Micelio
25000234100020210046601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-09-06

Radicación interna: 683 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Leonor Diaz E Hijos & Cia S. En C.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00466-01 Actora: LEONOR DIAZ E HIJOS Y CIA S EN C TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

NO SE ACREDITÓ QUE SE HUBIERA SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PROMOVER LA DEMANDA CON LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 9 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Primera, Subsección “B,” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por no haber sido promovida oportunamente.

I-.

ANTECEDENTES La sociedad LEONOR DIAZ E HIJOS Y CIA S EN C, promovió demanda ante el Tribunal, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00466-01 Actora: LEONOR DIAZ E HIJOS Y CIA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 1-03-241-201-668-0-004805 de 24 de septiembre de 2019, cuyo asunto es “resolución sanción cuando no es posible aprehender una mercancía”; y 000957 de 11 de febrero de 2020, “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN3.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la demandada pagar la suma de $290.372.865 equivalente al monto de la multa impuesta por concepto de las sanciones impuestas a través de los actos demandados. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto de 9 de septiembre de 2021, rechazó la demanda por considerar que no fue promovida oportunamente.

Manifestó que la Resolución núm. 000957 de 11 de febrero de 2020 que puso fin a la actuación administrativa fue notificada el 13 de 2 En adelante CPACA. 3 En adelante DIAN. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00466-01 Actora: LEONOR DIAZ E HIJOS Y CIA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2020, por lo que el plazo para presentar la demanda trascurrió desde el 14 de ese mes y año hasta el 14 de junio de 2020.

Señaló que debido a lo anterior, la demanda fue promovida extemporáneamente el 15 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la actora fue radicada el 8 de septiembre de 2020, esto es, por fuera del plazo para incoar la demanda. III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 19 de enero de 2023, con el propósito de que se revocara el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el término para promover la demanda no había fenecido para el momento en que presentó ante el Ministerio Público la solicitud de conciliación prejudicial.

Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta al momento de contar el plazo para promover la demanda que este estuvo suspendido por mandato legal desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00466-01 Actora: LEONOR DIAZ E HIJOS Y CIA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese año, por lo que tenía hasta el 27 de septiembre de 2020 para incoarla.

Indicó que como el 8 de septiembre de 2020 radicó solicitud de conciliación prejudicial, el plazo para promover la demanda fue suspendido por 5 meses calendario, conforme con lo previsto en el Decreto Ley 491 de 2020. Expuso que debido a lo anterior, radicó oportunamente la demanda el 15 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que el MINISTERIO PÚBLICO no surtió el trámite administrativo correspondiente.

III.2. El Tribunal, mediante providencia de 29 de agosto de 2022, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. III.3. El Despacho sustanciador, a través de providencias de 9 de diciembre de 2022 y 4 de agosto de 2023 requirió a la Procuraduría General de la Nación para que informara sobre el trámite de la conciliación prejudicial adelantado en el presente caso. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00466-01 Actora: LEONOR DIAZ E HIJOS Y CIA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2434 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto Mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que no fue incoada oportunamente en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Como ya se indicó, el Tribunal rechazó la demanda por cuanto, a su juicio, el plazo de 4 meses para promover la demanda transcurrió desde el 14 de febrero hasta el 14 de junio de 2020, por lo que se 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00466-01 Actora: LEONOR DIAZ E HIJOS Y CIA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desprendía que esta fue presentada extemporáneamente el 15 de diciembre de ese año. Inconforme con la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación, para lo cual adujó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la demanda fue promovida oportunamente, en tanto que no se tuvo en cuenta que en su caso particular el plazo para incoarla estuvo suspendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de ese año, por lo que tenía en principio hasta el 27 de septiembre de 2020 para radicarla.

Señaló que comoquiera que el 8 de septiembre de 2020 radicó solicitud de conciliación extrajudicial, el plazo para incoar la demanda volvió a suspenderse hasta el 15 de diciembre de ese año fecha en el que promovió la demanda. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por la sociedad LEONOR DIAZ E HIJOS Y CIA S EN C al no haber sido promovida oportunamente, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada.

Cabe señalar que tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00466-01 Actora: LEONOR DIAZ E HIJOS Y CIA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 164 del CPACA estableció que el término para promover la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

En el presente caso, la Sala observa que la decisión que dio por terminada la actuación administrativa, esto es, la Resolución núm. 000957 de 11 de febrero de 2020, fue notificada el 13 de febrero de 2020, conforme se evidencia en el archivo contentivo de la demanda y sus anexos5. En ese sentido, para la Sala los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, vencían, en principio, el 14 de junio de 2020; sin embargo, para dicha fecha los términos judiciales se encontraban suspendidos en atención a lo ordenado en el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020.

Al respecto, se tiene que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 3856 de 12 de marzo de 2020, por medio 5 Archivo ubicado en el documento denominado 01DemandaYAnexos ubicado en la carpeta 2_250002341000202100466012EXPEDIENTEDIGI20220909110921 del índice 2 del expediente digital. 6 Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00466-01 Actora: LEONOR DIAZ E HIJOS Y CIA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró7 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia8, sin que haya sido prorrogado9. Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 202010, por el término de treinta 7 Artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 8 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” 9 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. 10 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.

Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00466-01 Actora: LEONOR DIAZ E HIJOS Y CIA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°.

La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia11 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional y a un control político por parte del Congreso de la República.

En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional por la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, en otros, el Decreto Legislativo núm. 564 de 2020, mediante el cual efectuó precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […]” 11 La Corte constitucional sobre el particular y en sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidad- han de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”.

C.P. Mauricio González Cuervo 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00466-01 Actora: LEONOR DIAZ E HIJOS Y CIA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. […]”. (Negrillas fuera de texto). El anterior Decreto Legislativo se declaró ajustado a la Constitución en sentencia C-213 de 1o. de julio de 2020, proferida por la Corte Constitucional12, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo 1º ídem, que declaró inexequible. 12 Corte Constitucional, sentencia C-213 de 1o. de julio de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo, “[…] sí, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días;

(iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación […]”. 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00466-01 Actora: LEONOR DIAZ E HIJOS Y CIA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA20 núms. 11517 de 15 de marzo13, 11518 de 16 de marzo14, 11519 de 16 de marzo15, 11521 de 19 de marzo16, -11526 de 20 de marzo17, 11527 de 22 de marzo18, 11528 de 22 de marzo19, 11529 de 25 de marzo20, 11532 de 11 de abril21, 11546 de 25 de abril22, 11549 de 7 de mayo23, 11556 de 22 de mayo24 y 11567 de 5 de junio25, todos de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19.

Posteriormente, la referida Corporación, mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 202026, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1o. de julio de ese año. 13 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 14 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 15 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” 16 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 17 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 18 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 19 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 20 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 21 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 22 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 23 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 24 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 25 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 26 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”. 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00466-01 Actora: LEONOR DIAZ E HIJOS Y CIA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, la Sala infiere que el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1o. de julio de ese año. Adicionalmente, se advierte que el Decreto Legislativo estableció una excepción garantista para el cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días, evento en el que se concedió un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el TRIBUNAL, el término para promover la demanda no fenecía el 14 de junio de 2020, habida cuenta que los términos judiciales se encontraban suspendidos desde el 16 de marzo de 2020, esto es, faltando 2 meses y 29 días para que operará la caducidad del medio de control de la referencia. Ahora, la parte actora manifestó que el 8 de septiembre de 2020 radicó ante el Ministerio Público solicitud de conciliación prejudicial para lo cual aportó al expediente el siguiente mensaje de datos: 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00466-01 Actora: LEONOR DIAZ E HIJOS Y CIA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, por cuanto a su juicio, el MINISTERIO PÚBLICO no adelantó el trámite administrativo de conciliación prejudicial allí solicitado.

Teniendo en cuenta lo anterior, a través de providencias de 9 de diciembre de 2022 y 4 de agosto de 2023 se requirió a la Procuraduría General de la Nación para que certificara sobre el trámite adelantado respecto de la anterior solicitud, frente a lo cual se informó lo siguiente: “[…] A través del Oficio de fecha 02 de febrero del año en curso, el suscrito procurador dio respuesta a un requerimiento realizado dentro del mismo proceso, el cual le fue remitido a esta corporación en correo electrónico enviado ese mismo día, el que se reenvía en esta oportunidad para lo pertinente. 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00466-01 Actora: LEONOR DIAZ E HIJOS Y CIA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de ese oficio, y como anexos al mismo, se brindó toda la información acerca del trámite conciliatorio surtido en el despacho a mi cargo, donde fungieron como partes LEONOR DIAZ E HIJOS Y CIA. S. EN C., en calidad de convocante, y la DIAN en calidad de convocada, por cuenta de la discusión acerca de la legalidad de las Resoluciones 1-03-241-201-668-0-005317 del 22 de octubre de 2019 y 001800 del 11 de marzo de 2020, proferidas por la DIAN, a través de las cuales se sancionó a la allí convocante con una multa y se confirmó la decisión recurrida, respectivamente; remitiéndose, además, copia del expediente completo, contentivo del trámite conciliatorio de la referencia. Ahora bien, en el auto proferido el pasado 02 de agosto, cargado en el gestor documental del suscrito procurador el pasado miércoles 30 de agosto, el Despacho de la Honorable Magistrada requiere nuevamente para que se brinde información acerca del trámite conciliatorio surtido entre las partes mencionadas, pero respecto de unos actos administrativos objeto de control de legalidad diferentes, estos son, resoluciones 1-03-241-201-668- 0- 004805 de 24 de septiembre de 2019 y 000957 de 11 de febrero de 2020, expedidas por la DIAN.

Al respecto, el suscrito Procurador 88 Judicial I Administrativo de Bogotá, titular del despacho en donde se surtió el trámite conciliatorio identificado con el radicado SIGDEA E-2020-463846 del 10 de septiembre de 2020 y radicado interno 20-119, se sirve informar que los actos administrativos por los que requiere su Honorable Despacho no fueron objeto de debate en sede prejudicial dentro del trámite conciliatorio referido y, consecuentemente, sobre ellos no se agotó el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 161 del CPACA por cuenta de ese trámite conciliatorio adelantado en el despacho del cual soy titular, ignorando si, eventualmente, la sociedad demandante habrá tramitado otro procedimiento extrajudicial ante esta entidad en búsqueda de agotar tal requisito de procedibilidad respecto de esos actos administrativos por los que indaga la Honorable Magistrada.

Adicional a lo anterior, lo que resulta posible advertir e informar al despacho de la Honorable Consejera de Estado es que revisadas las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, específicamente en el histórico del gestor documental oficial de la entidad (SIGDEA), se pudo ubicar otro trámite conciliatorio en donde intervinieron las mismas partes, LEONOR DIAZ E HIJOS Y CIA. S. EN C. como convocante y la DIAN como convocada, el cual se identifica con el radicado SIGDEA E-2019-563306 del 20 de septiembre de 2019, el cual fue asignado al despacho 15 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00466-01 Actora: LEONOR DIAZ E HIJOS Y CIA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Procuraduría 86 Judicial I Administrativa de Bogotá, cuyo titular es la Dra. Lizeth Figueredo, quien revisados los archivos de su oficina me informa que en dicho trámite los actos sobre los que se agotó requisito de procedibilidad son las resoluciones 6374-1-0005053 del 28 de diciembre de 2018 y 03-236-408-601-002299 del 13 de mayo de 2019, y por ende, también diferentes a aquellos cuya legalidad se cuestiona en el proceso judicial que es de conocimiento de la Honorable Magistrada […]”.

De lo anterior se desprende que el MINISTERIO PÚBLICO no conoció de solicitud de conciliación prejudicial relacionada con los actos administrativos objeto del presente litigio27, toda vez que la recepcionada por dicha entidad corresponde a aquella en la que se discutía la legalidad de “las Resoluciones 1-03-241-201-668-0- 005317 del 22 de octubre de 2019 y 001800 del 11 de marzo de 2020”.

Por ello y comoquiera que no obra prueba que acredite inequívocamente que la parte actora agotó en este caso el requisito de procedibilidad en la fecha que manifestó hacerlo, la Sala considera que la demanda fue promovida extemporáneamente el 15 de diciembre de 2020, comoquiera el plazo para presentar la demanda feneció el 29 de septiembre de ese año. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia recurrida. 27 Resoluciones núms. 1-03-241-201-668-0-004805 de 24 de septiembre de 2019 y 000957 de 11 de febrero de 2020. 16 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00466-01 Actora: LEONOR DIAZ E HIJOS Y CIA S EN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto de 9 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Primera, Subsección “B,” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.