CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2022 00314 00 (2427-2022) Demandantes: Guillermo Alfonso León Vivas Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Comisión Nacional de Disciplina Judicial) Temas: Rechaza demanda: acto no susceptible de control judicial AUTO INTERLOCUTORIO ______________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad de la referencia. 1.
Antecedentes 1. La demanda El señor Guillermo Alfonso León Vivas, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del cpaca, formuló demanda en orden a que se acceda a las siguientes pretensiones: LO QUE SE DEMANDA La nulidad parcial que se alega en esta demanda es con relación al oficio Nº.
SJ.MCMG 16613 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 24 de junio de 2021 y notificado al correo electrónico del Abogado Guillermo Alfonso León Vivas el día 09 de julio de 2021 en el cual se menciona la providencia de segunda instancia pero en ningún momento la anexan, entrando con ello a violar el debido proceso, defensa técnica y el Decreto 806 de 2020 en su artículo 8.
Los apartes demandados son: 1) Se decrete la nulidad de la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fecha 27 de febrero de 2020. 2) Se declare la nulidad de la investigación disciplinaria con radicado número 5400110200020160034900, seguida en contra del Abogado Guillermo Alfonso León Vivas desde su apertura hasta la providencia de fecha 25 de abril de 2018. 3) En consecuencia de lo (sic) anterior reconocimiento por parte de su respetado despacho, se sirva dejar sin efecto la sanción inscrita en la unidad del registro nacional de abogados y en consecuencia se reintegre al Abogado Guillermo Alfonso León Vivas al registro nacional de abogados es decir como Abogado Litigante, ya que existe dentro de la misma la posibilidad de ello, pues desde el momento de estar vinculado en dicho Registro ostenta el perfil y las calidades para seguir ejerciendo su profesión, más aún, cuando a la fecha no se ha notificado ni a éste ni a la defensa la sentencia de segunda instancia, proferida por la comision nacional de disciplina judicial de bogotá, conforme a lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 2.
Consideraciones 1. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.[1] En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:[2] i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».[3] iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impactan los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».[4] Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, estos son, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».[5] Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.
En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. 2. Análisis del despacho. Caso concreto De acuerdo con los argumentos que preceden, en el sub lite, se tiene que el señor Guillermo Alfonso León Vivas pretende la nulidad del Oficio sj.mcmg 16613 del 24 de junio de 2021, proferido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; pese a ello, el despacho considera que dicho acto no es susceptible de control jurisdiccional por las siguientes razones: i) Mediante el referido oficio, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Defensa Judicial le suministró la siguiente información al señor León Vivas sobre el proceso disciplinario 54001-11-02-000- 2016-00349-01 que cursaba en su contra, a saber:[6] (…) me permito informarle que el proceso de la referencia fue fallado en Sala No. 20 del 27 de febrero de 2020, por la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura y quedó ejecutoriado el mismo día, tal como consta a folio 72, de acuerdo a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 (…) […] Tal proceso fue notificado el 24 de febrero de 2020 y el mismo (sic) se encuentra para dar salida a la Oficina de Origen, esto es, a la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de santander.
Ahora, aun cuando se recibieron sus escritos en abril de este año, no fue posible pasarlo al Despacho del H. Magistrado Dr. [alejandro] meza cardales, quien era el ponente en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque a la fecha ya no funge como Magistrado, debido a que mediante Acto Legislativo 02 de 2015, se incluyó el artículo 257 A, por el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De conformidad con el parágrafo transitorio de la disposición constitucional citada, la Comisión asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, una vez se posesionarán los Magistrados de la naciente Corporación, hecho que sucedió el pasado 13 de enero de 2021. Así mismo, como quiera que el proceso ya se encontraba fallado y ejecutoriado desde el día 27 de febrero de 2020, no hubo lugar a reparto, ni asignación a los Magistrados de la Comisión. Para tal efecto, me permito anexar copia de la providencia y constancia de ejecutoria en 30 folios. ii) En este contexto, el despacho advierte que el oficio trascrito no es un acto administrativo definitivo, ya que no creó, modificó o extinguió una situación particular del actor; sino que, por el contrario, se trató de un acto de mero trámite en el que se emitió información acerca de un proceso disciplinario, por lo que no es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. iii) A pesar de que las pretensiones de la demanda son confusas, se infiere que el señor Vivas León también pretende la nulidad de la providencia del 27 de febrero de 2020, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como de la investigación disciplinaria 54001-11-02-000-2016-00349-00 que se adelantó en su contra.
Sin embargo, dichas decisiones tampoco son objeto de control judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues los actos disciplinarios que dicte la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), se deben considerar como providencias judiciales.[7] Por consiguiente, en atención a lo señalado en el artículo 169, numeral 3, del cpaca se rechazará de plano la demanda de la referencia porque los actos administrativos no son susceptibles de control judicial.
En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero: Rechazar de plano la demanda de nulidad incoada por el señor Guillermo Alfonso León Vivas. Segundo: Reconocer personería jurídica al abogado Alexander León Vivas como apoderado de la parte actora, de conformidad y para los efectos del poder que se le otorgó. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente previas las anotaciones a que haya lugar.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000 0057 01, M.P., Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000 23 24 000 2002 00583 01, M.P., Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [3] Ibidem. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P., Ligia López Díaz. [5] Artículo 43 del cpaca. [6] Página 18, archivo «002.
Demanda», documento 3, índice 2, del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [7] Sobre el particular, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 111 de Ley 270 de 1996, concluyó lo siguiente: «Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial.
No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión».