar el expediente el auto que rechazó la demanda se profirió el 22 de febrero de 2024 y se notificó por estado al día siguiente.
El mismo día del estado, se interpuso el presente recurso, con lo cual su presentación fue oportuna. 4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandante: Fredy Enrique Segura Alonso Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador de Boyacá (2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00053-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
Caso concreto 13. Conforme se indicó en los antecedentes, el despacho sustanciador al verificar el contenido de la demanda advirtió algunas irregularidades que no permitían su admisión, razón por la cual solicitó a la parte actora que subsanara tales defectos mediante auto del 14 de febrero de 2024, concediendo para dicho efecto el término de tres (3) días.
Lo anterior, según lo previsto en el inciso 3° del artículo 276 del CPACA, so pena del rechazo. 14. Luego, mediante el proveído del 22 de febrero de 2024, se dispuso el rechazo de la demanda, pues en criterio del magistrado sustanciador, una vez notificado el proveído que inadmitió el escrito inicial, el accionante guardó silencio dentro de la oportunidad concedida para subsanar los defectos advertidos frente a este. 15.
La parte accionante impugnó dicha decisión, por considerar, concretamente, que se desconoció que el auto inadmisorio fue notificado por mensaje de datos, razón por la que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, aquella debía entenderse notificada dos (2) días después del envío del mensaje y, por ende, el término para subsanar allí concedido debió empezar a correr al día hábil siguiente.
Por lo anterior, consideró que en la decisión de rechazo se computó de manera indebida el término para subsanar la demanda. 16. Con tales precisiones, la Sala estima pertinente recordar5 algunas consideraciones en relación con las notificaciones según lo establecido en el CPACA. En efecto, dicho cuerpo normativo indicó, en sus artículos 198 y 199, aquellas decisiones que deben ser enteradas personalmente a las partes. 17.
Por su parte, el artículo 201 ídem establece que los autos no sujetos a la notificación personal, es decir, los excluidos de los artículos 198 y 199, «se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos» para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario, además, que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 18.
En lo que atañe a las notificaciones por estado, debe ponerse de presente que la Sala Plena de esta Corporación en auto de unificación del 29 de noviembre de 20226, señaló que no puede asimilarse a una electrónica puesto que, si bien el 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 13 de marzo de 2023. Exp. 11001-03-28-000-2022- 00023-00.
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre del 2022. Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). M.P. Stella Jeannette Carvajal Bastos. Oportunidad en la que se indicó: b. Notificación por estado Notificación por estado de autos.
El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos Demandante: Fredy Enrique Segura Alonso Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador de Boyacá (2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00053-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 201 prevé el envío de un mensaje de datos a los canales digitales dispuestos por los sujetos procesales, dicha actuación se trata exclusivamente de una comunicación a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, sin que ello represente que la decisión se tendrá por notificada a los dos (2) días del siguientes al recibo de la comunicación, sino por el contrario, al día siguiente a la desfijación del estado. 19.
Al tenor de dicha interpretación, esta Sección7 ha rechazado recursos por extemporáneos con el argumento de que el mensaje de datos que comunica la fijación de un estado no debe entenderse como una notificación personal que se entiende efectivamente surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. 20. Así, en auto proferido en el expediente 15001-23-33-000-2022-00600-018 se acogió el criterio jurisprudencial de unificación de la siguiente manera: De otra parte, el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que los autos no sujetos a la notificación personal deberán ser puestos en conocimiento de las partes por medio de anotación en estados electrónicos, para consulta en línea con el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales(…) Con base en lo anterior, se advierte que en el caso objeto de estudio mediante providencia del 24 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 54 del 23 de agosto de 2022.
Este auto fue notificado por estado el 29 de noviembre de 2022 y el mismo día se remitió mensaje de datos al canal digital registrado por los sujetos procesales. Lo anterior, por cuanto esta decisión no se encuentra prevista en el listado contenido en los artículos 198 y 199 ejusdem citados previamente. (…) De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente digital se tiene que la parte actora interpuso recurso de apelación el 2 de diciembre de 2022.
De este modo, surtida la notificación por estado el 29 de noviembre de 2022, el término de 2 días para presentar el recurso de apelación previsto en el numeral 3 del artículo 244 comenzó a correr al día siguiente, esto es, el 30 del mismo mes y año. Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado el 2 de diciembre de 2022 y la oportunidad para su interposición venció el 1.° de diciembre de 2022 es claro que el mismo fue presentado de manera extemporánea.
(Énfasis de la Sala) términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 7 Ver, entre otros, los autos del 24 de febrero y 23 de julio de 2023.
Radicados 15001-23-33-000-2022- 00600- 01. M.P Carlos Enrique Moreno Rubio y 23-25000-23-41-000-2021-00774-01 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Fredy Enrique Segura Alonso Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador de Boyacá (2024-2027) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00053-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.
Con las anteriores precisiones, debe mencionarse que no es de recibo la tesis sostenida por el recurrente, según la cual, en el caso concreto debía darse aplicación al contenido del artículo 205 del CPACA puesto que, en su entender, la decisión inadmisoria le fue notificada mediante mensaje de datos, razón por la que debía entenderse como una notificación personal efectivamente surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. 22.
Lo anterior, toda vez que, en primer lugar, la decisión que dispone la inadmisión de la demanda no debe notificarse personalmente. En segundo momento, puesto que, como se mencionó en líneas anteriores, el envío de un mensaje de datos a los canales digitales dispuestos por los sujetos procesales, se trata únicamente de una comunicación sobre la existencia de la notificación por estado, sin que ello represente que la decisión se tendrá por notificada a los dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación, sino por el contrario, al día siguiente a la desfijación del estado. 23.
Con las anteriores precisiones debe ponerse de presente que, de la revisión del expediente digital, se advierte que el auto inadmisorio fue notificado por estado del 15 de febrero de 20249, lo cual fue comunicado mediante mensaje de datos del mismo día10. 24. Así las cosas, conforme se manifestó en el auto de rechazo, los tres (3) días concedidos para subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio se contaron desde el 16 de febrero al 20 del mismo mes y año, oportunidad en la que la parte actora guardó silencio.
En este orden, le asiste razón al magistrado conductor del proceso al haber aplicado la consecuencia prevista en el artículo 276 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de 22 de febrero de 2024, a través del cual el magistrado conductor del proceso rechazó la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx » 9 Índice 7 Samai. 10 Índice 8 Samai.