CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00012-00 (69.431) Actor: JHON WILLIAM LÓPEZ ARCILA1 Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN–LEY 1437 DE 2011 Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Concepto y límites – Cuando el apelante único cuestiona un aspecto global, ello habilita al juez para estudiar aspectos específicos que guarden relación con ese punto.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jhon William López Arcila y otros contra la sentencia parcialmente favorable de segunda instancia del 7 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte recurrente considera que frente a la sentencia censurada se configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dada la vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, por cuanto el Tribunal ad quem se habría pronunciado sobre aspectos respecto de los cuales no tenía competencia, por no haber sido apelados, en concreto, lo relacionado con la indemnización por daño moral.
II.
ANTECEDENTES 1. Proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión El 7 de marzo de 2019, los señores Jhon William López Arcila y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante Inpec-, por las lesiones que el primero de los citados sufrió mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. 1 Nombres y apellidos tomados de forma literal del poder que obra en el índice 2 de Samai. 2 La parte demandante en el proceso ordinario estaba compuesta por las siguientes personas: Jhon William López Arcila, Gloria Estella Arcila Villa, Javier de Jesús López Acevedo y el menor Diego Fernando López Miranda.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00012-00 No. Interno: 69.431 Actor: Jhon William López Arcila y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 Mediante sentencia del 17 de noviembre de 20203, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Popayán declaró la responsabilidad de la entidad, para lo cual explicó que las lesiones sufridas por el señor López Arcila fueron producto de una riña en el centro carcelario en la que él participó, de ahí que debiera reducirse la condena en un 50%.
Como consecuencia, la primera instancia reconoció 5 smlmv para cada uno de los demandantes y negó el daño a la salud, por no haberse probado. La accionada apeló la anterior determinación, recurso resuelto de manera favorable por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 7 de octubre de 20214, en la que confirmó la declaratoria de responsabilidad en los términos ordenados por el a quo, pero redujo la indemnización por perjuicios morales a 2 smlmv. 2.
Recurso extraordinario de revisión y su trámite 2.1. El 8 de agosto de 20225, la parte actora6 interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, para lo cual alegó la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -nulidad originada en la sentencia-, por vulneración del principio de congruencia. 2.2.
A través de auto del 20 de abril de 20237, se declaró que la contestación que presentó el Inpec fue extemporánea, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. 2.3. El Ministerio Público rindió concepto en el sub lite8, para lo cual manifestó que el recurso extraordinario de la referencia carecía de vocación de prosperidad, porque el Tribunal ad quem actuó dentro de los límites fijados por esta Corporación en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018; sin embargo, en sede extraordinaria debía corregirse la falencia en la que se incurrió al liquidar la indemnización.. 3 Providencia que obra a índice 2 de Samai. 4 Ibídem. 5 El escrito fue radicado ante el Tribunal ad quem en tal fecha, el cual, el 13 de diciembre de 2022, lo remitió a esta Corporación. Índice 3 de Samai. 6 Compuesta por las mismas personas que fungieron como demandantes en sede de reparación directa, las cuales fueron relacionadas en la nota a pie de página número 1. 7 Índice 16 de Samai. 8 Concepto que obra en el índice 12 de Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00012-00 No. Interno: 69.431 Actor: Jhon William López Arcila y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 2.4. A través de providencia del 24 de mayo de 20239 se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por la parte recurrente, determinación que no fue recurrida10.
III. CONSIDERACIONES 1. Causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 La parte demandante invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201111 por violación del debido proceso, por la supuesta vulneración del principio de congruencia por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, que, sin ser un aspecto apelado, redujo la indemnización por perjuicios morales.
A juicio del Ministerio Público, el hecho de que el recurso de apelación del Inpec girara en torno a la inexistencia de responsabilidad, por configuración de la culpa exclusiva de la víctima, no impedía que en la segunda instancia se revisara la indemnización, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, distinto es que se hubiese incurrido en un yerro al hacer la liquidación, falencia que debía ser corregida en este asunto.
Pues bien, el Consejo de Estado ha establecido que la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, se configura cuando se dan: i) las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia12 o ii) los supuestos adicionales establecidos por la jurisprudencia13 que se enmarquen en la violación del debido proceso y, por ende, den lugar a la causal de nulidad originada en el fallo, entre los que se encuentra, el desconocimiento del principio de congruencia. 9 Índice 21 de Samai. 10 Como consecuencia, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el xx de junio de 2023.
Índice 25 de Samai. 11 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)” (se destaca). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Revisión, sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01 (REV). 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-00153-01(REV).
Se precisa que la magistrada ponente de esta providencia no acompañó el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, anteriormente transcrito, en el sentido de darle un entendimiento más amplio a la causal que se revisa, en tanto se considera que impartir un tratamiento abierto a las causales de nulidad puede transgredir la seguridad jurídica por repercutir en la taxatividad del régimen de nulidades.
No obstante, en esta providencia se acata la postura mayoritaria de la Sala para estimar cumplido el requisito formal relativo a la indicación y sustentación de la causal de revisión. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00012-00 No. Interno: 69.431 Actor: Jhon William López Arcila y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 La Sala aclara que al proceso inicial le eran aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de reparación directa -7 de marzo de 2019-, de ahí que la sentencia objeto de revisión fue dictada al amparo de la Ley 1437 de 2011, así como de las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
De conformidad con lo previsto en los artículos 328 del CGP y 187 de la Ley 1437 de 2011, la competencia funcional del juez de segunda instancia la delimitan las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se esgrimen contra la decisión que se impugna por lo que al ad quem le está vedado enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la apelación o que se estructuren supuestos que deben ser declarados de oficio14.
Mediante sentencia de unificación del 6 de abril de 201815, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre los límites de la competencia del juez en la segunda instancia, oportunidad en la cual consideró que, apelado un aspecto general de la sentencia, el ad quem también adquiere competencia para analizar aspectos específicos que guarden relación con el punto principal16.
En ese orden de ideas, la apelación de responsabilidad de la entidad demandada habilita la revisión de la indemnización, por tratarse de un punto indispensable para tal fin, ante la evidencia de que es consecuencia directa de la prosperidad de la pretensión de condena, sin perjuicio del principio de no reformatio in pejus17. En el sub lite la Sala observa que en sede de reparación directa el Inpec apeló el fallo condenatorio de primera instancia18, por considerar que operó la culpa exclusiva de la víctima. 14 Lo cual se refiere a la facultad oficiosa del superior de declarar el incumplimiento de alguno de los presupuestos necesarios de la acción o requisitos indispensables para que el proceso pueda ser definido de fondo, verbigracia, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la indebida escogencia de la acción, el pago previo o la interposición de los recursos obligatorios, según el medio de control ejercido, lo cual es procedente aún en los casos en los que se trate de un apelante único. 15 C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 46.005. 16 Al respecto, se pueden consultar las siguientes decisiones proferidas por esta Subsección: i) sentencia del 4 de junio de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 45.667; ii) sentencia del 9 de abril de 2021, exp: 62.574, y iii) sentencia del 5 de febrero de 2021, exp: 63.130, entre otras. 17 Al respecto, se pueden consultar las siguientes decisiones proferidas por esta Subsección: i) sentencia del 4 de junio de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 45.667; ii) sentencia del 9 de abril de 2021, exp: 62.574, y iii) sentencia del 5 de febrero de 2021, exp: 63.130, entre otras. 18 Recurso de apelación que obra en el índice 2 de Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00012-00 No. Interno: 69.431 Actor: Jhon William López Arcila y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 Así las cosas, como la apelación se fundamentó bajo el cargo de que se exonerara de responsabilidad a la entidad, ello habilitaba al Tribunal Administrativo del Cauca para pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios morales, según lo expuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación del 6 de abril de 2018.
La decisión del Tribunal ad quem se encuentra ajustada al criterio jurisprudencial vigente, en virtud del cual estaba habilitado para pronunciarse frente a la indemnización, de ahí que no se hubiese vulnerado el principio de congruencia. Los argumentos que sirvieron de fundamento para la reducción de la indemnización, no serán analizados en esta oportunidad, pues el criterio jurídico de la condena no corresponde a uno de los aspectos a revisar en sede de revisión, porque su finalidad no es la de convertirse en una tercera instancia de la sentencia proferida dentro de un litigio declarativo, en cuanto su naturaleza extraordinaria implica que proceda en determinadas y especiales circunstancias taxativas, dentro las cuales no se encuentran aspectos como el analizado19.
En suma, el desacuerdo de las partes con las conclusiones a las que llegó el juez en sede de reparación directa no torna en procedente el recurso de revisión, porque no está instituido para determinar si el criterio jurídico aplicado por el juez ordinario fue acertado o no20. Como consecuencia, se negará la solicitud del Ministerio Público de corregir el fallo objeto de revisión, dado que supuestamente se incurrió en un error al liquidar los perjuicios morales en sede de reparación directa, punto que no hizo parte de los cargos formulados por los accionantes en el sub lite y, en todo caso, no corresponde a una de las causales que dé lugar a la revisión extraordinaria En conclusión, la parte actora no demostró la configuración de la causal invocada – numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-, por lo que el recurso extraordinario de revisión formulado por los señores Jhon William López Arcila y otros carece de fundamento y así se declarará. 19 Al respecto, esta Corporación ha señalado: “(…) en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54.722. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila, exp: 1145-07 (REV). Radicación: 11001-03-26-000-2023-00012-00 No. Interno: 69.431 Actor: Jhon William López Arcila y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 2.
Costas Como el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los demandantes se resolvió de manera desfavorable, la Subsección condenará21 en costas a los integrantes de la parte recurrente22, para lo cual fija por concepto de agencias en derecho 3 smlmv23 a favor del Inpec24. En el presente caso la parte demandante invocó la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual tiene como propósito que se anule la providencia pertinente y se devuelva el proceso a la autoridad respectiva para que “rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda”, de ahí que los recursos promovidos en tales términos cobijan en iguales condiciones a todos los recurrentes, pues tienen como finalidad la revisión del fallo, al margen de las decisiones que se adopten por el juzgador de instancia en el evento de que prospere la causal derivada de la nulidad de la sentencia25.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Jhon William López Arcila y otros contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-005-2019-00045-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, a los recurrentes Jhon William López Arcila, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo Diego Fernando López Miranda, Gloria Estella Arcila Villa y Javier de Jesús López Acevedo, las 21 De conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P. 22 En concreto, los señores Jhon William López Arcila, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo Diego Fernando López Miranda, Gloria Estella Arcila Villa y Javier de Jesús López Acevedo. 23 Según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. 24 Entidad que, si bien no contestó en oportunidad el recurso extraordinario de revisión de la referencia, lo cierto es que sí compareció mediante su correspondiente apoderado judicial, en virtud de lo cual tuvo a su cargo la vigilancia del proceso.
Respecto de la fijación de agencias en derecho cuando no se han realizado actuaciones en específico ante esta Corporación, consultar las siguientes decisiones dictadas por esta Subsección: i) sentencia del 31 de marzo de 2023, exp: 69.247, y ii) sentencia del 3 de febrero de 2023, exp: 69.319. 25 Criterio acogido por la Subsección en sentencia del 8 de junio de 2022, exp: 65.855.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00012-00 No. Interno: 69.431 Actor: Jhon William López Arcila y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 7 cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera, teniendo en consideración las expensas demostradas en el proceso.
Por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte recurrente se fija el monto equivalente a tres (3) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
TERCERO: Cumplido lo anterior, el expediente debe regresar al despacho de la consejera ponente para considerar la aprobación de la liquidación de la condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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