Radicado: 11001-03-15-000-2022-00855-01 Demandantes: Wilberto Lara Sánchez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00855-01 Demandante: WILBERTO LARA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa.
Privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 2 de febrero de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Wilberto Lara Sánchez, Estiven Lara Ramos, Liseth Paola Lara Ramos, Íngris Mildreth Ramos Benítez, Abel José Lara Ramírez, Wanderley Lara Atencio, Breida Yaritza Lara Atencio, Ruby María Sánchez Montalvo, Maira Alejandra Pernet Sánchez, Elerza Yulieth Pernet Sánchez y Nubia Isabel Montalvo pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 12 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
En consecuencia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: se sirva tutelar los derechos fundamentales quebrantados: Debido Proceso procesal en Aspectos Sustanciales; Debido proceso Probatorio o Reglas de la Prueba Penal; Derechos de Acceso a la Justicia; Derecho de Igualdad; El Derecho de las Victimas a la verdad, justicia y reparación para la no repetición; Otros Derechos Fundamentales Violados y Conexos que resulten afectados o violados.
SEGUNDO: Que como consecuencia del fallo que resulte de la presente Acción de Tutela, al igual que la petición anterior, se ordene dejar sin efecto o revocar el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo – Sala Segunda de Decisión de fecha 12 de agosto del año 2021, objeto de la presente acción de tutela; y que en la misma sentencia donde se tutelen o protegen los derechos fundamentales se materialice u ordene materializar la correspondiente sentencia de remplazo, acorde con la protección o reconocimiento de los derechos fundamentales quebrantados. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso penal 2.1.1. El señor Héctor Mario Gabazón Salcedo denunció al señor Wilberto Sánchez Lara, por supuestamente ser integrante del grupo delincuencial denominado «Los Urabeños». Radicado: 11001-03-15-000-2022-00855-01 Demandantes: Wilberto Lara Sánchez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2.
Mediante sentencia del 22 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería imputó al señor Wilberto Sánchez Lara el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio. Además, el juzgado penal impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.1.3.
Por sentencia del 12 de abril de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la responsabilidad penal del señor Sánchez Lara y lo condenó a 8 años de prisión. 2.1.4. El señor Lara Sánchez apeló y, mediante sentencia del 9 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo absolvió de responsabilidad penal, por falta de pruebas, y dispuso la libertad inmediata. 2.2.
Del proceso de reparación directa 2.2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por estimar que incurrieron en responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad. 2.2.2. Por sentencia del 22 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería declaró la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en aplicación del régimen objetivo, esto es, consideró que la absolución penal es suficiente para que se configure la privación injusta de la libertad. 2.2.3.
El Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apelaron y, por sentencia del 12 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó a los requisitos contemplados por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 21 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los siguientes defectos: 3.2. Sustantivo, toda vez que el tribunal demandado desconoció los principios de cosa juzgada, juez natural y non bis in idem. Que, en últimas, en el proceso de reparación directa, la autoridad judicial demandada reabrió el debate sobre la responsabilidad penal del señor Wilberto Sánchez Lara. 3.3.
Orgánico, por cuanto el Tribunal Administrativo de Córdoba carece de competencia para decidir sobre la responsabilidad penal del señor Sánchez Lara, máxime cuando existe sentencia absolutoria. 3.4. Defecto procedimental absoluto, por cuanto el tribunal demandado hizo un nuevo análisis de la posible responsabilidad penal del señor Wilberto Sánchez Lara y, en ese sentido, volvió a estudiar las pruebas obrantes en el proceso penal.
Que la finalidad última de ese análisis fue configurar un eximente de responsabilidad en favor del Estado. 3.5. Defecto fáctico, habida cuenta de que la autoridad judicial demandada fundamentó la negativa de las pretensiones en un testimonio de referencia, que fue el que sirvió para justificar el proceso penal y la medida de aseguramiento contra el señor Lara Sánchez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00855-01 Demandantes: Wilberto Lara Sánchez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-363 de 2021 y la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 (expediente 11001031500020190016901), proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que señalan que la conducta pre procesal no puede justificar la existencia del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 4.
Intervenciones 4.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, pues, en su criterio, no fue debidamente sustentada y no se evidencia ninguno de los defectos alegados. Que, además, la parte actora no agotó los recursos procedentes y no acreditó la existencia de perjuicio irremediable. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Córdoba y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela, según puede verificarse en el índice 12 de Samai. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la tutela, por lo siguiente. 5.1.1.
Que el asunto carece de relevancia constitucional, puesto que la parte actora simplemente pretende reabrir la discusión agotada en el proceso de reparación directa. Que «una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa». 5.1.2.
Que no es cierto que la medida de aseguramiento estuviera sustentada sólo en el dicho de un testigo de referencia, toda vez que también hubo interceptaciones telefónicas y seguimientos fotográficos. 5.1.3. Que no fue desconocido el principio de presunción de inocencia, por cuanto no es incompatible con la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
Que «si la terminación de un proceso penal en el que se ha decretado una medida de aseguramiento se da por preclusión o absolución, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, por lo que no hay cabida a hablar de un daño, ni mucho menos de una trasgresión o desconocimiento a la presunción de inocencia». 5.1.4. La sentencia atacada estuvo sustentada en el precedente vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 5.1.5.
Que, por último, «en relación con los defectos orgánico y procedimental absoluto, la acción de tutela carece de carga argumentativa, toda vez que la parte accionante se limitó afirmar la configuración de dichos yerros sin explicar clara ni suficientemente las razones constitucionales y legales por las cuales así lo consideraba. En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido general la existencia de unas deficiencias de tipo orgánico y procedimental, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00855-01 Demandantes: Wilberto Lara Sánchez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 18 de marzo de 2022, pues, a su juicio, el asunto sí tiene relevancia constitucional.
Que la finalidad de la acción de tutela no es reabrir un debate, sino poner en evidencia errores graves cometidos en la sentencia cuestionada. Que la demanda de tutela está debidamente sustentada, pues da cuenta de los errores concretos cometidos en la sentencia atacada. 6.2. Por lo demás, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que el asunto carece de relevancia constitucional, por falta de sustentación y por instancia adicional. De encontrarse cumplido dicho requisito, será planteado y decidió el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00855-01 Demandantes: Wilberto Lara Sánchez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional 4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00855-01 Demandantes: Wilberto Lara Sánchez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
A juicio de la Sala, la tutela de la referencia sí cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se advierte que sea utilizada como instancia adicional y está debidamente justificada. Veamos. 2.3.1. No puede sostenerse que la tutela de la referencia sea utilizada como instancia adicional, pues en primera instancia del proceso ordinario obtuvo decisión favorable y, por lo tanto, no apeló. Luego, la decisión de segunda instancia válidamente puede cuestionarse vía acción de tutela. 2.3.2.
La Sala también encuentra que la demanda de tutela está debidamente sustentada, habida cuenta de que, en términos generales, los defectos se sustentan en que supuestamente la sentencia cuestionada reabrió el debate asociado a la responsabilidad penal del señor Wilberto Lara Sánchez y que, por ende, incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental y en desconocimiento del precedente fijado en ciertos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.3.3.
En últimas, en sede de tutela, debe primar el derecho de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, el requisito de sustentación no es particularmente riguroso. Lo cierto es que en el sub lite queda clara la inconformidad de la parte actora y eso permite un pronunciamiento de fondo. 2.4. Así pues, en los términos de la demanda de tutela, el problema jurídico se concreta a decidir si la sentencia del 12 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrió en defecto orgánico, defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental o desconocimiento del precedente judicial al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Wilberto Lara Sánchez y otros. 3.
Respuesta al problema jurídico de fondo 3.1. Lo primero que conviene decir es que la Corte Constitucional, en sentencia SU- 072 de 2018, explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa». 3.1.1.
Además, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». 3.1.2.
Más recientemente, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional indicó que las conductas pre procesales no pueden justificar la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima. En lo que interesa, la Corte dijo lo siguiente: «la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o; (ii) un actuar a título de culpa grave». 3.2. En el caso concreto, la providencia cuestionada aludió a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y señaló que «el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00855-01 Demandantes: Wilberto Lara Sánchez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir dicha decisión». 3.2.1.
Seguidamente, la autoridad judicial demandada hizo un detallado recuento del proceso penal adelantado contra el señor Lara Sánchez y procedió a verificar que la medida de aseguramiento hubiera cumplido los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal7. Al respecto, el tribunal demandado explicó lo siguiente: […] De las actuaciones penales se advierte que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulantes decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Lara Sánchez con fundamento en los indicios de responsabilidad que existían en su contra -entrevistas, reconocimiento fotográfico, acta de inspección extraprocesal y denuncias- soportado en el material probatorio y las evidencias legal y oportunamente aportadas en esa etapa procesal, las cuales daban cuenta de que el sindicado pertenecía a la banda criminal denominada "Los Urabeños".
Por consiguiente, se evidenciaba su posible participación en la comisión del delito imputado. Tanto así que, a fin de salvaguardar el orden público, la Corte Suprema de Justicia ordenó en fecha 16 de noviembre de 2011, el cambio de radicación del proceso con SPOA 23001 -60-00000- 201100003-00, seguido contra el hoy demandante, remitiéndose este a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado esa ciudad.
Para la Sala dicha decisión fue una medida razonable y proporcional por parte de la jurisdicción penal- que cumplió los requisitos exigidos en la ley procesal vigente, en tanto se fundó en una inferencia razonable de participación del imputado a partir de indicios respecto de la posible intervención del actor en la comisión de la conducta delictiva que se investigaba, garantizando el derecho a la presunción inocencia, propio de un Estado Social.
El juez de control de garantías, con base en la sustentación de la Fiscalía General en la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación y legalización de medida de aseguramiento, hizo un fundamentado examen de la legalidad de la medida aplicando el test de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la imposición de aquella, aplicando a juicio de la Sala debidamente, los artículos 308, 310 concordándolos, como hizo, al tomar la decisión con los artículos 295 y 296 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.2.
En síntesis, el tribunal demandado concluyó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada, toda vez que existían indicios claros de que el señor Lara Sánchez pudo incurrir en el delito de concierto para delinquir. Por consiguiente, la autoridad judicial demandada concluyó lo siguiente: En el caso bajo estudio, a juicio de la Sala existían suficientes evidencias que implicaban al señor Lara Sánchez en la comisión de los hechos punibles, por lo que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, resultó razonable y acorde con las circunstancias del caso.
No advirtiéndose entonces una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas y por ende se revocará la sentencia del 22 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería quien accedió a las pretensiones de la demanda. 3.3.
A juicio de la Sala, no hubo defecto sustantivo, orgánico, fáctico ni procedimental, pues, como se vio, el análisis probatorio se ajustó a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Tal y como lo exige el precedente en cita, la autoridad judicial demandada hizo un análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.
Justamente, quedó claro que fueron citadas las normas que regulaban la procedencia de la medida de aseguramiento y se realizó el respectivo análisis de requisitos. 7 ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00855-01 Demandantes: Wilberto Lara Sánchez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.
Contra lo alegado por la parte actora, el tribunal no reabrió la discusión sobre la responsabilidad penal del señor Wilberto Lara Sánchez, sino que, en aplicación del precedente constitucional vigente, se limitó a verificar si la medida de aseguramiento privativa de la libertad estuvo debidamente justificada. 3.3.2. Lo que se evidencia es que la parte actora simplemente está en desacuerdo con el análisis realizado por el tribunal y que pretende imponer su propio criterio, pero sin demostrar que el criterio adoptado por la autoridad judicial demandada resulte caprichoso o contraevidente.
Por lo demás, la parte actora no desvirtúa la lógica del análisis de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, sino que simplemente expresa que el hecho de la absolución penal es suficiente para que se configure la responsabilidad del Estado. 3.3.3. Para el momento en que fue dictada la medida de aseguramiento, había elementos suficientes para efecto de sustentar la legalidad de dicha medida.
Se reitera, las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 señalan que el juez del proceso de reparación directa debe verificar si la medida de aseguramiento resultó legal, proporcional y razonable. 3.3.4. La autoridad judicial demandada también verificó de manera adecuada las pruebas e indicios que sustentaron la medida de aseguramiento.
Como se vio, la autoridad judicial demandada dio cuenta de la existencia de indicios (testimonios, interceptaciones telefónicas, entrevistas y seguimientos fotográficos) que justificaron la medida de aseguramiento. 3.3.5. La Sala resalta que, si bien el proceso penal adelantado contra el señor Lara Sánchez concluyó con sentencia absolutoria, lo cierto es que, de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional, esto no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En últimas, quedó en evidencia que la medida de aseguramiento fue razonablemente impuesta y, por ende, también de manera razonable, la autoridad judicial demandada desestimó la existencia de daño antijurídico y de responsabilidad del Estado. 3.3.6. La Sala también desestima la existencia de desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-363 de 2021, por cuanto es posterior a la sentencia objeto de tutela y, por lo tanto, no constituye precedente para este caso.
En efecto, mientras que la sentencia de unificación fue dada a conocer mediante comunicado del 22 de octubre de 2021, la sentencia atacada es del 12 de agosto de 2021. 3.3.7. En cuanto a la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, que el demandante alega como desconocida, debe advertirse que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 3.3.8.
A juicio de la Sala, al desaparecer dicha sentencia de unificación, tal y como lo hizo el tribunal demandado, lo procedente era acudir el criterio fijado por la Corte Constitucional, esto es, el fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. Es claro que, ante la desaparición del precedente unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en ejercicio de la autonomía judicial, el Tribunal Administrativo de Córdoba podía acudir al precedente de la Corte Constitucional. 3.4.
Siendo así, la Sala concluye que el a quo no acertó al desestimar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y que la sentencia del 12 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, no incurrió en defecto orgánico, defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental o desconocimiento del precedente judicial al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Wilberto Lara Sánchez y otros.
Por consiguiente, será revocada la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00855-01 Demandantes: Wilberto Lara Sánchez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia impugnada y, en su lugar, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO