Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 18 de enero del 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00053-00 Demandante: Zarwawiko Torres Torres Demandado: Corte Constitucional Naturaleza: Acción de tutela.
Auto que admite Zarwawiko Torres Torres formuló acción de tutela contra la Corte Constitucional, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al reconocimiento y respeto de la diversidad étnica y cultural, así como de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia. Aunado a ello, solicitó el decreto de una medida provisional consistente en la suspensión de un auto dictado en el marco del proceso de revisión de tutela No. T-8237218 de la Corte Constitucional.
Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1. Admisión 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, instaurada por Zarwawiko Torres Torres contra la Corte Constitucional1. 2.
Solicitud de medida provisional 2. El demandante solicitó como medida provisional (se trascribe): “Solicito que de manera inmediata y urgente ordenar la suspensión del auto del 27 de octubre del 2021, emitido por la sala novena de revisión de la Corte Constitucional en el marco de revisión de tutela formulada por José María Arroyo Izquierdo y otros contra la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y Zarwawiko Torres Torres.
Expediente T- 8.237.218, LO ANTERIOR DEBIDO A QUE LA PROLONGACIÓN EN EL TIEMPO Y SOBRETODO LAS CONSECUENCIAS ADMINISTRATIVAS, TRIBUTARIAS, CONTRACTUALES, DERECHOS FUNDAMENTALES DE TRABAJADORES, CONTRATISTAS Y LA COMUNIDAD ENN GENERAL ESTÁN EN PELIGRO INMINENTE DE VULNERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS, INCLUSO EN ESTE MOMENTO, YA EXISTEN VIOLACIONES DIRECTAS A LOS DERECHOS HUMANOS que se están 1 Por analogía, en virtud del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, corresponde a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado conocer de las acciones de tutela que se presenten contra la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00053-0 Demandante: Zarwawiko Torres Torres Demandado: Corte Constitucional Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 presentando, situación que es aun mas gravosa en el cierre de un año fiscal, de una entidad pública de carácter especial que administran recursos de los Pueblos Indígenas”. 3.
Al respecto, el despacho considera que, en esta etapa, no se pueden dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales en que, según la parte actora, incurrió la autoridad accionada, toda vez que ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con elementos de juicio suficientes, la intervención del demandado y terceros con interés, motivo por el que, en esta etapa, no es posible acceder a esa petición. 4.
En esa medida y en atención a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito, así como el hecho de que la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no existe necesidad ni urgencia para decretar medida provisional alguna, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 19912. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada Zarwawiko Torres Torres contra la Corte Constitucional y VINCULAR a José María Arroyo Izquierdo, Hermes Torres Solís, Reinaldo Izquierdo Solís, Crispín Pérez Torres, Diarin Márquez Torres, Rogelio Torres, Luis Alberto Villafaña, Vicente Luquez Torres, Rosendo Torres, Cayetano Hernández, Evaristo Villafaña, Julián Villafaña Arroyo, Gunnawikun Torres Mejía, Juvenal Niño, Julio Cesar Torres, Jaime Leonardo Zapata, Leonor Zalabata Torres, Julio Alberto Torres, Carlos Alberto Pérez, Cándido Villafaña Pérez, Luis Andrés Maestre, Dwiku Izquierdo Torres, Gregorio Hernández, Gregorio Izquierdo, Juan Torres Villafaña, Adalberto Arroyo Izquierdo, Santiago Márquez, Oracio Izquierdo, Gunny Maku Márquez, Camilo Arroyo Niño, Miguel Ángel Torres, Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, Defensoría del Pueblo y municipio de Valledupar. 2 Artículo 7- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.// Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.// La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.// El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.// El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00053-0 Demandante: Zarwawiko Torres Torres Demandado: Corte Constitucional Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 SEGUNDO: NEGAR las solicitud de medida provisional solicitada, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, al demandado y a los terceros interesados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rinda el informe que estime pertinente.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
QUINTO: OFICIAR a la Corte Constitucional para que remita escaneado, el expediente del proceso No. T-8.237.218 a la siguiente dirección de correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA