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05001233300020220072301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-03

Radicación interna: 6762 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jorge Mario Izaguirre Navas·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia Y Otro

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00723-01 Accionante: Jorge Mario Izaguirre Navas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) F.T: 213 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00723-01 Accionante: JORGE MARIO IZAGUIRRE NAVAS Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Acción de tutela para discutir la abstención de un nombramiento en un cargo en la Rama Judicial, en virtud del reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de un prepensionado y padre cabeza de familia.

Revoca el amparo concedido. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en contra de la sentencia del 12 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

HECHOS RELEVANTES a) Abstención de nombramiento El señor Jorge Mario Izaguirre Navas afirmó que participó en el concurso de méritos, para el cargo de secretario municipal, grado nominado, convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017, para proveer los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales.

Asimismo, advirtió que superó todas las etapas de la convocatoria y, en ese orden, integra el registro de elegibles conformado para ese empleo. Indicó que el 1.° de marzo de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia publicó las vacantes disponibles y el Formato de Opción de Sedes y, posteriormente, en el término otorgado, presentó su elección para el cargo de secretario municipal, grado nominado, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal Radicado: 05001-23-33-000-2022-00723-01 Accionante: Jorge Mario Izaguirre Navas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Necoclí, Antioquia.

Por lo anterior, la corporación mencionada, a través del Acuerdo CSJANTA22-77 del 1.° de abril de 2022 conformó la lista de candidatos, en la que ocupó el primer lugar y la envió al despacho correspondiente. Asimismo, advirtió que el 6 de mayo de 2002, a través de correo electrónico, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí información sobre los motivos por los cuales no había realizado su nombramiento.

En respuesta a lo anterior, el 10 del mismo mes y año el despacho mencionado explicó que solo recibió la lista de elegibles en la misma fecha de la petición por él elevada. Adujo que el juez primero promiscuo municipal de Necoclí, por medio de la Resolución 007 del 17 de mayo de 2022, la cual le fue notificada en esa misma fecha, resolvió abstenerse de realizar su nombramiento en propiedad, porque reconoció el derecho a la estabilidad laboral del funcionario que ocupaba ese empleo.

Contra la anterior decisión, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El nominador, a través del acto administrativo 008 de 13 de junio de la anualidad referida, no repuso la decisión y concedió el segundo de los mencionados, para lo que remitió la actuación a los juzgados administrativos de Turbo. Finalmente, mencionó que el 17 de junio hogaño el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo decidió abstenerse de pronunciarse sobre el recurso de apelación, por su falta de competencia. Dicha decisión la comunicó en el estado 020 del día y año citado. b) Inconformidad El accionante Jorge Mario Izaguirre Navas sostuvo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí, al proferir la Resolución 007 de 17 de mayo de 2022, en la que se abstuvo de nombrarlo en el cargo de secretario de ese despacho, transgredió sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la seguridad social, puesto que privilegió la estabilidad laboral de un funcionario en provisionalidad, a pesar de que esta tiene un carácter relativo o intermedio y que prevalecen los derechos de carrera, en los términos definidos en la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, arguyó que el nominador reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada del empleado provisional el mismo día en que profirió el acto administrativo a través del cual se abstuvo de realizar su nombramiento, lo cual, a su juicio, evidencia que esa decisión tuvo como finalidad evitar su posesión, más aún cuando desde el 6 de mayo de 2022 el despacho judicial conocía de su intención de optar por esa sede.

Por último, precisó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso, puesto que, de un lado, no le notificó o comunicó el acta por medio de la cual concedió la protección mencionada, por lo que, al momento de interponer los recursos, desconocía las razones del reconocimiento de la Radicado: 05001-23-33-000-2022-00723-01 Accionante: Jorge Mario Izaguirre Navas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estabilidad laboral reforzada y no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma y, de otro lado, desatendió los plazos previstos en la Ley 270 de 1996 para realizar el nombramiento, ya que, una vez recibió la lista de elegibles, debió expedir el acto administrativo y esperar la aceptación o rechazo por parte del aspirante; sin embargo, se tomó todo el tiempo y en el último momento decidió sobre aquel.

PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos las resoluciones 007 del 17 de mayo y 008 del 13 de junio ambas de 2022. En consecuencia, peticionó ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí nombrarlo en el cargo de secretario municipal nominado.

CONTESTACIONES Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga, precisó, en primer lugar, que, mediante el Acuerdo CSJANTA22-77 del 1.° de abril de 2022 conformó lista de candidatos para proveer cargos de secretario municipal, grado nominado, y, concretamente, a través del oficio CSJANTOP22-1229 del 5 de mayo del año citado remitió la lista de aspirantes para ese empleo al titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí, Antioquia, quien debía acatar el ordenamiento jurídico y agotar el procedimiento de nombramiento.

De otra parte, señaló que dentro de las funciones de la corporación no se encuentra la de pronunciarse frente a la estabilidad laboral reforzada que puede llegar a ostentar un empleado vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera judicial, por lo que no puede endilgársele la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.

Aunado a lo anterior, explicó que el nominador es quien tiene la facultad para decidir sobre las situaciones que se presenten al momento de realizar los nombramientos y posesiones de empleados de carrera, respecto a quienes vienen ocupando esos cargos en provisionalidad, por lo que le corresponde a aquel efectuar la ponderación y balance de derechos y dictar la decisión respectiva.

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí El juez Juan Carlos Ayora Hernández expuso que se enteró de la lista de elegibles del cargo de secretario nominado solo hasta el 9 de mayo de 2022, comoquiera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia envió la comunicación el 5 del mes y año citado, a través de correo electrónico, a las 4:50 p. m. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00723-01 Accionante: Jorge Mario Izaguirre Navas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Igualmente, aclaró que la persona que ocupa ese empleo, en provisionalidad, solicitó reconocer su derecho a la estabilidad laboral reforzada por tener a su cargo a un menor de 8 años, a quien debía garantizarle el cuidado y bienestar, y por su condición de preprensionado, para lo cual allegó la documentación que acreditaba tal situación. Por lo anterior, mediante Oficio núm. 164 del 9 de mayo de esta anualidad, comunicó ese hecho al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y posteriormente, expidió el acto administrativo, en el que reconoció la estabilidad laboral reforzada al señor Faustino Soto López, luego de efectuar una ponderación entre los derechos al mínimo vital e igualdad del prepensionado y la satisfacción del interés general del buen servicio público.

Finalmente, indicó que en la Resolución 007 del 17 de mayo de 2022 decidió abstenerse de nombrar al ahora accionante en el cargo mencionado y, luego, tramitó los recursos instaurados por aquel. Vinculado El señor Faustino Soto López consideró que lo expresado por el nominador obedece a la realidad de su situación a la fecha y es claro y preciso, por lo que no consideró necesario ampliar esa alegación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, concedió el amparo deprecado y, en ese sentido, ordenó lo siguiente: «[…]

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE NECOCLÍ la protección a los derechos fundamentales del actor JORGE MARIO IZAGUIRRE NAVAS identificado con cédula de ciudadanía No. (sic) 1.082.885.826 y en consecuencia incorporar al mismo al cargo para el cual resultó primero según Acuerdo CSJANTA22-17 del 1 de abril de 2022, esto es el de Secretario (sic) del Juzgado.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE NECOCLÍ en coordinación con el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-ANTIOQUIA la protección del señor FAUSTINO SOTO LÓPEZ y en consecuencia, ante la existencia en dicho Despacho (sic) judicial o en otro despacho de un cargo vacante con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba, nombrar al mismo, hasta que adquiera de manera definitiva su estatus pensional y sea incorporado en la nómina de pensionados.

Ello, naturalmente, sin perjuicio de la asignación de los cargos cuando se adelantan (sic) los correspondientes concursos de méritos […]». Como fundamento de lo anterior, consideró que existían dos derechos en disputa, de un lado, el derecho de acceso a la carrera judicial del señor Jorge Mario Izaguirre Navas, quien superó las etapas de un concurso de méritos y detentaba el primer lugar en la lista de elegibles del cargo de secretario municipal del Juzgado Primero Promiscuo de Necoclí y, de otro, la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba el señor Faustino Soto López, debido a sus calidades de prepensionado y padre cabeza de familia, a quien la administración debía garantizarle los medios Radicado: 05001-23-33-000-2022-00723-01 Accionante: Jorge Mario Izaguirre Navas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de protección suficientes.

De lo anterior, coligió que era procedente ordenar la incorporación del solicitante del amparo al empleo mencionado, en el entendido que sus derechos eran preferentes sobre la protección relativa de la que goza la persona que ocupa en provisionalidad el cargo. Asimismo, advirtió que no podía desprotegerse al señor Faustino Soto López, dadas sus especiales condiciones, razón por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí, en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, debía adoptar las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos y mantenerlo en un cargo con funciones similares o equivalentes al que actualmente ocupa.

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí solicitó la aclaración del fallo de tutela antes referenciado, comoquiera que en la parte resolutiva no se fijó un plazo o fecha de cumplimiento, por lo que se generaba duda sobre si debía hacerse en el tiempo fijado en el Decreto 2591 de 1991 o debía esperarse la coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la reubicación del empleado que ostenta la estabilidad laboral reforzada.

El 27 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia aclaró la sentencia del 12 de ese mismo mes y año y, precisó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contaba con un plazo de 15 días hábiles desde la notificación de esa decisión, para reubicar al señor Faustino Soto López en otro despacho y, una vez vencido ese término, el Juzgado Primero Municipal de Necoclí debía ejecutar la orden dada a aquel.

IMPUGNACIÓN El señor Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga, presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, precisó que la corporación no tiene la facultad de nominación respecto al personal del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí ni de ningún otro juzgado, pues aquella recae única y exclusivamente en el titular del despacho y, por eso no puede coordinar con aquel lo referente al nombramiento del señor Faustino Soto López.

Adicionalmente, afirmó que en cada juzgado, sin importar la especialidad y/o categoría, la planta de personal solo cuenta con un cargo de secretario, siendo evidente que no existe un empleo vacante con funciones similares o equivalentes a las que desarrolla el funcionario mencionado. En igual sentido, indicó que la Seccional tiene la función de ofertar las vacantes disponibles de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios existentes en los distritos judiciales de Antioquia y Medellín e incluir las notas reportadas por los nominadores frente al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada reconocida a un servidor que ocupe un cargo de provisionalidad y que pueda encontrarse en estado de vulnerabilidad, todo ello Radicado: 05001-23-33-000-2022-00723-01 Accionante: Jorge Mario Izaguirre Navas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para garantizar la transparencia a todos los integrantes de la lista de elegibles.

Debido a lo anterior, afirmó que no puede cumplir la decisión de tutela en su totalidad, dado que carece de la facultad de nominación en sede jurisdiccional y es imposible reubicar al señor Faustino Soto López. Por lo anterior, requirió revocar el ordinal tercero de la sentencia de la tutela CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección aclara que es necesario analizar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, entre los que se encuentra el de la subsidiariedad, pues solo sí se supera este es posible analizar el fondo del asunto. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿El señor Jorge Mario Izaguirre Navas dispone de otro medio de defensa judicial, para lograr la protección de los derechos fundamentales que reclama en esta sede constitucional? 2. En caso de una respuesta positiva al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) ausencia del perjuicio irremediable.

Veamos: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00723-01 Accionante: Jorge Mario Izaguirre Navas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - Primer problema jurídico ¿El señor Jorge Mario Izaguirre Navas dispone de otro medio de defensa judicial, para lograr la protección de los derechos fundamentales que reclama en esta sede constitucional? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la impugnación, solicitó revocar el ordinal tercero de la sentencia del 12 de julio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, concedió el amparo requerido por el accionante y, ordenó, de un lado, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí incorporarlo en el cargo de secretario de ese despacho y, de otro, a la autoridad judicial accionada, en coordinación con la entidad recurrente, garantizar la protección de la estabilidad laboral reforzada del señor Faustino Soto López, y, en ese entendido, nombrarlo en un empleo vacante en ese despacho o cualquier otro, con funciones similares, hasta que fuera incluido en la nómina de pensionados. 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 05001-23-33-000-2022-00723-01 Accionante: Jorge Mario Izaguirre Navas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Como fundamento del recurso, aquel advirtió que dentro de sus funciones no está la de nominar o designar las vacantes de los juzgados del circuito judicial de Antioquia, pues ello corresponde al nominador, por lo que no puede coordinar con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí ni con otro despacho el nombramiento del funcionario al que le fue reconocida la estabilidad laboral reforzada; asimismo, indicó que no es posible acatar la orden de tutela, puesto que dentro de un juzgado solo existe un cargo de secretario y no hay otro con funciones similares a este.

Previo a decidir sobre los desacuerdos propuestos por el accionado, como se aclaró de manera previa, es necesario estudiar el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad como exigencia de procedibilidad de la acción de tutela, para, posteriormente, y solo sí se supera dicho examen, resolver los argumentos de inconformidad del recurrente.

Sobre el particular, la Subsección observa que el señor Jorge Mario Izaguirre Navas, quien superó satisfactoriamente todas las etapas de la convocatoria realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017, optó por la vacante ofertada para el cargo de secretario municipal del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí. Asimismo, se tiene que el accionante quedó en el primer lugar de la lista de elegibles conformada por la corporación mencionada en el Acuerdo CSJANTA22-77 del 1.° de abril de 2022 para proveer esa vacante.

Adicionalmente, se advierte que, posterior al envío de la lista de elegibles, el juez primero municipal de Necoclí, a través de la Resolución 007 del 17 de mayo de 2022, se abstuvo de realizar el nombramiento del señor Izaguirre Navas como secretario de ese despacho, comoquiera que reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada del funcionario que ocupa ese empleo, de manera provisional.

Igualmente, se tiene que el solicitante de la salvaguarda instauró recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en contra de esa decisión. El juez citado, por medio de la Resolución 008 del 13 de junio hogaño, confirmó el acto administrativo recurrido y concedió la apelación, para lo cual ordenó remitir la actuación a los juzgados administrativos de Turbo.

Finalmente, se avizora que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, a través de proveído del 16 del mes y año citado, se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso. Realizado el anterior recuento, la Subsección observa que lo pretendido por el señor Jorge Mario Izaguirre Navas, a través de la acción de tutela de la referencia, es que se deje sin efectos las resoluciones 007 del 17 de mayo de 2022 y la 008 del 13 de junio de la misma anualidad y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí nombrarlo en el cargo de secretario de ese despacho, comoquiera que, a su juicio, prevalecen los derechos de carrera administrativa.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00723-01 Accionante: Jorge Mario Izaguirre Navas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De esta forma, se evidencia que el solicitante de la salvaguarda dispone de otro medio de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos señalados, puesto que considera lesionado un derecho subjetivo, y, en consecuencia, puede solicitar la nulidad de aquellos y el restablecimiento de su derecho, según lo regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, es claro que el accionante tiene la oportunidad de demandar las resoluciones que cuestiona en esta acción, esto es, por medio de las cuales el juez primero municipal de Necoclí decidió abstenerse de realizar su nombramiento y resolvió el recurso de reposición, con el fin de obtener su nulidad, razón por la que la acción de tutela se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio existe alguna situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y, por consiguiente, amerite el análisis del fondo. - Segundo problema jurídico ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional3, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, la cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00723-01 Accionante: Jorge Mario Izaguirre Navas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.

Ausencia del perjuicio irremediable Una vez revisado el escrito de tutela, se denota que el solicitante de la salvaguarda no alegó la existencia de una probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable y tampoco la demostró. Igualmente, se aprecia, una vez examinadas las pruebas que obran en el expediente de la referencia, que no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que el señor Jorge Mario Izaguirre Navas reclama en protección, y que, por ende, hagan necesaria la intervención del juez constitucional En todo caso, se pone de presente que el accionante puede solicitar medidas cautelares, al instaurar la respectiva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en caso de considerarlo pertinente.

En ese orden de ideas, la acción de tutela no es procedente ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, como exigencia general de procedibilidad para acudir al presente trámite. Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que concedió el amparo constitucional deprecado por el accionante y, en su lugar, se rechazará por improcedente la acción de tutela formulada por el señor Jorge Mario Izaguirre Navas en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí. Finalmente, se precisa que esta Subsección se pronunció en igual sentido, en un asunto con similares contornos fácticos, esto es, en el proveído del 23 de mayo de 2022, radicado núm. 11001-03-15-000-2022-01060-01.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que concedió el amparo constitucional deprecado por el accionante, para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Mario Izaguirre Navas en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00723-01 Accionante: Jorge Mario Izaguirre Navas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR