CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 66001-23-33-000-2015-00346-01 (144-2018) Demandante: Jairo Orozco Pérez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia; docente nacional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 14 a 26, 41 a 54 y 134 a 136). El señor Jairo Orozco Pérez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución UGM 37414 de 9 de marzo de 2012, proferida por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), a través de la cual se negó al accionante el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP conceder la pensión gracia «[…] en los términos contemplados en la Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquel en que […] adquirió el status jurídico de [p]ensionado, junto con su respectiva retroactividad, reajuste e indexación […]» (sic); y se le condene en costas. 2 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00346-01 (144-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Orozco Pérez contra la UGPP 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que «[…] presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación [g]racia de fecha 25 de [j]unio de 2010, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN» (sic), lo que le fue negado por medio del acto acusado, «[…] bajo el argumento de tener vinculación a la docencia de carácter NACIONAL» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 58, 83 y 230 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 33 de 1985, 91 de 1989 y 100 de 1993; y el Acto legislativo 1 de 2005. Asevera que la accionada desconoció las previsiones contenidas en las normas antes indicadas, toda vez que cumple los requisitos allí establecidos, tales como la vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, veinte (20) años de servicio, cincuenta (50) años de edad y observar buena conducta.
Que «[…] no se debe tener en cuenta la certificación que indica vinculación nacional, […] [sino] la fecha en que se POSESION[Ó] […] 20 de septiembre de 1976, desde ese momento inician a regir las normas aplicables al docente para efectos de pensión, según lo regulado en […]» las disposiciones mencionadas. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 126 a 132).
La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros son apreciaciones subjetivas; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Aduce que «[…] conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 188 a 194 vuelto).
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, negó las 3 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00346-01 (144-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Orozco Pérez contra la UGPP súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que el accionante satisface los requisitos de edad y buen desempeño docente para acceder a la pensión gracia, sin embargo, frente al ejercicio como maestro territorial o nacionalizado, «[…] se encuentra en el acta de posesión surtida ante el rector del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada “INEM” […] que [él] […] fue nombrado en el cargo de profesor 11-B de matemáticas de dicha institución educativa, a través de la Resolución No. 9767 del 10 de noviembre de 1976 proferida por el Ministerio de Educación Nacional»; de igual modo, «[…] certificaciones laborales expedidas por la [s]ecretaría de [e]ducación [d]epartamental de Risaralda y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, […] que indican que […] se encuentra vinculado en propiedad de tipo de vinculación de carácter “Nacional”, como docente de básica secundaria […]» (sic) del referido establecimiento educativo.
Que el actor «[…] laboró como docente del orden nacional, puesto que el nombramiento en calidad de profesor de enseñanza secundaria, fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional, sin que la prestación del servicio en establecimientos educativos del orden territorial implique el cambio de la calidad de docente nacional con el que fue vinculado al servicio docente, esto es, a cargo de la Nación, como igualmente lo corroboran las certificaciones laborales de tiempo de servicio y tipo de vinculación que han sido arrimadas al dossier, según las cuales el hoy demandante presta sus servicios en calidad de docente nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión gracia, por no cumplir con los 20 años de servicios en nombramiento de carácter territorial». 1.7 Recurso de apelación (ff. 196 a 214).
El accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, para insistir en sus planteamientos de demanda y agregar que el a quo no realizó una correcta valoración probatoria, pues de acuerdo con varios documentos allegados existe certeza de que «[…] la administración del personal docente y administrativo de las [i]nstituciones [e]ducativas, es competencia de las entidades territoriales certificadas, por tanto el Ministerio de Educación Nacional no es el nominador en virtud de la entrega del personal que se efectuó a dichas entidades territoriales correspondientes por mandato de la Ley» (sic).
Precisa que «[…] el nombramiento del Ministerio de Educación Nacional NO le da la calidad de servidor público nacional ([d]ocente [n]acional, [a]dscrit[o], [d]ependiente, vinculad[o] con el M.E.N.), como quiera que la posesión ante el [d]epartamento, [m]unicipio o [d]istrito, quien pag[ó] salarios 4 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00346-01 (144-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Orozco Pérez contra la UGPP y prestaciones sociales el [d]epartamento, [m]unicipio o [d]istrito, procedencia de los recursos (situado fiscal y hoy sistema general de participaciones) y quien aceptó la renuncia al cargo fue el [d]epartamento, [m]unicipio o [d]istrito, no se puede denominar DOCENTE NACIONAL» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 20 de octubre de 2017 (f. 216) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de agosto de 2018 (f. 233), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 26 de noviembre de 2018 (f. 308), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, apelación y defensa (ff. 396 a 420 y 349A a 350).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación fue de carácter nacional, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. 5 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00346-01 (144-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Orozco Pérez contra la UGPP En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a veinte (20) años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º. de la Ley 114 de 19131 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4º. de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 6 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00346-01 (144-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Orozco Pérez contra la UGPP Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4.
La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º.
(parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. 4 «Artículo 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00346-01 (144-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Orozco Pérez contra la UGPP Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».
Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2°), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 8 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00346-01 (144-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Orozco Pérez contra la UGPP […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 9 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00346-01 (144-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Orozco Pérez contra la UGPP En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la 10 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00346-01 (144-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Orozco Pérez contra la UGPP norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación8. 8 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año». La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 11 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00346-01 (144-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Orozco Pérez contra la UGPP De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales, municipales o nacionalizados por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía (f. 8) y registro civil de nacimiento (f. 7), de acuerdo con los cuales el actor nació el 1º. de noviembre de 1952, por lo que cumplió 50 años el 1º. de noviembre de 2002. b) Acta de posesión de 20 de septiembre de 1976 (f. 9), según la cual el accionante asumió el cargo de profesor 11-B de matemáticas en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada Felipe Pérez de Pereira (Risaralda), conforme a nombramiento contenido en la Resolución 9767 de 10 de noviembre siguiente, proferida por el Ministerio de Educación Nacional (f. 156). c) Resolución 568 de 14 de abril de 1980 (f. 170), expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se asimiló en el escalafón nacional a un grado ocho al demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 del Decreto 2277 de 1979.
Mediante actos administrativos posteriores (Resoluciones 864 de 1981, 4975 de 1983, 10011 de 1986, 760 de 1989, 721 de 1991 y 263 de 1993) fue ascendido a los grados siguientes en el escalafón nacional docente hasta llegar al catorce (ff. 171 a 176). d) Constancia de 20 de septiembre de 2013 (f. 10), suscrita por la directora administrativa del servicio educativo y administrador de plazas docentes de la secretaría de educación de Pereira (Risaralda), que informa que el actor «[…] ingresó a esta entidad el 20/09/1976, hasta la fecha.
Desempeña el cargo de [d]ocente de aula grado 14, en el […] Inem Felipe Pérez, […] con tipo de 12 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00346-01 (144-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Orozco Pérez contra la UGPP nombramiento [p]ropiedad […]», para lo cual cuenta con un tiempo total de 37 años y un día de servicio docente. e) «Formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 17 de septiembre de 2013 (f. 11), del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación de Pereira), en el que se señala que el accionante presta sus servicios para ese ente territorial, en condición de maestro, con vinculación nacional, conforme al nombramiento al que se ha hecho referencia (Resolución 9767 de 1976).
Esa indicación (docente nacional) está contenida en el «formato» único para la expedición de certificado de salarios de igual fecha (f. 12). La misma información está dispuesta en los «formatos» únicos para la expedición de certificado de salarios de 16 de mayo y 19 de abril de 2017 (ff. 160 y 161), emitidos de ese ente territorial. f) Resolución UGM 37414 de 9 de marzo de 2012 (ff. 2 a 6), con la cual la extinguida Cajanal negó la petición de 25 de junio de 2010, por la que el demandante reclamó la pensión gracia. De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el actor (i) nació el 1º. de noviembre de 1952;
(ii) ha prestado sus servicios como maestro oficial nacional desde el 20 de septiembre de 1976, según nombramiento contenido en la Resolución 9767 de 20 de noviembre siguiente, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la que comporta su única vinculación laboral, con lo que acredita más de 20 años en ese servicio; (iii) desde 1980 hasta 1993 fue ascendido dentro del escalafón docente nacional, con lo que alcanzó el grado catorce; y (iv) el 25 de junio de 2010 reclamó de la Administración la pensión gracia, negada por medio del acto acusado.
De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el demandante, se observa que reitera que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos dispuestos para tal fin, lo que ha sido negado por la Administración y el a quo, habida cuenta de que considera que no deben tenerse en cuenta las múltiples certificaciones que lo catalogan como un docente nacional, sino haber ejercido la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y durante más de 20 años; a más que una exigencia de esa naturaleza trasgrede principios constitucionales fundamentales.
En ese entendido, según el material probatorio obrante en el expediente, se desprende que aunque el accionante ha laborado como docente durante más de 13 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00346-01 (144-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Orozco Pérez contra la UGPP veinte años, lo cierto es que cuenta con un solo tipo de vinculación, nacional, por lo que, tal como lo estimó el a quo, esta no puede contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia deprecada.
Así lo reiteró esta Corporación en sentencia de unificación de 21 de junio de 20189, al determinar: En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.
En este orden de ideas, a los docentes con tiempos de vinculación nacional, como el actor, no les asiste el derecho de exigir la pensión gracia con la suma de esos períodos, por cuanto para acceder a dicha prestación se requiere haber laborado como profesor del orden territorial o nacionalizado y, en consecuencia, carecen de fundamento jurídico las súplicas de la demanda.
Ahora bien, el demandante aduce que lo relevante es la vinculación anterior a 1981 y por más de 20 años, y no admitir su dicho implicaría una trasgresión de principios constitucionales; sin embargo, a juicio de esta Sala, las condiciones para acceder a la referida prestación están encaminadas a materializar el fin para el que se instituyó, por lo que hacer caso omiso de estas, contrario a propender al restablecimiento de la supuesta vulneración a la igualdad, implicaría su desconocimiento, dado que se desnaturalizaría su objeto.
En similares términos se ha pronunciado esta Sala10, al considerar que el trato discriminatorio que se alega en este asunto fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional cuando realizó un control de constitucionalidad sobre la letra b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el que se concluyó que no existe ese desmedro, toda vez que «[…] en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para [los docentes territoriales] la denominada «pensión gracia», de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 9 Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandada: UGPP, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Sentencia de 8 de marzo de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014-03198-01 (1017-17), actor: Norma Roberto Aldana Tejada, demandada: UGPP. 14 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00346-01 (144-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Orozco Pérez contra la UGPP de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada, en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna […]»11.
Así las cosas, no es dable, como lo pretende el actor, pasar por alto la exigencia de la prestación del servicio en instituciones de índole territorial o nacionalizada para efectos de que los tiempos puedan computarse para el reconocimiento de la pensión gracia y en este caso se tiene que aquel no acreditó período alguno como maestro nacionalizado o territorial, lo que no satisface el requisito de 20 años de labores, a pesar de haber cumplido los demás requerimientos legales.
Sumado a lo anterior, cabe destacar que, de acuerdo con lo probado, el accionante fue ascendido en el escalafón docente nacional hasta alcanzar el grado catorce, lo que se tradujo en beneficios y condiciones favorables en su ejercicio laboral, lo que en su momento no fue discutido o se desconoció la calidad de docente nacional, sino que tal reproche se evidenció hasta la reclamación de la pensión gracia. De igual modo, el demandante cuestiona el contenido de las certificaciones allegadas que lo catalogan como docente nacional, las que pide no se tengan en cuenta, frente a lo que esta subsección12 se pronunció: […] debe señalarse que si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta sección, también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración. Al respecto, desde el año 2006, se tiene claro que: «(…), para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta 11 Sentencia C-084 de 1999.
M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Sentencia de 1º. de marzo de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-15). 15 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00346-01 (144-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Orozco Pérez contra la UGPP varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión»13 Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna»14. 13 «Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro». 14 «Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve» 16 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00346-01 (144-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Orozco Pérez contra la UGPP Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados [sic para toda la cita].
En tal sentido, contrario a lo pretendido por el accionante, no puede desconocerse el contenido de las certificaciones allegadas al proceso, por cuanto se tratan del medio idóneo para acreditar el tipo de vinculación, en este caso, como docente nacional, con lo que, se reitera, no colma los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
Por otro lado, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 201615, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00346-01 (144-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Orozco Pérez contra la UGPP juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder del accionante, se revocará la condena en costas.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas, y se revocará la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Expediente: 66001-23-33-000-2015-00346-01 (144-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Orozco Pérez contra la UGPP FALLA: 1º.
Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jairo Orozco Pérez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.
Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS