1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 68001-23-33-000-2025-00077-01 Accionante: MARTHA IDALYD SAAVEDRA ARIZA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso administrativo / CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL – Procedencia excepcional de la acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando por conducto de su directora de asuntos constitucionales, en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. La parte accionante presentó acción de tutela en contra de Colpensiones con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados con ocasión de la falta de corrección de unos ciclos faltantes en su historia laboral.
Hechos relevantes 2. La accionante afirma que el 31 de julio de 2024 revisó su historia laboral con Colpensiones teniendo certificadas un total de 1.237.39 semanas cotizadas al fondo. No obstante, los ciclos desde 1999-06 hasta 1999-08 y 1999-10 y desde 2023-05 hasta 2024-06, no le aparecían cargados, dado que figuraban como pago recibido del RAIS. 3.
Con ocasión de lo anterior, el mismo día se acercó de forma personal al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir para solicitar el archivo plano por los ciclos 1 Que ingresó para fallo el 13 de marzo de 2025. Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00077-01 Accionante: Martha Idalyd Saavedra Ariza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 trasladados a Colpensiones y radicó la solicitud ante dicha entidad respecto de los ciclos faltantes. 4.
Posteriormente, el 6 de septiembre y el 9 de diciembre de 2024 reiteró la petición de corrección a Colpensiones, sin que a la fecha de la interposición de la acción de la referencia se hayan adelantado los trámites administrativos para la actualización de su historia laboral, pese a que los períodos cotizados en cuestión fueron certificados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bucaramanga.
Pretensiones 5. Solicita la parte accionante lo siguiente: “1- Que, dentro de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, Colpensiones realice las respectivas correcciones en mi historia laboral actualizando los ciclos de 1999-02 hasta 1999-07 y 2024-11 y se me remita certificado con las correcciones efectuadas a la dirección de correspondencia”.
Fundamentos de la demanda de tutela 6. La demandante manifiesta que tiene una “imperiosa necesidad” que se efectúe la corrección de su historia laboral, debido a que se encuentra recién “operada de la columna” y no recibe ningún ingreso para su subsistencia, por lo que requiere la actualización de las cotizaciones faltantes para poder completar las 1.300 semanas exigidas por la ley y así acceder al reconocimiento de su pensión de vejez.
Trámite en primera instancia 7. Por medio de auto del 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bucaramanga, a Colpensiones y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir para que ejercieran su derecho de defensa.
Intervenciones 8. Colpensiones solicitó que se rechace por improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que la tutela no es el mecanismo idóneo para pretender la corrección de la historia laboral de un trabajador. 9. Sostuvo que, mediante oficio del 1° de noviembre de 2024, le informó a la accionante lo siguiente: “[…] Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00077-01 Accionante: Martha Idalyd Saavedra Ariza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 […]”. 10.
Manifestó que esta respuesta brinda una información clara sobre las razones por las cuales no es posible computar las semanas solicitadas, por lo cual, hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes, los períodos solicitados no se verán acreditados correctamente en la historia laboral. 11. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la cuenta de ahorros individual que la accionante tenía con la entidad fue cancelada con ocasión de una decisión judicial, por lo que, una vez efectuado el traslado a Colpensiones, el informe de los aportes fue remitido al fondo pensional en el que actualmente se encuentra.
Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00077-01 Accionante: Martha Idalyd Saavedra Ariza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga indicó que el 18 de septiembre de 2024 respondió a la petición interpuesta por la accionante y expidió el certificado núm. 202410800165 941000980007, de acuerdo con lo solicitado. 13.
Sin embargo, aclaró que el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL) sólo certifica tiempos cotizados a entidades distintas al extinto ISS, Colpensiones o fondos privados. En consecuencia, precisó que, luego de revisar el sistema de nómina ZAPHITO, constató que la señora Saavedra está afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir desde el 1° de enero de 1999, por lo que no es procedente expedir el CETIL para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 5 de julio de 2004. 14.
Adicional a ello, señaló que por medio de Oficio núm. DESAJBUO24-2437 del 6 de noviembre de 2024, remitió a la demandante las planillas de pagos de pensión de los periodos de junio, julio y agosto de 1999, en atención a la petición de planillas de los pagos realizados a pensiones por los ciclos faltantes, por lo que los trámites para la corrección de la historia laboral deben ser adelantados ante el respectivo fondo de pensiones.
La sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 25 de febrero de 2025, accedió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por considerar que existió una vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso administrativo de la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza. 16.
En consecuencia, ordenó: “[…] Segundo. Ordenar a Colpensiones que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones administrativas tendientes a la corrección de la historia laboral de la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza, con la inclusión de las semanas cotizadas las semanas cotizadas para los periodos 199801 a 199803, 199807, 199808, debidamente certificadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Tercero: Ordenar a Colpensiones notificar debidamente a la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza del pronunciamiento emitido frente a su solicitud de corrección de historial pensional radicada ante la entidad el 09 de diciembre de 2024. Para lo anterior, concédase a favor de Colpensiones el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia. […]”. 17.
Sostuvo que Colpensiones incurrió en un incumplimiento del deber de diligencia en lo relacionado con la conservación, actualización y corrección de la información que debe reposar en la historia laboral de la accionante, pues ha dilatado el trámite administrativo para corregir la información de pago a la seguridad social en pensión Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00077-01 Accionante: Martha Idalyd Saavedra Ariza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 efectuada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para los periodos 1998-01 a 1998-03, 1998-07, 1998-08. 18.
De igual modo, indicó que la falta de pago de la prestación económica afecta gravemente los derechos fundamentales de la accionante, pues se encuentra incapacitada y requiere de la actualización de su historia laboral para poder solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. La impugnación 19. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó la decisión precitada mediante escrito en el que señaló que lo solicitado por la accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente “a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución”; desconociendo así la norma constitucional, ya que considera que este no es el medio idóneo para realizar “este tipo de reconocimientos”. 20.
Indicó que resolver lo solicitado en la presente acción haría que el juez de tutela desborde el ámbito de sus propias competencias y pueda generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, “no sólo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación”. 21.
Precisó que, en relación al caso objeto de estudio, la actora debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que, ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional “ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente; no obstante se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del accionante, pues considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente”. 22.
Finalmente, aportó copia del Oficio BZ_2025_3177049 del 25 de febrero de 2025 a través del cual le informó a la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza que los periodos 1999-02 a 1999-06 y 2024-11 se acreditan correctamente en su historia laboral a la fecha, sin embargo, frente al ciclo 1999-07 que se certifica de manera inexacta en su historia laboral, expuso que aquello obedece a que la cotización efectivamente pagada por su empleador, es decir, la Rama Judicial, resultó ser insuficiente para cubrir los montos correspondientes al valor del IBC registrado en favor de la demandante, siendo acreditados solamente los días frente a los cuales equivale la cotización recibida a través del proceso de imputación de pagos.
Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00077-01 Accionante: Martha Idalyd Saavedra Ariza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S 23. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 24.
En ese sentido, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 25. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido: “[…]para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’2(se destaca)3. 26.
En el presente asunto, se decide la impugnación presentada por Colpensiones en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander protegió los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza y ordenó a la entidad adelantar las gestiones administrativas tendentes a la corrección de la historia laboral de la accionante con la inclusión de las semanas cotizadas 2 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 3 T-346-10.
Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00077-01 Accionante: Martha Idalyd Saavedra Ariza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 debidamente certificadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 27. Como fundamento de su recurso, Colpensiones manifiesta, en primer lugar, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener la corrección de la historia laboral, toda vez que existen herramientas idóneas y efectivas dentro del ordenamiento jurídico mediante las cuales la accionante puede formularle al juez ordinario laboral las pretensiones que plantea ante el juez constitucional. 28.
Al respecto, en lo referente a la procedibilidad de la tutela para obtener la corrección de la historia laboral, la Corte Constitucional ha precisado, en efecto, que la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social, puesto que “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema”. 29.
Frente a ello, ha señalado el Tribunal Constitucional: “La corrección y actualización de la historia laboral que por esta vía pretende el accionante, involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, debido a su alcance residual y a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como el proceso ordinario laboral cuya idoneidad ha sido evidenciada tanto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral como por la Corte Constitucional, en jurisprudencia ya citada; precedentes que esta Corporación siguió en reciente pronunciamiento.
Aspecto al que cabe agregar que, la acción judicial que se surte ante los jueces laborales, resulta ser un medio “idóneo y eficaz, regido por el principio de oralidad, pero que a la vez brinda a las partes términos probatorios suficientes y recursos para hacer valer sus inconformidades con las decisiones judiciales”, y en desarrollo de la misma “las partes pueden solicitar la práctica de las pruebas que se echan de menos y las demás que juzguen necesarias para la plena demostración de sus pretensiones”4. 30.
No obstante, la misma corporación ha delineado unos eventos en los cuales es posible la procedencia excepcional de la acción de tutela para tramitar dichos asuntos, supuesto que se fundamenta en la inminencia, gravedad, urgencia, necesidad e impostergabilidad de la intervención del juez constitucional. 31. De esta manera, la Corte Constitucional sostiene que cuando se presenten “condiciones particulares de vulnerabilidad socioeconómica que tornen ineficaz e inoportuna la acción ordinaria”5 es posible acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección, pues se hace necesaria la intervención del juez de tutela “para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia”6. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-205 de 2012. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-258 de 2019. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2021. Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00077-01 Accionante: Martha Idalyd Saavedra Ariza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 32.
Ahora bien, la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza manifiesta que requiere la corrección de su historia laboral para poder completar las 1.300 semanas necesarias para el reconocimiento de su pensión de vejez, teniendo certificadas 1.237.29 semanas a 4 de febrero de 2024. Afirma que su necesidad es “imperiosa” ya que sufre unos graves padecimientos en la columna en razón de su edad, lo que la llevaron a someterse a una cirugía de cadera que impide su movilidad. 33.
Adicional a ello, y como argumento principal, refiere que se encuentra desempleada y no tiene “como sufragar mis gastos necesarios de comida y alojamiento, por lo cual acudo a usted para que proteja mis derechos fundamentales”. Situación que puede confirmarse con el certificado expedido por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, del cual la accionante aparece “retirada”, por lo que ya no se encuentra cotizando. 34.
En este orden de ideas, considera esta Sala que la gravedad de la condición fáctica de la accionante pone de relieve la necesidad de la intervención del juez constitucional para conjurar una posible afectación de sus derechos fundamentales y, por tanto, la procedibilidad excepcional de la acción de tutela en el presente asunto, tal como lo decidió el a quo. 35.
De esta manera, no le asiste razón a Colpensiones al afirmar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 36. En segundo lugar, en el escrito de impugnación la entidad accionada manifiesta que el 25 de febrero de 2025 le informó a la accionante lo siguiente: “Nos permitimos informarle que validadas las bases de datos de Colpensiones y conforme a las competencias asignadas a la Dirección de Historia Laboral, frente a los ciclos pretendidos 1999-02 a 1999-07 y 2024- 11, se aprecia que los periodos 1999-02 a 1999-06 y 2024-11 se acreditan correctamente en su historia laboral a la fecha.
No obstante, frente al ciclo 1999-07 que se acredita de manera inexacta en su historia laboral, vale precisar que aquello obedece a que la cotización efectivamente pagada por su empleador RAMA JUDICIAL resulto ser insuficiente para cubrir los montos correspondientes al valor del IBC registrado a su favor, siendo acreditados solamente los días frente a los cuales equivale la cotización recibida a través del proceso de imputación de pagos.
Ahora bien, frente al proceso de imputación de pagos mencionado previamente, el mismo es el mecanismo mediante el cual son trasladadas las sumas pagadas a favor de la Administradora a través de stickeres y/o referencias de pago a las historias laborales en forma de días de cotización, según los afiliados que hayan sido relacionados en el detalle de información aportado por los Empleadores.
En este sentido, en caso de encontrarse valores inexactos en la cotización estos a su vez afectan la contabilización de días para dicho periodo, sin embargo, de acuerdo a las reglas de imputación de pagos previstas en el Decreto 1406 de 1999 en el artículo 53, automáticamente nuestro sistema Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00077-01 Accionante: Martha Idalyd Saavedra Ariza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 toma sumas de cotización pagadas en cotizaciones posteriores y/o anteriores para completar los valores pendientes y de esta manera, contabilizar de manera completa los ciclos previos en su reporte de semanas de cotización. […]”. 37.
Con fundamento en lo anterior, Colpensiones solicita que se revoque la decisión de primera instancia, por cuanto no tiene responsabilidad y no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, dado que sus actuaciones en lo referente a la corrección de la historia laboral de la accionante se han adelantado conforme a derecho. 38.
Sobre este punto, considera la Sala necesario precisar que el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido administrativo de la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza mediante sentencia del 25 de febrero de 2025, fecha en la cual Colpensiones suscribió el Oficio núm. BZ_2025_3177049 al cual se refiere. 39.
Adicional a ello, conviene aclarar que la solicitud formulada por la accionante a Colpensiones corresponde a una petición que tenía como finalidad la corrección de unos ciclos faltantes que ya estaban certificados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por lo que no existía controversia alguna en relación con dichos períodos.
De esta manera, más que un debate sobre la historia laboral de la señora Saavedra Ariza, en el presente asunto lo que se protegió fue el derecho de petición de la demandante y el trámite de una solicitud relacionada con su seguridad social que había sido reiterada a Colpensiones el 6 de septiembre y el 9 de diciembre de 2024, sin obtener respuesta. 40.
En ese sentido, es a todas luces evidente que dicha comunicación del 25 de febrero de 2025 no fue puesta en conocimiento del juez constitucional en forma oportuna, por lo que no es posible entonces que el juez de segunda instancia revoque una decisión que fue proferida en derecho. Más aún cuando el encabezado del oficio en mención señala que la información se dio “en observancia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander”. 41.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en un estado democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía ciudadana. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia7. 42.
Así las cosas, por las razones señaladas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación que concedió la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con las razones expuestas previamente. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-424 de 2012. Radicación número: 68001-23-33-000-2025-00077-01 Accionante: Martha Idalyd Saavedra Ariza Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso administrativo de la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.