1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05856-00 Accionante: Rafael Achbold Joseph y otro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Gonzalo Alonso Jaraba Caldera contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 02 de octubre de 2023, los señores Rafael Archbold Joseph y Ofelia Livingston de Barker instauraron acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la no discriminación, y a la “efectividad de los derechos sustanciales”.
En ese sentido, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2023, proferida por dicha autoridad judicial al interior de la acción popular promovida por el señor Jeffery Robert Pomare Martínez2 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina3. 2.- El objeto de la demanda era que la autoridad judicial declarara la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la defensa de los bienes de uso público, el patrimonio público, y “la autonomía del grupo étnico en su dimensión territorial”.
En consecuencia, se solicitó que (i) se deje sin validez la escritura pública No 2740 del 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 A través de apoderado judicial. 3 Identificado con número de radicado 88001-23-33-000-2019-00043-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-005856-00 Accionante: Rafael Achbold Joseph y otro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 16 de diciembre de 1986 celebrada en la Notaría 37 del circuito de Bogotá por haber dispuesto de la titularidad de un bien de uso público;
(ii) se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la restitución del citado bien inmueble ubicado en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a las autoridades locales, para que estas lo destinen al uso y disfrute de la comunidad del archipiélago; (iii) se ordene a las entidades demandadas disponer los recursos necesarios para la construcción del proyecto que se defina con la comunidad; y, finalmente, (iv) conformar un comité de verificación de la ejecución de las órdenes de la sentencia. 3.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina despacho que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones y, en ese orden de ideas amparó el derecho colectivo al patrimonio inmaterial y cultural del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como la autonomía del pueblo raizal ancestralmente radicado en el territorio; y ordenó (i) a las autoridades territoriales traducir y dar lectura a la sentencia en creole y (ii) a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que, en la construcción a realizar en el predio objeto del proceso, se tenga en cuenta la arquitectura tradicional de la isla y se deje un espacio abierto, delimitado, específico y adecuado para que los miembros de la comunidad raizal puedan realizar sus manifestaciones culturales. 4.- Esa decisión fue revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 23 de junio de 2023, por estimar que el terreno objeto de debate, que fue donado a la Policía Nacional por parte de la Intendencia fue a su vez cedido a esta última por la propia Nación, luego de haber adelantado las obras de desecación y relleno de que trata el Decreto 40 de 19054, por lo que si bien la titularidad del mismo es de una entidad pública, su uso, goce, y disfrute no le corresponde a toda la colectividad.
En ese orden de ideas, concluyó que se trata de un bien de uso fiscal, por lo que no es aplicable el artículo 48 de la Ley 1551 de 20125. 5.- Argumentó que la sentencia de primera instancia desconoció el principio de congruencia al apartarse de las pretensiones expuestas en la demanda. Ello, como quiera que, pese a que el citado fallo concluyó que el bien objeto del proceso no era de uso público, estimó necesario pronunciarse sobre la preservación del patrimonio cultural e inmaterial de la comunidad raizal, particularmente sobre la afectación del medio ambiente por el dragado que se realizó y la no destinación de la tierra al fomento de la cultura de la comunidad de la isla. 6.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió un defecto fáctico al no valorar los elementos probatorios dispuestos en el expediente, los 4 En esa norma se precisó que esos terrenos eran de propiedad de la Nación y tenían libre destinación, pues el dominio podía transferirse a quien hubiese realizado las obras de desecación y relleno. 5 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-005856-00 Accionante: Rafael Achbold Joseph y otro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 cuales demuestran que el objeto de la acción popular en este caso no se limitaba exclusivamente a la restitución material de un bien inmueble, sino a la recuperación de los espacios del pueblo raizal por la injusta destinación que se le ha dado a los distintos predios que conforman el Archipiélago de San Andrés, Santa Catalina y Providencia. De manera particular, considera que se omitió valorar de manera conjunta las peticiones y demás anexos de la demanda, que dejan entrever la intención de la comunidad de reivindicar un espacio en el que puedan seguir desarrollando su autonomía, su autodeterminación y las prácticas culturales propias del pueblo raizal.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 7.- Mediante auto del 9 de octubre de 2023, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada; (iii) vincular al señor Jeffrey Robert Pomare Martínez, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en calidad de terceros interesados;
(iv) requerir al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 88001-23-33-000-2019- 00043-00/01; y (v) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. (i) Sección Primera del Consejo de Estado6 8.- Mediante escrito del 19 de octubre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no acreditar el requisito genérico de relevancia constitucional. 9.- En ese sentido, argumentó que, respecto del defecto fáctico alegado por los demandantes, es claro que no se explicó de manera clara cuáles fueron los elementos probatorios desconocidos en la providencia judicial y de qué forma esa omisión repercutió en la razón de la decisión; por lo que es evidente que se pretende es que la acción de tutela reabra el debate que fue decidido en las instancias correspondientes, transformando al amparo constitucional en una tercera instancia. 10.- Finalmente, puso de presente que si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la acción de tutela; lo cierto es que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida en que la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de junio de 2023 se ciñó a los parámetros discutidos en los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales.
(ii) Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina7 6 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios. 7 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-005856-00 Accionante: Rafael Achbold Joseph y otro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 11.- Mediante comunicación dirigida a esta Corporación el 18 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dio cumplimiento al auto admisorio y, en ese orden de ideas, procedió a remitir copia del expediente digital del expediente identificado con el radicado número 88001-23-33-000-2019-00043-00/01. 12.- Pese a que surtieron las debidas notificaciones, los demás vinculados al proceso de tutela no se pronunciaron.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas Memorial adicional de la parte accionante 13.- Luego de haber sido admitida y notificada la acción de tutela, la parte actora presentó un memorial adicionando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. La Sala advierte que, en virtud del carácter preferente y sumario propio de la acción de tutela, son ajenas a su procedimiento figuras procesales típicas en los asuntos ordinarios, como la reforma a la demanda.
En esa medida, a efectos de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y de los terceros interesados, la Sala se pronunciará sólo sobre lo indicado en el escrito inicial de tutela, que fue sobre el cual tuvieron oportunidad de pronunciarse tales sujetos procesales. Legitimación en la causa por activa 14.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 15.- En ese sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer la acción de tutela, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19918, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) la persona que agencie oficiosamente los derechos del titular; 8 “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-005856-00 Accionante: Rafael Achbold Joseph y otro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 (iii) un apoderado especial designado para el efecto, (iv) o el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 16.- De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la solicite se encuentre “legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
Es decir, este requisito exige que los derechos a resguardar estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. 17.- En este asunto, se advierte que la acción de tutela se interpuso por los señores Rafael Archbold Joseph y Ofelia Livingston de Barker, quienes consideran que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad con la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por dicha autoridad judicial al interior de la acción popular promovida por el señor Jeffery Robert Pomare Martínez9 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 18.- La Sala considera que el señor Rafael Archbold Joseph cuenta con legitimación en la causa por activa, en la medida en que es titular de los derechos fundamentales que se invocan, puesto que si bien aquel no es el demandante de la acción popular que culminó con la decisión que se censura a través del amparo constitucional, lo cierto es que aquel coadyuvó la demanda como se puede advertir de la revisión del expediente del proceso judicial10.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la señora Ofelia Livingston de Barker, pues además de que no se encontró acreditada su participación en el trámite de la acción popular, en el escrito de tutela tampoco explicó cuál es su interés en el resultado de la presente solicitud de amparo constitucional. 19.- En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ofelia Livingston de Barker.
D. La acción de tutela contra providencias judiciales 20.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes11: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o 9 A través de apoderado judicial. 10 Expediente digital, expediente de la acción popular, folio 109. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-005856-00 Accionante: Rafael Achbold Joseph y otro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que el accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 21.- Frente a la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional, puesto que tiene como objetivo (i) garantizar la independencia y la competencia de los jueces ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acción de las demás jurisdicciones; y (ii) impedir que el amparo constitucional sea utilizado como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca a trasformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas propias de cada juicio12. 22.- De otro lado, es necesario que al accionante acredite una carga mínima de argumentación, pues le asiste el deber de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
En ese sentido, si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, lo cierto es que cuando se ejerce contra una providencia judicial es necesario que se indique en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales alegados y, en particular, que se explique de qué forma la providencia censurada se constituyó en una actuación contraria al orden jurídico, en la medida en que resultaría desproporcionado exigir al juez constitucional que revise integralmente un proceso judicial para determinar si se transgredió una prerrogativa de carácter fundamental.
E. Análisis del caso concreto 23.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, así como los escritos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se advierte que la acción de tutela es improcedente, en la medida en que tiene el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se revoque la providencia de segunda instancia, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en consecuencia negó las pretensiones, tal como se pasa a explicar. 24.- Respecto del defecto fáctico, el extremo accionante no explica con claridad cuáles fueron las pruebas exactas cuyo análisis fue omitido por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado y, en todo caso tampoco argumenta con suficiencia por qué de haber sido valorados esos elementos probatorios, la decisión judicial hubiese sido diferente. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-005856-00 Accionante: Rafael Achbold Joseph y otro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 25.- A juicio de la parte accionante, tanto la demanda como las pruebas anexas a la misma permitían advertir que el objeto de la acción popular que se tramitó iba más allá de solicitar la simple restitución de un bien inmueble al departamento, pues lo que se buscaba era reivindicar los derechos y, en particular, el territorio del pueblo raizal.
Sin embargo, revisada la demanda con que se dio inicio a la acción popular, se constata que el objeto de la misma, además del amparo de los derechos colectivos, no era otro sino el de ordenar la cancelación de la Escritura Pública No 2740 del 16 de diciembre de 1986 celebrada por la Notaría Pública 37 del circuito de Bogotá por haber dispuesto sobre un bien de uso público.
En ese sentido, los demandantes pretendían la restitución del bien al departamento, para que éste lo destinara al uso público, previa consulta con el pueblo raizal. 26.- Así, es claro que las pruebas que se aportaron la demanda pretendían demostrar la existencia del bien, la forma cómo éste terminó en cabeza del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, las solicitudes interpuestas por la comunidad en las que se explicaba que se trata de un bien de uso público cuya titularidad debería estar en cabeza de la entidad territorial con la finalidad de que ésta lo destinara para el beneficio de la comunidad de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En ese sentido, la decisión del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concluyó que el bien inmueble objeto de debate no era de uso público; pese a ello amparó los derechos colectivos de la comunidad étnica raizal y ordenó algunas medidas para restablecer los intereses del citado pueblo. 27.- Ahora bien, revisados los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia tanto por parte del extremo demandante, como por la Policía Nacional, se tiene que los primeros centraron sus argumentos en cuestionar la decisión de primera instancia por no haber amparado el derecho colectivo a la defensa de los bienes públicos, en la medida en que centraron su argumento en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hubiese omitido valorar las pruebas anexas al expediente, las cuales a su juicio, demostraban que el bien inmueble objeto del proceso es de uso público, en la medida en que “es un terreno sólido o consolidado por la acción humana, que antes era ocupado por el mar”13.
En otras palabras, el objeto del escrito de apelación interpuesto era precisamente debatir la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre la calidad del bien, cuya restitución se pretendía. 28.- De otro lado, el escrito de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional cuestionaba las medidas impuestas por el Tribunal por vulnerar el derecho a la propiedad de esta última entidad.
Particularmente, se censuró la sentencia por considerar que la misma desbordó el objeto del debate que se fijó en la demanda interpuesta al amparar los derechos colectivos al patrimonio inmaterial y cultural del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como la autonomía del pueblo raizal. 13 Expediente digital, escrito de apelación. Folios 1-6.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-005856-00 Accionante: Rafael Achbold Joseph y otro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 29.- Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia del 23 de junio de 2023 se pronunció sobre los argumentos expuestos en los escritos de apelación interpuestos, explicando las razones por las cuales (i) era acertada la conclusión a la que arribó el Tribunal relacionada con la naturaleza del bien cuya restitución se pretendía; y (ii) esa corporación, en su sentencia, desbordó los límites del litigio propuesto en la demanda. 30.- Luego de explicar con cuidado el trámite que se surtió en primera instancia, las pruebas que fueron aportadas en ese momento procesal y los argumentos de la providencia; la Sección Primera del Consejo de Estado procedió a fijar los problemas jurídicos que le correspondía resolver, en los siguientes términos: “¿se configuró la vulneración de los derechos colectivos a la defensa de los bienes de uso público y al patrimonio público, de conformidad con lo argumentado por el demandante? Y ¿el Tribunal desconoció el principio de congruencia de las decisiones judiciales y, por ende, las garantías del debido proceso y defensa de las entidades accionadas?”14. 31.- Acto seguido, pasó a explicar la razón por la cual la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina respecto de la naturaleza y titularidad del bien era acertada.
Así, haciendo referencia a cada una de las pruebas que fueron tenidas en cuenta en el proceso, concluyó que el citado bien no es de uso público sino fiscal, por lo que la omisión en la aplicación del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 no afecta los derechos colectivos de la comunidad del archipiélago. 32.- Por otro lado, y en el marco del argumento expuesto por la Policía Nacional en su recurso de apelación, estimó procedente pronunciarse sobre el principio de congruencia en las acciones populares.
Sobre el tema, consideró que el Tribunal abordó elementos que no hacían parte de la causa pretendi, puesto que el extremo demandante nunca discutió la responsabilidad que le asistiría a las entidades demandadas por “(…) los hechos históricos que condujeron a que la comunidad perdiera cada vez más el territorio y fuera excluida de la reconstrucción de su identidad y de la participación en la políticas públicas destinadas a determinar el uso del suelo, que obligó a quienes se valían de esa porción de mar para buscar su sustento, conservar sus tradiciones y construir su proyecto de vida a migrar a nuevos espacios”15. 33.- La Sección Primera del Consejo de Estado explicó que, para arribar a su conclusión el Tribunal trajo a colación documentos, libros y testimonios de los cuales infirió que las obras de relleno y secado del inmueble afectaron el modo de vivir del pueblo raizal; pero argumentó que ese debate no se fijó en la demanda, por lo que la controversia tomó una dirección diferente a la que inicialmente se planteó. 14 Expediente Digital, sentencia de segunda instancia. Folio 41. 15 Expediente Digital, sentencia de segunda instancia. Folio 73.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-005856-00 Accionante: Rafael Achbold Joseph y otro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 34.- En ese sentido, se advierte que no existe en la demanda de tutela una argumentación clara y precisa, en la que se explique con suficiencia la razón que lleva a considerar que la corporación judicial accionada incurrió en el mencionado defecto fáctico, en la medida en que el argumento expuesto en el escrito de tutela deja entrever una inconformidad con los argumentos de la Sección Primera del Consejo de Estado que señalaron la violación del principio de congruencia en la sentencia de primera instancia. La parte accionante no expone con claridad (i) los elementos de prueba recaudados y supuestamente omitidos en la providencia censurada, así como la importancia de estos en la conclusión a la que se arribó; y (ii) la razón por la cual la valoración probatoria desplegada escapa a las reglas de la sana crítica.
Lo anterior, permite concluir que el reparo esbozado no tiene una finalidad distinta a la de continuar con un juicio que ya fue resuelto por las vías ordinarias en el marco de la acción popular. 35.- En todo caso, de la revisión de la sentencia cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia se pudo verificar que la Sección Primera del Consejo de Estado, en su sentencia valoró de manera razonable todo el material probatorio que fue recaudado, en la medida en que precisamente el primer problema jurídico resuelto se ocupó de definir la naturaleza y la titularidad del bien objeto de controversia, en los términos fijados en la demanda, las contestaciones y las pruebas que fueron consideradas válidas en el proceso. 36.- En últimas, como se advierte de lo expuesto, es innegable que la parte accionante no concuerda con los argumentos esbozados por la corporación judicial accionada relacionados con la violación del principio de congruencia en la sentencia de primera instancia, debate que en todo caso propuso la Policía Nacional en su escrito de apelación, y fue razonablemente abordado y resuelto en la sentencia censurada.
Así las cosas, es claro que la inconformidad del extremo demandante recae precisamente en estos argumentos, aunque no explique de manera clara los motivos por los que la inclusión de ese asunto no constituía una trasgresión del citado principio y, en particular, cómo las pruebas recaudadas demostraban que el objeto de la demanda iba más allá de la restitución del bien inmueble. 37.- Por lo anterior, es evidente que la acción de tutela propuesta no acredita el requisito de relevancia constitucional, pues no basta con que se invoquen como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, sino que es necesario acreditar que el asunto tiene una marcada importancia constitucional.
Tal requisito no se cumple en el caso bajo examen, en la medida en que el cuestionamiento realizado busca reabrir un debate ya definido ante las instancias judiciales ordinarias; y que lejos de impactar en la realización directa de los citados derechos, supone por el contrario, una mera divergencia sobre los argumentos invocados por el tribunal al momento de analizar el material probatorio.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-005856-00 Accionante: Rafael Achbold Joseph y otro Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 38.- En esa medida, habrá de declararse la improcedencia de la presente acción de tutela. 39.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ofelia Livingston de Barker.
SEGUNDO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
CUARTO. – De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 16 VF