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25000232600020030021602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-13

Radicación interna: 67640 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Acosta Pardo Y Asociacios Ltda.·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicación: 25000-23-26-000-2003-00216-02 (67640) Demandante: Acosta Pardo y Asociados Ltda. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 25000-23-26-000-2003-00216-02 (67640) Demandante: Acosta Pardo y Asociados Ltda. Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Tema: Admisorio apelación de auto AUTO 1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 13 de febrero de 2020 resolvió el incidente de regulación de perjuicios promovido por la parte actora para liquidar la condena dictada en abstracto el 1º de junio de 2017 por esta Corporación. Esta decisión fue notificada a las partes por estado del 27 de febrero de 2020. 2.- Mediante memorial recibido el 3 de marzo de 2020 la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia antes mencionada. 3.- Mediante auto del 10 de mayo de 2021 el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en efecto suspensivo el de apelación con base en lo regulado en el artículo 243 del CPACA. 4.- Al encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia1, oportunidad y sustentación, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de febrero de 2020, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 y 181 del Código Contencioso Administrativo.

Sin embargo, se precisa que la norma procesal que regula la presente alzada es el CCA y no el CPACA, como equivocadamente lo consideró el a quo, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 308 del CPACA2. 1 Conforme con lo previsto en los artículos 129 y 181-4 del C.C.A., la providencia impugnada es susceptible de recurso de apelación, del cual debe conocer el Consejo de Estado en segunda instancia, según lo establecido en el artículo 213 del Decreto 1 de 1984. 2 <<Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior>>.

Radicación: 25000-23-26-000-2003-00216-02 (67640) Demandante: Acosta Pardo y Asociados Ltda. 2 Como consecuencia de las consideraciones expuestas el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 13 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: Por secretaría, PONGASE a disposición de la parte demandada el memorial contentivo del recurso de apelación por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del la Ley 2213 de 2022

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado