Micelio
11001031500020250640600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-10-14

Radicación interna: 10146 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez

Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Expediente: 11001-03-15-000-2025-06406-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Conjuez ponente: PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06406-00 Accionante: Alfredo Antonio Navarro Manga y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera AUTO – ACEPTA IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala de Conjueces el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado, Doctores: Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 1. Los señores ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA y LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, por intermedio de sus apoderados judiciales, presentan “…acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, M.P. Dr. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA, al considerar que esta autoridad judicial dictó en trámite de recusación surtido al interior del proceso de nulidad electoral promovido por KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO contra el acto de elección de ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA como alcalde municipal de Sitionuevo, radicado bajo el No. 47001-23-33-000-2023- 00293-03, auto manifiestamente ilegal de fecha 25 de septiembre de 2025, por el cual, en su numeral tercero, ordenó al secretario de dicha Sección no dar trámite a ningún memorial invocado por las partes luego de la notificación del mentado proveído, incurriendo en los defectos arriba descritos.” 2.

Conforme a los hechos y la sustentación presentada, solicitan: “… dejar sin efectos el referido numeral tercero del auto del 25 de septiembre de 2025, 1 Tomado del escrito introductorio de tutela. Expediente: 11001-03-15-000-2025-06406-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por la autoridad judicial accionada al interior del señalado proceso de nulidad electoral con ocasión del trámite de una recusación. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la sección accionada, que en cumplimiento de la orden de protección ordene a la secretaria cumplir con su función y deber legal como ya se dijo en líneas precedentes.” 3.

Mediante radicado del 28 de octubre de 2025, el apoderado del señor Alfonso Gutierrez Gutiérrez, solicita se adicione la acción de tutela en los siguientes términos. “Respetuosamente, solicitamos al Juez Constitucional dejar sin efectos el referido numeral tercero del auto del 25 de septiembre de 2025, proferido por la autoridad judicial accionado al interior del señalado proceso de nulidad electoral con ocasión del trámite de una recusación. Consecuencialmente, ordenar a la autoridad accionada que, dentro de un término razonable, proceda a decidir los recursos de reposición interpuestos contra dicho numeral, previo agotamiento, por secretaría, del trámite correspondiente a dichos recursos, conforme los lineamientos de los artículos 319 y 110 del Código General del Proceso.” 4.

Por memorial, del 28 de octubre de 2025, el apoderado del señor Alfredo Antonio Navarro Manga, manifiesta que adhiere a la solicitud de adición deprecada por el señor Gutiérrez Gutiérrez, solicitando adicionalmente: “De otro lado, ruego al H. Magistrado Ponente que, en el correspondiente auto admisorio, ordene informar a la comunidad política de Sitionuevo Magdalena de la existencia de esta actuación de tutela, para que, una vez informada, LOS ELECTORES, puedan intervenir como terceros con interés, si así lo decidieren.” 1.2 Manifestación del impedimento2 5.

Encontrándose la acción de tutela de la referencia para admisión, los magistrados que integran la Sección Quintan del Consejo de Estado fundamentan su impedimento en las causales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establecen que no pueden participar en el proceso si tienen interés directo en el caso o si han intervenido previamente en el mismo.

En este caso, indican que todos participaron en el proceso de nulidad electoral que declaró la nulidad de la elección de Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo, Magdalena, para el periodo 2024-2027. Además, el auto demandado está relacionado con una recusación presentada en su contra y afecta el proceso 2 Tomado de la manifestación de impedimento del Auto del 17 de octubre de 2025, Magistrados Sección Quinta Consejo de Estado.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-06406-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad electoral que aún está en curso. 6. Así, los magistrados declaran su impedimento para garantizar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía en la actividad judicial.

El documento está firmado electrónicamente y se puede consultar en el enlace proporcionado. 7. Indican los Honorables Magistrados que conforme a los artículos 39 del Decreto 2591 de 19913 y 140 del Código General del Proceso4 y con fundamento en las causales contempladas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal5, que establecen lo siguiente: “… ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Destacado y subrayado fuera del texto).

Lo anterior, debido a que el accionante cuestiona el auto del 25 de septiembre de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, al interior del medio del control de nulidad electoral identificado con el radicado 47001-23-33-000-2023-00293-00/01/02/03. Mediante dicha decisión, la Sección Primera: i) rechazó de plano las solicitudes de aclaración del auto del 24 de julio de 2025, que, a su vez, rechazó la recusación presentada contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; ii) ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación abstenerse de darle trámite a «cualquier 3 En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 4 «Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. […] Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces».

Este artículo es aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Expediente: 11001-03-15-000-2025-06406-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud procesal» que se presente con posterioridad a la notificación del auto; y iii) remitió copias de la providencia y de las actuaciones visibles en los índices 185 y 186 del expediente digital, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En consideración de lo expuesto, consideramos que en este caso se configuran las causales de impedimento antes señaladas, por las siguientes razones: En primer lugar, los magistrados que integramos la Sección Quinta participamos en el proceso de nulidad electoral en el que se dictó la providencia cuestionada3.

En efecto, esta sala de decisión dictó la sentencia de segunda instancia, proferida el 7 de noviembre de 2024, que revocó el fallo de 10 de julio de 2024 —mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda—, para declarar la nulidad de la elección del señor Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo, Magdalena, para el periodo 2024-2027.

En segundo lugar, nos asiste un interés directo en el proceso constitucional. Esto, por cuanto: (i) el auto demandado fue proferido en el trámite de la recusación presentada en nuestra contra; (ii) la decisión adoptada por la Sección Primera concluyó el trámite de recusación, por lo que incide en el proceso de nulidad electoral que aún conoce la Sección Quinta, pues, en este aún hay solicitudes pendientes por resolver (v.gr., la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 7 de noviembre de 2024 y el recurso de reposición contra el auto de 14 de enero de 20254); en esa medida, dicho auto repercute en la ejecutoria de la sentencia de nulidad electoral que fue proferida por esta sección; y (iii) de admitirse la acción de tutela, necesariamente tendríamos que ser vinculados al proceso de amparo.” 7.

Con fundamento en lo anterior, para asegurar los principios de la transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, manifestaron al unísono su impedimento, ordenando dar el trámite previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso, y además, a la Secretaría General del Consejo de Estado, realizar el sorteo y la designación de cuatro (4) conjueces, para que estos conformen la Sala que resuelva la presente manifestación de impedimento y, si es el caso, avoque el conocimiento del asunto. 8.

El 22 de agosto de 2025 se realizó el correspondiente sorteo de conjueces, siendo designados los Doctores Pedro Luis Blanco Jimenez (ponente), Edgar Gonzalez López, Jesús Vall de Ruten Ruiz y Germán Lozano Villegas. ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Expediente: 11001-03-15-000-2025-06406-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por los Magistrados: Doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, para conocer del proceso de la referencia. 2.2.

Fundamentos de los impedimentos y caso concreto 10. El impedimento es una garantía de imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él, alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. 11.

Para el caso de los consejeros: Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, las causales invocadas en el caso concreto, se encuentran contenidas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 12.

Como sustento de sus impedimentos6 para no intervenir en el vocativo de la referencia, indican que se cuestiona el auto del 25 de septiembre de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, al interior del medio del control de nulidad electoral identificado con el radicado 47001-23-33-000-2023- 00293-00/01/02/03. 13. En dicha providencia la accionada rechazó de plano las solicitudes de aclaración del auto del 24 de julio de 2025, que, a su vez, rechazó la recusación presentada contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación abstenerse de darle trámite a «cualquier solicitud procesal» que se presente con posterioridad a la notificación del auto; y además remitió copias de la providencia y de las actuaciones visibles en los índices 185 y 186 del expediente digital, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su cargo. 14.

De esta manera, afirman que se configuran las causales de impedimento ya indicadas, por cuanto participaron en el proceso de nulidad electoral en el que se dictó la providencia cuestionada - sentencia de segunda instancia, proferida el 7 de noviembre de 2024, que revocó el fallo de 10 de julio de 2024 —mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la 6 “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. Expediente: 11001-03-15-000-2025-06406-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda—, para declarar la nulidad de la elección del señor Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo, Magdalena, para el periodo 2024-2027.7 15.

Igualmente consideran que les asiste un interés directo en el proceso constitucional, por cuanto el auto demandado, i) fue proferido en el trámite de la recusación presentada en su contra; (ii) la decisión adoptada por la Sección Primera concluyó el trámite de recusación, por lo que incide en el proceso de nulidad electoral que aún conoce la Sección Quinta, al haber solicitudes pendientes por resolver y el recurso de reposición contra el auto de 14 de enero de 2025 en atención a que este, repercute en la ejecutoria de la sentencia de nulidad electoral que fue proferida por esta sección; y de admitirse la presente acción debían ser vinculados al proceso de amparo. 15.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, presentó acción de tutela contra CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, M.P. Dr. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA, y que, con la solicitud de amparo, los actores pretenden: dejar sin efectos el referido numeral tercero del auto del 25 de septiembre de 2025, proferido por la accionada - ordenar a la sección primera del Consejo de Estado, que en cumplimiento de la orden de protección ordene a la secretaria cumplir con su función y deber legal - dejar sin efectos el referido numeral tercero del auto del 25 de septiembre de 2025 - ordenar a la autoridad accionada que, dentro de un término razonable, proceda a decidir los recursos de reposición interpuestos contra dicho numeral, previo agotamiento, por secretaría, del trámite correspondiente a dichos recursos, conforme los lineamientos de los artículos 319 y 110 del Código General del Proceso.” Además, que en el auto admisorio, se ordene informar a la comunidad política de Sitionuevo Magdalena de la existencia de esta actuación de tutela, para que, una vez informada, LOS ELECTORES, puedan intervenir como terceros con interés, si así lo decidieren.” 16.

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala de Conjueces, que la solicitud de amparo se funda en la inconformidad con lo decidido en el auto del 25 de septiembre de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, al interior del medio del control de nulidad electoral identificado con el radicado 47001-23-33-000-2023-00293-00/01/02/03, mediante el cual, se rechazaron de plano las solicitudes de aclaración del auto del 24 de julio de 2025, por el cual se rechazó la recusación presentada contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación abstenerse de darle trámite a «cualquier solicitud procesal» que se presente con posterioridad a la notificación del auto; y además remitió copias de la providencia y de las actuaciones visibles en los índices 185 y 186 del expediente digital, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su cargo. 7 Proceso identificado con el radicado 47001-23-33-000-2023-00293-00/01/02/03.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-06406-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Por lo tanto, se concluye que la proposición de impedimento conjunta deviene de su participaron en el proceso de nulidad electoral en el que se dictó la providencia cuestionada que revocó el fallo de 10 de julio de 2024 —mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda—, para declarar la nulidad de la elección del señor Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo, Magdalena, para el periodo 2024-2027.8. 18.

Igualmente se verifica fácilmente por las razones expuestas que, a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, les asiste un interés directo en el proceso constitucional, por cuanto: “i) el auto demandado fue proferido en el trámite de la recusación presentada en su contra; (ii) la decisión adoptada por la Sección Primera concluyó el trámite de recusación. Incidiendo en el proceso de nulidad electoral que aún conoce la Sección Quinta, en consideración a que deben resolver sobre la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 7 de noviembre de 2024 y el recurso de reposición contra el auto de 14 de enero de 2025, repercutiendo en la ejecutoria de la sentencia de nulidad electoral atrás indicada, a más de ser vinculados al proceso de amparo. 19.

Por tanto, la Sala encuentra que los hechos expuestos por los Consejeros pueden afectar su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial y en ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando, y separar del conocimiento del presente asunto a los Consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, como una garantía de imparcialidad.

Por lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia, a los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Proceso identificado con el radicado 47001-23-33-000-2023-00293-00/01/02/03. Expediente: 11001-03-15-000-2025-06406-00 Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. – AVOCAR el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a efectos de adelantar el trámite que corresponda en primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La presente decisión de discutió y aprobó en sesión de la fecha. PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Conjuez JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez