Micelio
11001031500020240629801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-27

Radicación interna: 2818 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ramon Antonio Toro Pulgarin·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) |Radicado |: |11001-03-15-000-2024-06298-01[1] | |Demandante |: |Ramón Antonio Toro Pulgarín | |Demandado |: |Consejo de Estado - Sección Quinta | |Vinculadas |: |Superintendencia del Subsidio Familiar y Caja de | | | |Compensación Familiar de Risaralda | |Acción |: |Tutela (impugnación) | |Derechos |: |Debido proceso y acceso a la administración de | |Tema |: |justicia | | | |Tutela contra providencia, actualización del | | | |certificado de existencia y representación de la | | | |caja de compensación familiar de Risaralda dentro de| | | |acción de cumplimiento | |Decisión |: |Sentencia de segunda instancia – confirma en sentido| | | |de negar | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 31 de enero de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C[2], que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Ramón Antonio Toro Pulgarín, quien actúa a través de apoderado, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado - Sección Quinta. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 17 de octubre de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Quinta[3] revocó la providencia de 18 de septiembre de ese año, con la que, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones formuladas en la acción de cumplimiento promovida contra la Superintendencia del Subsidio Familiar (expediente 66001-23-33-000-2024-00341-01), para rechazarla «en relación con el numeral 1° del artículo 5 y numeral 1° del artículo 16 del Decreto 2595 de 2012; de los numerales 1°, 5° y 11° del artículo 24 de la Ley 789 de 2002; de los literales h y j del artículo 6 de la Ley 25 de 1981; y de la Ley 21 de 1982», y declararla improcedente «respecto del numeral 13°del artículo 5 del Decreto 2595 de 2012».

En su lugar, pidió que, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se efectúe «el estudio de la acción de cumplimiento», y se disponga que «la Superintendencia del subsidio familiar […] actuali[ce el] certificado de existencia y representación de la caja de compensación familiar de Risaralda». Hechos[4]. Relata el accionante que, el presidente del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, el 13 de junio de 2024 terminó unilateralmente el contrato de trabajo del señor Luis Fernando Acosta, quien, se desempeñaba como director administrativo de esa entidad, y designó al señor Juan Carlos Romero en encargo, lo que, quedó consignado en acta de sesión N°1244 que fue remitida en oficio de 27 de los mismos mes y año a la Superintendencia del Subsidio Familiar; sin embargo, desde esa fecha «no [se] ha procedido con el registro del nuevo representante legal […] y, en consecuencia, a cancelar […] al anterior director […], quien no ha dejado el cargo».

Que, en virtud de lo anterior, promovió acción de cumplimiento en contra de la Superintendencia del Subsidio Familiar (expediente 66001-23-33-000- 2024-00341-01), encaminada a «obtener el acatamiento de los numerales 1 y 13 del artículo 5 y el numeral 1 del artículo 16 del Decreto 2595 de 2012; de los numerales 1, 5 y 11 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002; de los literales h y j del artículo 6 de la Ley 25 de 1981; y de la Ley 21 de 1982» y que, por ende, se le ordene a esa entidad «actuali[zar] el certificado de existencia y representación legal» de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda.

Aduce que, ese asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda que, con sentencia de 18 de septiembre de 2024 negó las pretensiones ahí formuladas, al considerar que «la norma que se predica incumplida no contiene una obligación clara, expresa y exigible en cuanto a los términos dispuestos para que la entidad proceda con el registro de los representantes legales de las Cajas de Compensación Familiar, sino que alude a la función de la Superintendencia de reconocer y ordenar el registro de los representantes legales de las instituciones bajo su vigilancia y, que para el caso concreto dicho reconocimiento y orden de registro se encuentran antecedidos de un procedimiento administrativo, respecto del cual se ha demostrado su trámite».

Sostiene que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 17 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado - Sección Quinta, en el sentido de revocarla, para (i) rechazar la acción de cumplimiento «respecto del numeral 1° del artículo 5 y numeral 1° del artículo 16 del Decreto 2595 de 2012; de los numerales 1°, 5° y 11° del artículo 24 de la Ley 789 de 2002; de los literales h y j del artículo 6 de la Ley 25 de 1981; y de la Ley 21 de 1982, [porque] no constituyó en renuencia a la autoridad accionada»; y (ii) declararla improcedente, comoquiera que «aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento del numeral 13 del artículo 5 del Decreto 2595 de 2012, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través del medio de control que considere pertinente» y, de todas maneras, «la demandada aún no ha proferido una decisión de fondo […] sobre la aprobación de las de[terminaciones] tomadas por el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda el 13 de junio de 2024 previo a efectuar los registros correspondientes»[5].

Expone que, «[a]l incurrir [la autoridad accionada] en gravísimos errores de valoración y omisión probatoria, comprometió el debido proceso y desde luego el acceso a la administración de justicia». 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 La Caja de Compensación Familiar de Risaralda[6] solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que «los argumentos expuestos por [el] accionant[e], son meras apreciaciones subjetivas sobre cómo los jueces de ambas instancias debieron fallar la controversia hoy objeto de tutela, más no logran demostrar un defecto fáctico o procedimental que conlleve a reprochar los fallos proferidos en primera y segunda instancia bajo el radicado 66001233300020240034100 […], dejando de relieve que, [se] est[á] utilizando […] como una tercera instancia». 1.2.2 La Superintendencia del Subsidio Familiar[7] adujo que, carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «[d]e conformidad con las funciones asignadas en el Decreto 2595 del 2012, […] le compete ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las cajas de compensación familiar como instituciones privadas delegadas por la Ley para recaudar los aportes de naturaleza parafiscal al subsidio familiar y pagar la prestación social del Subsidio Familiar, ya sea en dinero, especie y servicios.

En consecuencia, […] no es la llamada a responder por la presunta violación del derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia que se habría cometido mediante la expedición de la sentencia proferida en el proceso iniciado por demanda en acción de cumplimiento». Precisó que, de su parte «nunca ha existido renuencia en el cumplimiento de las funciones asignadas en los numerales 1 y 13 del artículo 5[8] y numeral 1 del artículo 16[9] del Decreto 2595 del 2012, numerales 1, 5 y 11 del artículo 24 de la Ley 789 del 2002[10] y los literales H e I del artículo 6[11] y literal F del artículo 9[12] de la Ley 25 de 1981, toda vez que […] siempre se han recibido y tramitado las correspondientes peticiones realizadas por parte de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda - COMFAMILIAR RISARALDA, y en particular las […] elevadas por parte del Consejo Directivo que preside el accionante».

Dijo que, «[m]uestra de lo anterior es el hecho que a partir de la solicitud de radicación N° 1-2024- 13171, mediante la cual el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar env[ió] el acta N° 1244 del 13 de junio de 2024, la Superintendencia Delegada para la Responsabilidad Administrativa y Medidas Especiales ha trabajado en el estudio, valoración y análisis de fondo de la documentación allegada, situación que fue referenciada en el proceso Exp.

N° 66001233300020240034100 del Tribunal Administrativo de Risaralda. Con relación a este punto, y en su momento, [se] indicó lo siguiente, a través del memorando N° 3-2024-02013 del 23 de agosto del 2024: I.

ANTECEDENTES Y ESTADO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 1. Por medio de oficio radicado número 1-2024-13171 del 27 de junio de 2024 el señor Ramón Antonio Pulgarín, en calidad de Presidente del Consejo Directivo de COMFAMILIAR RISARALDA, en cumplimiento del deber legal, radicó ante el CDI de la Superintendencia del Subsidio Familiar el Acta CD 1244 del 13 de junio de 2024, mediante la que se aprobó, entre otros temas, la terminación del contrato de trabajo del señor LUIS FERNANDO ACOSTA SANZ, en el cargo de Director Administrativo de COMFAMILIAR RISARALDA, para que se surta la actuación administrativa de aprobación del acta y de registro. 2.

Mediante oficio radicado 1-2024-13897 del 11 de julio de 2024, el señor LUIS FERNANDO ACOSTA SANZ, en calidad de director administrativo de COMFAMILIAR RISARALDA, solicitó la improbación del Acta 1244 del Consejo Directivo. 3. Mediante radicado 2-2024-15092 del 11 de julio de 2024, la Superintendencia Delegada para la Responsabilidad Administrativa y Medidas Especiales solicitó al Secretario General de COMFAMILIAR RISARALDA los siguientes documentos: - Copia de los Reglamentos del Consejo Directivo desde julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, junto con los respectivos actos o documentos de aprobación. - Copia del Código de Ética y Buen Gobierno de la institución, desde julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, junto con los respectivos actos o documentos de aprobación 4.

Mediante radicado 2-2024-15093 del 11 de julio de 2024, la Superintendencia Delegada para la Responsabilidad Administrativa y Medidas Especiales solicitó al Presidente del Consejo Directivo de COMFAMILIAR RISARALDA, los siguientes documentos: - Copia de las convocatorias enviadas a cada uno de los miembros del Consejo Directivo, para la sesión que consta en acta 1243 y 1244 de 2024. - Copia de la justificación de inasistencia de los miembros del Consejo Directivo a las reuniones que constan en actas 1243 y 1244 de 2024 - Copia de la convocatoria a la sesión del Consejo Directivo dirigida a WILLIAM GAVIRIA OCAMPO para la sesión del 13 de junio de 2024 - Copia del Acta de Consejo Directivo 1243 de 2024 5.

Mediante los radicados de entrada 1-2024-13966 del 12 de julio de 2024, 1-2024-13940 del 12 de julio de 2024, 1-2024-13932 del 10 de julio de 2024 y 1-2024-14763 del 25 de julio de 2024, la Dirección Administrativa de COMFAMILIAR RISARALDA remitió la documentación requerida. 6. Mediante los radicados de entrada 1-2024-13993 del 12 de julio de 2024, el señor Ramón Antonio Pulgarín, en calidad de Presidente del Consejo Directivo de COMFAMILIAR RISARALDA, remitió la documentación solicitada. 7.

Estado del proceso: Activo. Etapa: valoración probatoria». Que, «[a]l observar los hechos acontecidos en el periodo en el que el accionante interpuso la demanda en acción de cumplimiento, se evidencia que por [su] parte […] se estaba adelantando la correspondiente actuación administrativa de estudio, valoración y análisis de los actos de elección y decisión, y posterior registro de representantes legales, por lo que […] siempre estuvo dando cumplimiento al deber legal que le asiste frente a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – COMFAMILIAR RISARALDA».

Adicionó que, «como parte del cumplimiento de [sus] obligaciones legales […] se expidió la Resolución N°0567 del 10 de septiembre del 2024», en virtud de la cual, «respetando la autonomía privada de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda - COMFAMILIAR RISARALDA, [se] improbó la decisión de remoción del señor Luis Fernando Acosta Sanz debido a que el Consejo Directivo no agotó el procedimiento en lo que respecta al numeral 20.6 del artículo 20 y el artículo 41 del Reglamento del Consejo Directivo, y artículos 5.2.10.1 y 5.2.10.1.1 del Código de Ética y Buen Gobierno» y, se «instó […] a que se aplique el procedimiento interno […] y se contemple el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la normatividad laboral, con el fin de no poner en riesgo de reclamaciones laborales que puedan causar un posible detrimento patrimonial a los recursos de la Caja de Compensación Familiar», determinación que fue confirmada a través de la Resolución 744 del 29 de octubre de ese año. 1.2.3 El Consejo de Estado - Sección Quinta guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada[13].

Mediante fallo de 31 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque «los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal». 1.4 La impugnación[14].

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregó que «el acto administrativo [emitido por la Superintendencia del Subsidio Familiar] es desproporcionando [e] irrazonable, […] pues la caja de compensación familiar, no ha tenido ningún manejo irregular […] [al] cambiar el director por infringir la obligación de tener un contrato de exclusividad con la caja».

Que, dicha entidad «de ninguna manera […] puede arrogarse [la] atribución para decidir, y menos para decretar medidas de intervención, como si estuviera ejerciendo la defensa de los derechos laborales [de] los funcionarios en particular, desconociendo las competencias del consejo directivo». II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[15] del Decreto ley 2591 de 1991[16] y 25[17] del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[18] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 17 de octubre de 2024, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Quinta revocó la providencia de 18 de septiembre de ese año, con la que, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones formuladas en la acción de cumplimiento promovida por el tutelante contra la Superintendencia del Subsidio Familiar (expediente 66001-23-33-000-2024-00341-01), para rechazarla «en relación con el numeral 1° del artículo 5 y numeral 1° del artículo 16 del Decreto 2595 de 2012; de los numerales 1°, 5° y 11° del artículo 24 de la Ley 789 de 2002; de los literales h y j del artículo 6 de la Ley 25 de 1981; y de la Ley 21 de 1982», y declararla improcedente «respecto del numeral 13°del artículo 5 del Decreto 2595 de 2012»; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) quee se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[19], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[20], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[21]. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la providencia atacada quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2024[22] y la solicitud de amparo se presentó el 19 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (22 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, comoquiera que, pese a que el actor no la alegó, sus argumentos están relacionados con supuestos yerros en la valoración probatoria del proceso ordinario, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial[23], resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5.1 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[24]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[25].

En el presente caso, el demandante sostiene que, la decisión reprochada adolece de defecto fáctico, «[a]l incurrir en gravísimos errores de valoración y omisión probatoria», que le impidieron evidenciar el incumplimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar de la función de actualizar el certificado de existencia y representación de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, «y no […] realizar objeciones subjetivas […], ya que esta facultad reposa sobre el consejo directivo».

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, vale la pena precisar que, de acuerdo con el artículo 1°[26] del Decreto 2595 de 2012[27], concordante con el artículo 3°[28] del Decreto Ley 2150 de 1992[29], la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, sometida a la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Ahora bien, el artículo 6° de la Ley 25 de 1981[30], en lo que respecta a las atribuciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar, preceptúa: «ARTÍCULO 6º. El Superintendente del Subsidio Familiar es un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tendrá las siguientes atribuciones:  […] h) Reconocer, suspender, aprobar o improbar los estatutos internos de cada entidad sometida a su vigilancia; su personería jurídica; los actos de elección de sus asambleas de afiliados y organismos directivos;  i) Llevar el registro de las instituciones bajo su vigilancia, reconocer y ordenar el registro de sus representantes legales, de los integrantes de los consejos directivos y de los nombramientos que éstos efectúen;    j) Velar por el cumplimiento del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de sus funciones directivas y de elección dentro de la organización de las entidades bajo su vigilancia; […]».

Asimismo, la Ley 789 de 2002[31], en su artículo 24 dispone: «ARTÍCULO 24. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Son funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar a más de las que se establecen en las disposiciones legales: 1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organización y funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar; las demás entidades recaudadores y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento de este servicio y las entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades sometidas a su vigilancia, siempre que comprometan fondos del subsidio familiar. […] 5.

Velar por que no se presenten situaciones de conflictos de interés entre las entidades sometidas a su control y vigilancia y terceros y velar por el cumplimiento del régimen de incompatibilidades e inhabilidades para el ejercicio de funciones directivas y de elección dentro de la organización de las entidades bajo su vigilancia». Por otro lado, el artículo 5° del Decreto 2595 de 2012, señala como funciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar, entre otras, las que se mencionan a continuación: «ARTÍCULO 5o.

FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Son funciones del Despacho del Superintendente del Subsidio Familiar las siguientes: […] 11. Aprobar los actos de elección y de decisión de las asambleas de afiliados y organismos directivos de las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control. […] 13.

Dirigir y ordenar el registro de las instituciones bajo su vigilancia, reconocer y ordenar el registro de sus representantes legales, de los integrantes de los Consejos Directivos y Revisores Fiscales y posesionarlos en sus cargos. […]». Y, en el artículo 16 ibidem, en relación con las funciones de la superintendencia delegada para la responsabilidad y las medidas especiales, se señalan: «[…] 1.

Evaluar, para consideración del Superintendente del Subsidio Familiar, la aprobación o modificación de los estatutos internos, el reconocimiento, suspensión y cancelación de las personerías jurídicas, la aprobación o improbación de los actos de elección de sus asambleas de afiliados y organismos directivos de los entes bajo supervisión de la Superintendencia del Subsidio Familiar. […] 15.

Llevar el registro de las instituciones bajo vigilancia de la Superintendencia, de sus representantes legales, de los integrantes del Consejo Directivo y de los Revisores Legales. […]». Del anterior recuento normativo se colige que, a la Superintendencia del Subsidio Familiar le corresponde revisar y aprobar los actos de elección y decisiones de las asambleas de afiliados y organismos directivos de las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control; velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organización y funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar; así como dirigir y ordenar el registro de sus representantes legales, de los integrantes de los Consejos Directivos, Revisores Fiscales y posesionarlos en sus cargos, previa verificación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable. 2.5.2 Solución al caso concreto.

Se evidencia que, la inconformidad del actor realmente consiste en que, pese a que el 27 de junio de 2024, como presidente del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, remitió a la Superintendencia del Subsidio Familiar el acta de sesión N°1244 realizada el 13 de los mismos mes y año, en la cual, entre otras decisiones se terminó unilateralmente el contrato de trabajo del señor Luis Fernando Acosta, quien, se desempeñaba como director administrativo de esa entidad, y se designó al señor Juan Carlos Romero en encargo, «no [se] ha procedido con el registro del nuevo representante legal […] y, en consecuencia, a cancelar […] al anterior director […], quien no ha dejado el cargo».

Que, por lo anterior, promovió acción de cumplimiento en contra de la Superintendencia del Subsidio Familiar (expediente 66001-23-33-000-2024- 00341-01), encaminada a «obtener el acatamiento de los numerales 1 y 13 del artículo 5 y el numeral 1 del artículo 16 del Decreto 2595 de 2012; de los numerales 1, 5 y 11 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002; de los literales h y j del artículo 6 de la Ley 25 de 1981; y de la Ley 21 de 1982» y que, por ende, se le ordene a esa entidad «actuali[zar] el certificado de existencia y representación legal» de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda.

Ahora bien, se tiene que, la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, concluyó: «La parte accionante adjuntó copia del escrito radicado el 5 de julio de 2024, en el que requirió a la Superintendencia del Subsidio Familiar el registro del despido laboral del señor Luis Fernando Acosta y de la designación temporal del director suplente de la Caja de Compensación. Asimismo, se observa que, dentro de los fundamentos normativos invocados en dicho requerimiento, el señor Toro Pulgarín citó el numeral 13° del artículo 5 del Decreto 2595 de 2012.

A tal requerimiento, la entidad accionada le otorgó repuesta mediante oficio con radicado No. 232117727 del 1 de agosto de 2024, en la cual indicó que se encontraba estudiando la legalidad del acta de sesión de Consejo Directivo N°1244 del 13 de junio de 2024 para proferir mediante acto administrativo una decisión de fondo. Señalo que, una vez proferido el acto y si es del caso, se procedería con el registro solicitado por el actor. […] Esta Corporación precisa que respecto del numeral 1° del artículo 5 y numeral 1° del artículo 16 del Decreto 2595 de 2012; de los numerales 1°, 5° y 11° del artículo 24 de la Ley 789 de 2002; de los literales h y j del artículo 6 de la Ley 25 de 1981; y de la Ley 21 de 1982, el actor no constituyó en renuencia a la autoridad accionada.

Esto, por cuanto el señor Toro Pulgarín no mencionó estas disposiciones en concreto en el escrito radicado a la entidad el 5 de julio de 2024. En este sentido, la Sala rechazará el mecanismo constitucional en relación con estos apartados normativos. […] En este caso, el accionante pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se le ordene a la Superintendencia del Subsidio Familiar que, en acatamiento de las disposiciones normativas invocadas, la entidad actualice el certificado de existencia y representación legal de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda.

Lo anterior, en atención a la remoción del señor Luis Fernando Acosta como director administrativo y la designación del señor Juan Carlos Romero como director administrativo encargado de la Caja de Compensación, decisiones que constan en el acta de sesión de Consejo Directivo N°1244 del 13 de junio de 2024. Según se observa, la controversia que existe entre el señor Toro Pulgarín y la Superintendencia del Subsidio Familiar escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico que recae contra la actuación administrativa de la entidad accionada.

Debe anotarse que la demandada aún no ha proferido una decisión de fondo a través de la cual decida sobre la aprobación de las decisiones tomadas por el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda el 13 de junio de 2024 previo a efectuar los registros correspondientes. Así lo indicó la Superintendencia del Subsidio Familiar en el oficio con radicado No. 232117727 del 1 de agosto de 2024, a través del cual respondió el escrito de renuencia de la parte actora: En ese sentido, de acuerdo con las competencias establecidas para esta Superintendencia, indicamos que a la fecha de respuesta del presente oficio, en el Despacho se encuentra en estudio de legalidad de las decisiones contenidas en el Acta No. 1244 del 13 de junio del 2024 del Consejo Directivo de la aludida Corporación, con el fin de proferir mediante acto administrativo decisión de fondo al respecto, la cual demanda de parte de este Ente de control, el análisis y estudio de todos los documentos soportes y lineamientos internos vigentes que rigen el funcionamiento del órgano directivo.

Por lo anterior, una vez sea proferido el acto administrativo de las decisiones tomadas al interior del Consejo Directivo en sesión del 13 de junio del año en curso, esta entidad procederá a notificar a cada uno de los interesados en el proceso y una vez se encuentre ejecutoriada la resolución, se realizará sí es del caso, con el respectivo registro en el Certificado de existencia y representación legal de la Corporación.[32] Lo expuesto evidencia que, aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento del numeral 13 del artículo 5 del Decreto 2595 de 2012, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través del medio de control que considere pertinente a sus pretensiones.

Lo anterior, debido a que en ese medio de control el accionante tendrá la posibilidad de cuestionar el acto administrativo de la Superintendencia del Subsidio Familiar en el que resuelva sobre la aprobación de las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda». De lo expuesto, se colige que. la autoridad accionada determinó que la acción de cumplimiento no era procedente, dado que, la Superintendencia del Subsidio Familiar aún no había proferido una determinación de fondo sobre la aprobación de las decisiones tomadas por el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda el 13 de junio de 2024, consignadas en el acta de sesión N°1244, relacionadas, especialmente, con la remoción del señor Luis Fernando Acosta como director administrativo de esa entidad y la designación del señor Juan Carlos Romero como director administrativo encargado, porque, como lo indicó en oficio con radicado No. 232117727 del 1 de agosto de 2024, «se encontraba estudiando la legalidad» y, en todo caso, tal respuesta se otorgaría mediante acto administrativo, por lo que, la controversia debía ser analizada por el juez de lo contencioso- administrativo.

En ese orden de ideas, se observa que, la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, puesto que sus argumentos estuvieron debidamente motivados, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el aludido proceso ordinario, por lo que, no se incurre en el defecto fáctico alegado. Ahora bien, cabe advertir que en el presente asunto el demandante afirma que la providencia objeto de reproche adolece de defecto fáctico «[a]l incurrir en gravísimos errores de valoración y omisión probatoria», pero no especificó cuáles pruebas fueron inobservadas y en qué punto ellas tendrían la potencialidad de modificar lo allí decidido, a pesar que, contaba con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado[33] ha sostenido que «compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda», más allá de exponer argumentos de desacuerdo como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia adicional para debatir temas que ya fueron zanjados por el juez natural.

Por otra parte, resulta oportuno indicar que, el hecho que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el actor, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que, lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[34] sostuvo: «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto».

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, la Superintendencia del Subsidio Familiar en su escrito de contestación de esta acción de tutela, informó que, en el curso de la acción de cumplimiento «estaba adelantando la correspondiente actuación administrativa de estudio, valoración y análisis de los actos de elección y decisión, y posterior registro de representantes legales, por lo que […] siempre [atendió el] deber legal que le asiste frente a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – COMFAMILIAR RISARALDA».

Y que, en todo caso, ello ya fue resuelto mediante Resolución 567 del 10 de septiembre del 2024, en el sentido de improbar la determinación del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda de remover al señor Luis Fernando Acosta Sanz del cargo de director de esa entidad, por cuanto «no [se] agotó el procedimiento en lo que respecta al numeral 20.6 del artículo 20 y el artículo 41 del Reglamento del Consejo Directivo, y artículos 5.2.10.1 y 5.2.10.1.1 del Código de Ética y Buen Gobierno», por lo que se le «instó […] a […] apli[car] el procedimiento interno […] y [a] contempl[ar] el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la normatividad laboral, con el fin de no poner en riesgo de reclamaciones laborales que puedan causar un posible detrimento patrimonial a los recursos de la Caja de Compensación Familiar», lo que, fue objeto de recurso de reposición por parte del actor, despachado de manera desfavorable a través de la Resolución 744 del 29 de octubre de ese año. Lo anterior puede constatarse, dado que, la Superintendencia del Subsidio Familiar adjuntó los referidos actos administrativos con sus respectivas constancias de notificación, además, que, el accionante en su impugnación infiere que la mencionada Resolución 567 del 10 de septiembre de 2024, a su juicio, «es desproporcionad[a e] irrazonable, […] pues la caja de compensación familiar, no ha tenido ningún manejo irregular […] [al] cambiar el director por infringir la obligación de tener un contrato de exclusividad con la caja» y, de todas formas, dicha entidad «de ninguna manera […] puede arrogarse [la] atribución para decidir, y menos para decretar medidas de intervención, como si estuviera ejerciendo la defensa de los derechos laborales [de] los funcionarios en particular, desconociendo las competencias del consejo directivo».

Por consiguiente, para la Sala, es claro que, la Superintendencia del Subsidio Familiar no ha «procedido con el registro del nuevo representante legal […] y, en consecuencia, [la cancelación del anterior] director» de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, como lo pretende el tutelante, precisamente, teniendo en cuenta que, como se mencionó en precedencia, esa decisión fue improbada en la Resolución 567 del 10 de septiembre del 2024, en virtud de la facultad consagrada en el literal h del artículo 6° de la Ley 25 de 1981[35]; no obstante, si aquel insiste en su inconformidad, al existir ya un pronunciamiento de fondo en un acto administrativo, como bien lo señaló la autoridad accionada en el fallo objeto de reproche, si a bien lo tiene, puede acudir a los medios de control previstos para el efecto para controvertirlo.

III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que, los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 31 de enero de 2025, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el entendido que, se negarán las pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Ramón Antonio Toro Pulgarín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Expediente digital disponible en Samai. [2] C. P. William Barrera Muñoz. [3] C. P. Gloria María Gómez Montoya. [4] Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. [5] Cabe precisar que, (i) el consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez presentó aclaración de voto, con fundamento en que «no compart[e] la afirmación según la cual, el fondo de la controversia plantea una discusión que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través del medio de control que considere pertinente a sus pretensiones, por cuanto es precisamente la obtención de ese pronunciamiento lo que busca el actor con la acción de cumplimiento»; y, por su parte, el consejero de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil formuló salvamento de voto, al considerar que, «el actor no tiene a su alcance proceso judicial alguno que permita disponer que la Superintendencia del Subsidio Familiar debe registrar la terminación unilateral del contrato que suscribió la Caja de Compensación de Risaralda con el señor Luis Fernando Acosta», puesto que, aquel «no propone cargos de legalidad ni cuestiona de forma alguna la eventual aprobación del acta de la junta directiva de la caja de compensación, sino que pretende el registro de la actuación surtida el 13 de junio de 2024», por lo que, la acción de cumplimiento «satisfac[e] todos los requisitos de procedibilidad». [6] Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. [7] Índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia. [8] Artículo 5.

Funciones del despacho del Superintendente del Subsidio Familiar. Son funciones del Despacho del Superintendente del Subsidio Familiar las siguientes: 1. Dirigir y adoptar la acción administrativa de la Superintendencia y el cumplimiento de las funciones que a ésta corresponde. […] 13. Dirigir y ordenar el registro de las instituciones bajo su vigilancia, reconocer y ordenar el registro de sus representantes legales, de los integrantes de los Consejos Directivos y Revisores Fiscales y posesionarlos en sus cargos. [9] Artículo 16.

Funciones de la Superintendencia Delegada para la Responsabilidad y las Medidas Especiales. Son funciones de la Superintendencia Delegada para la Responsabilidad Administrativa y las Medidas Especiales, las siguientes: 1. Evaluar, para consideración del Superintendente del Subsidio Familiar, la aprobación o modificación de los estatutos internos, el reconocimiento, suspensión y cancelación de las personerías jurídicas, la aprobación o improbación de los actos de elección de sus asambleas de afiliados y organismos directivos de los entes bajo supervisión de la Superintendencia del Subsidio Familiar. [10] Artículo 24.

Son funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar a más de las que se establecen en las disposiciones legales: 1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organización y funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar; las demás entidades recaudadores y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento de este servicio y las entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades sometidas a su vigilancia, siempre que comprometan fondos del subsidio familiar. […] 5.

Velar por que no se presenten situaciones de conflictos de interés entre las entidades sometidas a su control y vigilancia y terceros y velar por el cumplimiento del régimen de incompatibilidades e inhabilidades para el ejercicio de funciones directivas y de elección dentro de la organización de las entidades bajo su vigilancia. […] 11. Dar posesión al Revisor Fiscal y Representante Legal de las Cajas de Compensación Familiar, cuando se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario y, expedir la correspondiente acta de posesión. La posesión no requerirá presentación personal. [11] Artículo 6º.

El Superintendente del Subsidio Familiar es un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tendrá las siguientes atribuciones: h) Reconocer, suspender, aprobar o improbar los estatutos internos de cada entidad sometida a su vigilancia; su personería jurídica; los actos de elección de sus asambleas de afiliados y organismos directivos; i) Llevar el registro de las instituciones bajo su vigilancia, reconocer y ordenar el registro de sus representantes legales, de los integrantes de los consejos directivos y de los nombramientos que éstos efectúen. [12] Artículo 9º.

Son funciones de la División de Estudios y Control: f) Reconocer y ordenar el registro de los miembros de los Consejos Directivos, representantes legales y revisores fiscales de las instituciones sometidas a su control; [13] Índice 00014 del expediente de Samai de primera instancia. [14] Índice 00018 del expediente de Samai de primera instancia. [15] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». [16] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [17] «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [18] Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado». [19] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [20] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [21] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [22] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 21 de octubre de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 23 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [23] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda”. [24] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [25] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [26] «ARTÍCULO 1o.

OBJETIVO. La Superintendencia del Subsidio Familiar tiene a su cargo la supervisión de las Cajas de Compensación Familiar, organizaciones y entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar en cuanto al cumplimiento de este servicio y sobre las entidades que constituyan o administren una o varias entidades sometidas a su vigilancia, con el fin de preservar la estabilidad, seguridad y confianza del sistema del subsidio familiar para que los servicios sociales a su cargo lleguen a la población de trabajadores afiliados y sus familias bajo los principios de eficiencia, eficacia, efectividad y solidaridad en los términos señalados en la ley». [27] «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar y se determinan las funciones de sus dependencias». [28] «ART[Í]CULO 3o.

COMPETENCIA. Corresponde a la Superintendencia de Subsidio Familiar la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones: 1. Las Cajas de Compensación Familiar; 2. Las demás entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento de este servicio; 3. Las entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades sometidas a su vigilancia, siempre que comprometan fondos del subsidio familiar». [29] «Por el cual se reestructura la superintendencia del subsidio familiar». [30] «Por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones». [31] «Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo». [32] Transcripción literal del texto original que puede contener errores. [33] Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998- 01471-01 (25426). [34] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [35] «Por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones».