Micelio
11001031500020220504100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-09-21

Radicación interna: 8140 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Sociedad De Comercializacion Internacional Manuecabrales & Cia Sas·Demandado: Providencia Del 23 De Septiembre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700– Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. S.A.S. Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión núm. 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. S.A.S. contra la sentencia de 23 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2016 00267 01.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) el recurso extraordinario de revisión; iii) consideraciones de la Sala; y iv) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 La Sala, mediante auto de 14 de julio de 2023, no aceptó la manifestación de impedimento de la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. La Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. S.A.S., presentó demanda2 contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declarara la nulidad de: 1.1.

La Liquidación Oficial de Revisión núm. 072412015000001 de 22 de enero de 2015, expedida por la Jefe División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 1.2. La Resolución núm. 000686 de 8 de febrero de 2016, “[…] por la cual se resuelve un recurso de reconsideración […]”, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara revocar los actos acusados y se declarara que no está obligada a pagar la suma de $ 780.233.000, por concepto de impuesto de renta ni la suma de $1.248.373.000, por concepto de sanción por inexactitud. Presupuestos fácticos 3. La Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. S.A.S. indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 2 La demanda se presentó por medio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Señaló que presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011, en la que liquidó un saldo a pagar de $1.015.000. 3.2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, previo requerimiento especial, expidió la Liquidación Oficial de Revisión núm. 072412015000001 de 22 de enero de 2015, en la cual: i) se desconocieron pasivos por $2.364.342.000; ii) se adicionó como renta líquida gravable la suma de $2.364.342.000; iii) se estableció un saldo a pagar por concepto de impuesto sobre la renta por $782.170.260 y una sanción por inexactitud de $1.248.373.000, para un total de saldo a pagar por la suma de $2.029.621.000. 3.3.

La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la Resolución núm. 000686 del 8 de febrero de 2016 que confirmó en todas sus partes la liquidación oficial impugnada.

Normas violadas y concepto de violación 4. La Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. S.A.S. invocó como normas violadas, las siguientes: ● Artículos 2, 4, 6, 13, 21, 29, 83, 123 y 209 de la Constitución Política. ● Artículos 82, 671, 683, 684 y 714 del Decreto 624 de 30 de marzo de 19894. ● Artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115. 5.

La Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. S.A.S. explicó el concepto de violación, en los siguientes términos: 4 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.

Señaló que el presente asunto debía ser resuelto de la misma manera que el proceso de naturaleza aduanera respecto del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió favorablemente una acción de tutela6 interpuesta por la demandante por encontrarse vulnerado el debido proceso. 5.2. Indicó que los actos administrativos adolecen de nulidad por falta de motivación, toda vez que la entidad demandada realizó un “arrastre” histórico, tomando datos sobre los proveedores de declaraciones en firme de años gravables anteriores, y en las cuales ya habían sido incluidos pasivos sin que fueran desconocidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por lo que no existe una justificación suficiente para desconocer los pasivos reportados en la declaración de renta cuestionada en los actos demandados. 5.3.

Adujo que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN no ha declarado insolvente a ninguno de los proveedores de la demandante, de conformidad con el artículo 671 del Estatuto Tributario, de manera que no hay razones para sostener que los pasivos a cargo de la Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. son inexistentes. 5.4.

Por último, indicó que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN no dio aplicación al artículo 82 del Estatuto Tributario, en virtud del cual no puede desconocerse costos por el valor total de los mismos, como lo hizo la administración en los actos demandados, sino solo por el 75% del valor de la enajenación. 6 Acción de tutela núm. 54001310900520120007201, accionante: Manuel Iván Cabrales Trigos, accionada: Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, fallo de segunda instancia proferido el 1.º de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación de la demanda 6.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó a la demanda7 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1. Sostuvo que en el trámite de la investigación tributaria se respetó el derecho al debido proceso, toda vez que: i) las pruebas fueron recaudadas conforme a la normativa vigente y conocidas por el contribuyente que no las desvirtuó; ii) los actos expedidos fueron notificados oportuna y debidamente y el contribuyente presentó la correspondiente respuesta, ejerciendo su derecho de defensa; iii) el análisis y resultado de las actividades de verificación motivó la propuesta de modificación del denuncio rentístico. 6.2.

Adujo que los fundamentos fácticos y jurídicos del proceso distan sustancialmente de las discusiones de naturaleza aduanera que cita la demandante, y que fueron objeto del proceso de tutela al que alude en la demanda. 6.3. Indicó que durante la investigación tributaria no se consideró suficiente la simple verificación de las facturas expedidas al contribuyente para tener certeza de la documentación que aportó el contribuyente con la información exógena reportada por terceros y consultó las declaraciones de renta del año 2011 y anteriores presentadas por los acreedores. 6.4.

Señaló que los pasivos fueron rechazados por inexistentes y no por carencia de contabilidad; sin embargo, el contribuyente se concentró en demostrar que las operaciones rechazadas tuvieron lugar de acuerdo con las formalidades dadas por el Estatuto Tributario para la contabilidad y no cumplió con la carga de probar su existencia. 6.5.

Adujo que no se discuten las actuaciones de otras entidades sobre el mismo contribuyente, sino otros hechos y fundamentos jurídicos que fueron analizados 7 Mediante apoderado. 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independientemente y terminaron con la expedición de los actos acusados. 6.6.

Indicó que la declaración de renta y complementarios del año gravable 2011 presentada por la parte demandante no quedó en firme, por cuanto entre la fecha de su presentación y la de notificación del acto acusado, la administración ejerció sus facultades de fiscalización y potestad sancionatoria dentro de los términos previstos para el efecto. 6.7.

Por último, señaló que las investigaciones adelantadas no se orientaron a modificar, sancionar o desconocer los pasivos informados en las declaraciones de renta del año 2010 y anteriores, las cuales se encontraban en firme. Sentencia de 27 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2016 00267 00 7.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE parcialmente nula las resoluciones Liquidación oficial de Revisión No. 072412015000001 de fecha 22 de enero de 2015 y la Resolución No. 000686 del 08 de febrero de 2016, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó la declaración de impuesto de renta del año 2011 periodo 1 presentada por el Contribuyente Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & C SAS, únicamente en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho TÉNGASE como valor a pagar a cargo del contribuyente por concepto de sanción por inexactitud la suma del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente, para el caso de $780.233.000., de conformidad con la parte motiva de la presente providencia […]”.

Consideraciones del Tribunal 8. Para fundamentar su decisión, consideró que no se presentó la falta de motivación de los actos acusados, toda vez que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN expresó con suficiencia y claridad los motivos en que fundamentó la decisión, en los cuales planteó y rebatió los argumentos de la defensa, efectuando una concreta relación entre los hechos 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y las consideraciones jurídicas, por lo que el desacuerdo expresado por la parte demandante con los motivos allí consignados no da lugar a que tales decisiones carezcan de motivación. 9.

Asimismo, consideró que no hubo violación al debido proceso en el trámite administrativo, atendiendo a que: i) la falta de una notificación que posteriormente fue corregida y que corresponde a otro procedimiento administrativo aduanero ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, no comporta en sí misma una violación al debido proceso en este proceso; y ii) el contribuyente conoció el requerimiento especial realizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y le dio respuesta. 10.

Señaló que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- puede adelantar inspecciones tributarias en aras de verificar la realidad económica de los contribuyentes; en ese sentido, realizó una investigación tributaria contra la parte demandante, en la cual no encontró soporte de algunas operaciones comerciales; en consecuencia, realizó requerimiento especial, con lo cual se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole al contribuyente demostrar la realización de las operaciones. 11.

Indicó que la parte demandante al ejercer su derecho de defensa en la actuación administrativa: i) solicitó que se dejara sin efecto el requerimiento; ii) no desacreditó la investigación realizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y iii) dedicó su defensa a que se diera por cierta la información suministrada “[…] por el hecho de encontrase soportada en la documentación por ella aportada y en los documentos contables, y en firmeza de la declaración de conformidad con el E.T. […]”. 12.

Por último, consideró que la sanción impuesta por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- debía modificarse de oficio, en aplicación de los principios de favorabilidad, lesividad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 282 de la Ley 1819 de 29 de 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre 20168, atendiendo a que los artículos 287 y 288 ibidem, modificaron la sanción por inexactitud, la cual era menos gravosa que la vigente al momento en que se impuso la sanción. Recursos de apelación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 13.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: 13.1. Argumentó que, producto de la investigación administrativa, se determinó que el contribuyente incluyó en su declaración tributaria pasivos inexistentes y, en general, utilizó datos equivocados, por lo cual, la sanción impuesta por inexactitud correspondía con la prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, vigente para el año gravable investigado y para el momento de su imposición. 13.2.

Manifestó que, conforme a los artículos 770 y 771 del Estatuto Tributario y atendiendo a que la demandante estaba obligada a llevar contabilidad, los pasivos debían estar respaldados por documentos idóneos, lo cual debió acreditar el contribuyente, sin embargo, el funcionario fiscalizador encontró que los acreedores de la parte demandante no declararon las cuentas por cobrar por los valores que le adeudaban.

Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. S.A.S. 14. La Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: 8 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.1.

Manifestó que los proveedores desconocidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN no fueron sancionados por incumplir con sus obligaciones legales y formales tributarias, ni han sido declarados proveedores ficticios o insolventes. 14.2. Las operaciones con los proveedores las venía realizando y declarando en su denuncio rentístico y había realizado el respectivo endeudamiento externo para pasivos en el extranjero, lo cual se acredita con las declaraciones de renta de los años gravables 2008 a 2011, que no fueron objeto de revisión, modificación y aclaración hasta el año gravable 2011, quedando en firme. 14.3.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN desconoció los pasivos declarados sin pruebas y restando valor a las facturas, las cuales tienen la calidad de título y acreditan la relación comercial, y cualquier duda la DIAN la debió resolver a favor del contribuyente. 14.4. Sostuvo que, como contribuyente obligado a llevar contabilidad, acreditó la existencia de los pasivos “[…] mediante documentos idóneos registrados en debida forma en la contabilidad.

Que no era pertinente que se le exigieran pruebas como el título del crédito o documentos de fecha cierta, como se les exige a los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad […]”. 14.5. Por último, señaló que “[…] estaba obligado a llevar contabilidad, y que este pasivo se deriva de una operación comercial, cuyo documento soporte es la factura o documento equivalente que en su momento se emitió […]”.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021, en segunda instancia, resolvió: “[…]

PRIMERO: Revocar la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda […]”. 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Sobre el rechazo de pasivos 16.

Consideró que: i) los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben soportar la existencia de sus pasivos con su contabilidad y documentos idóneos, de conformidad con el artículo 770 del Decreto 624 de 1989, en concordancia con el artículo 283 ibidem; en ese sentido, el contribuyente tiene la carga probatoria de acreditar el pasivo, su vigencia, monto y existencia al final del periodo gravable, para lo cual debe contar con los registros contables y los soportes adicionales que respalden su contabilización; y, ii) la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN tenía la facultad para recaudar material probatorio (medios de prueba directos e indirectos) que permitiera desconocer la realidad de los pasivos, con lo cual la carga de controvertir los argumentos de la administración pasa a ser del contribuyente. 17.

Indicó que la parte demandante no aportó ni su contabilidad ni soportes adicionales a las facturas en el desarrollo de la discusión administrativa que le permitieran probar la existencia del pasivo; y, por el contrario, la parte demandada probó que el contribuyente no reportó los pasivos declarados en su información exógena para el año gravable en discusión, y, en relación con el material probatorio obtenido de los terceros proveedores, estos no reportaron las cuentas por pagar en sus declaraciones de renta ni en su información exógena del año 2011. 18.

Señaló que en el expediente no se encontraron los estados financieros de la parte demandante por el año 2011, por lo cual, no se probó que los pasivos rechazados fueron registrados en su contabilidad. En ese sentido, indicó que la contabilidad de la parte demandante era la prueba idónea para acreditar el tipo de pasivo y su existencia al final del periodo gravable, y las facturas expedidas por los proveedores constituyen un soporte de la operación de venta realizada, mas no acreditan por sí mismas la existencia de un pasivo, ni su vigencia a 31 de diciembre de 2011. 19.

Adujo que la parte demandante tuvo la oportunidad de allegar la contabilidad 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -como prueba principal- o soportes adicionales -como pruebas secundarias- que le permitieran acreditar la existencia de sus pasivos al final del periodo gravable 2011, tanto en sede administrativa como en el proceso judicial. 20.

Estableció que, en relación con las declaraciones de naturaleza cambiaria aducidas por el contribuyente, revisadas las declaraciones de endeudamiento externo que obran en el expediente, no se encontró que estas sirvieran de soporte de los pasivos, pues no se efectuó una explicación detallada de su relación con los pasivos declarados que llevara a concluir que corresponden a estos, y los montos de dichas declaraciones no coincidían con las sumas adeudadas por la demandante. 21.

Precisó que la información recaudada por la DIAN sobre el año gravable 2009 tenía como fin verificar la existencia de los pasivos declarados en el año objeto de fiscalización, es decir el año 2011. 22. Asimismo, consideró que, para el desconocimiento de pasivos no se requería la declaratoria de proveedor ficticio, porque las normas que lo regulan no condicionan el rechazo de los pasivos a la declaratoria previa de proveedor ficticio, máxime cuando la parte demandante no probó su existencia por medio de su contabilidad, ni de los soportes externos e internos que los respaldaran. 23.

Por lo expuesto anteriormente, concluyó que la parte demandante tenía la carga de la prueba de establecer el tipo de pasivo, su naturaleza y su vigencia para el final del periodo gravable, para lo cual la prueba principal no era otra más que su contabilidad; de manera que si bien aportó unas facturas expedidas por sus proveedores, algunas declaraciones de cambio por endeudamiento externo y un formulario de información de endeudamiento externo otorgado a no residente, las mismas no constituyen las pruebas idóneas y conducentes para demostrar la existencia del pasivo a 31 de diciembre de 2011. 24.

Consideró que revisados los actos administrativos no se advertía desconocimiento alguno de los costos declarados por el contribuyente por el año gravable 2011, por lo que consideró totalmente improcedente cualquier análisis de la solicitud de la demandante sobre la inaplicación del artículo 82 del Estatuto 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tributario bajo el argumento que sus costos deben ser estimados en un 75% y no el 100% de los costos declarados Sobre la sanción por inexactitud 25.

Por último, consideró que dada la legalidad del rechazo de los pasivos inexistentes por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se configuró la conducta sancionable prevista en el numeral 3.º del artículo 647 del Decreto 624 de 1989, en ese sentido, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 239 ibidem, estos constituirán renta líquida gravable en el periodo en revisión, de manera que sobre el mayor impuesto a cargo determinado por este concepto se calculará la sanción por inexactitud; y, atendiendo a que el numeral 1.º del artículo 288 de la Ley 1819 estableció que cuando se incluyan pasivos inexistentes, la sanción por inexactitud será equivalente al 200% del mayor impuesto a cargo determinado, no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida que la sanción impuesta en los actos acusados resultó más favorable.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión 26. La Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. S.A.S., presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión9 contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437, según el cual, procede el recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Pretensiones del recurso extraordinario de revisión 27.

La Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. S.A.S. 9 El recurso se presentó por medio de apoderado. 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó la siguiente pretensión: “[…] Una vez sea revisada la sentencia y corregido sus yerros, solicito a esta Sala plena que restituya el derecho a mi cliente, profiriendo una nueva providencia, donde se garantice la justicia material […]”. 28.

Para sustentar la demanda presentó como “vicios” de nulidad de la sentencia los que denominó: i) “error en la valoración probatoria – defecto fáctico” y ii) “por omisión en el decreto de pruebas”; y expuso los siguientes argumentos: Error en la valoración probatoria – defecto fáctico 29. Estimó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió valorar algunas pruebas y no hizo una valoración conjunta de las pruebas, sino individual y parcial “[…] con fines excluyentes del medio de prueba, lo que no le permitió encontrar un raciocinio analógico diferente y […] una tesis distinta a la malograda en contra […]” de sus intereses, toda vez que: 29.1.

No valoró el Oficio núm. 1-89-201-238-0162 de 25 de abril de 2016, por medio del cual la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta aplicó el principio de favorabilidad respecto de la gestión de fiscalización aduanera para la vigencia 2009 a 2011, y no tuvo en cuenta que las declaraciones de renta se encontraban en firme. 29.2. No tuvo en cuenta que las facturas son documentos idóneos que cumplen con las formalidades exigidas para la contabilidad y que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- tomó como prueba de la inexistencia del pasivo la declaración de una de las seis personas que los representan, cuando en búsqueda de la verdad, debió citarlas a todas a declarar. 29.3.

Al poner de presente “[…] que fuera de las oportunidades en sede administrativa que tuvo la demandante de allegar la contabilidad- como prueba principal- o soportes adicionales – como pruebas secundarias- que le permitiera acreditar la existencia de sus pasivos […]”, desconoció que existe libertad probatoria en cabeza del contribuyente, de conformidad con lo previsto en el 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 770 del Decreto 624 de 1989; en ese sentido, afirmó que era posible inferir la existencia de los pasivos con la facturación y el certificado de fiscalización aduanera. 29.4.

Por último, indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no valoró en forma integral y conjunta las pruebas, de las cuales se hubiera podido determinar “[…] la existencia de los pasivos, o se hubiera citado a declarar a las 6 personas que aparecen constituyendo el pasivo de la empresa; máxime cuando los jueces administrativos en cualquiera de las instancias tienen el deber de decretar las pruebas [de oficio] que fueren necesarias para encontrar la verdad […]”.

Por omisión en el decreto de pruebas 30. Señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió el decreto de pruebas de oficio, en la medida que: i) la parte demandada actúo de mala fe al desconocer como prueba idónea de un pasivo la factura en la cual se encuentra contenido y, por el otro, aportar una declaración de las seis posibles que pudo realizar; y ii) si encontraba que “[…] no existía prueba sumaria suficiente, debía revisar la fijación del litigio, las pruebas recaudadas y las que aportó la DIAN, para -a través de su competencia de decretar pruebas en segunda instancia- buscar la verdad […]”.

Por tanto, a su juicio, era necesario su decreto para esclarecer los hechos bajo examen. Contestación al recurso extraordinario de revisión 31. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda10, oponiéndose a la prosperidad de la pretensión formulada, en la medida que, a su juicio, no se presenta la causal invocada, toda vez que la parte demandante pretende reabrir el debate, subsanar omisiones del proceso y cuestionar la actividad del juez sobre la apreciación de los hechos y las pruebas. 32.

Por último, indicó que: i) la omisión en el decreto de pruebas de oficio no 10 Mediante apoderada. 15 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura nulidad de la sentencia, por tratarse de un mecanismo dispositivo de la administración y los jueces; y ii) en materia tributaria se presenta la carga dinámica de la prueba, por lo que corresponde al contribuyente ejercer una posición activa dirigida a demostrar los hechos que alega, que no puede ser suplida por el juez.

Concepto del Ministerio Público 33. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, emitió concepto y señaló que, a su juicio, los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación con los presupuestos definidos por el Consejo de Estado para que se configure la causal del numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437. 34.

Indicó que el propósito del recurso extraordinario de revisión no es reabrir el debate probatorio, ser una instancia adicional o reparar los posibles errores en que se hubiera incurrido, como lo pretende la demandante, “[…] pues resulta evidente que el propósito de los argumentos es que se haga un control de legalidad respecto de la sentencia expedida por el Consejo de Estado, como si se tratara de una nueva instancia, sin tener en cuenta que respecto de ella operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 35. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia de la Sala; ii) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; y, vi) el análisis de la causal de revisión, los cuales se desarrollarán a continuación: 16 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de la Sala 36.

Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión; ii) 249 ibidem12, sobre competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión; iii) 111 ibidem, en especial, el numeral 2.°13 sobre las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; y iv) 29, en especial el numeral 1.° del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201914: esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 23 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión 37. Visto el artículo 251 de la Ley 1437, sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, que dispone: “[…] Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]” 38. En el caso sub examine, la sentencia recurrida fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 23 de septiembre de 2021.

Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 202115 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 21 de septiembre de 202216; es decir dentro del término indicado en el artículo 251 de la Ley 1437. Problema jurídico 39. El problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si se configura o no la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; en especial, si el disenso frente a la actividad y la valoración 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 13 Modificado por el artículo 18 de la Ley 2080. 14 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 Cfr. índice 21, 22 y 25 SAMAI del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Cfr. índice 2 SAMAI. 17 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria dentro del proceso ordinario, es causal que genere la nulidad en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si se declara o no fundado el recurso extraordinario de revisión. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión 40.

Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437, sobre procedencia; ii) 24917 ibidem, sobre competencia; iii) 250 ibidem, sobre causales de revisión; iv) 251 ibidem, sobre el término para interponer el recurso; y v) 252 ibidem, sobre requisitos del recurso. 41. Atendiendo a que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 42.

La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia18, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.

Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. 43. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, 17 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080. 18 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. 18 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o para controvertir juicios de valor del fallador19.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación20 ha considerado lo siguiente: “[…] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]”. 44.

En efecto, el artículo 250 de la Ley 1437, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 45.

Los requisitos del recurso están previstas en el artículo 252 de la Ley 1437, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición; y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 46.

En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194, identificada con núm. único de radicación 1100103150001998016401. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia proferida el 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, identificada con núm. único de radicación 11001031500020130211000. 19 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 47.

Visto el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, que prevé como causal de revisión la de “[…] existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. Sin embargo, debido a que no se determinó cuáles son los eventos en los que se considera que configura la citada causal, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha determinado los fundamentos fácticos y jurídicos de su procedencia21. 48.

En esa medida, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado22 ha sostenido que son, a modo enunciativo, las siguientes: 48.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 48.2.

Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 48.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 48.4.

Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. 48.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 21 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02519-00. 22 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400. 20 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.6.

Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 48.7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 48.8. Cuando la sentencia carece de motivación. 48.9.

Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. 49. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, para probar la configuración de la causal, se ha considerado que, por regla general, no es posible “[…] alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia […]’”23. 50.

Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte demandante debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 51.

Asimismo, se ha considerado que la anomalía sea de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 13, sentencia del 7 de junio de 2016, número único de radicación 11001-03-15-000-2015-02493-00. 21 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta24.

Dentro de este grupo de anomalías se encuentran las relacionadas con: i) irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso previstas en las normas procesales y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia; y ii) los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma. 52.

Esta Corporación ha reiterado que: i) “[…] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas […], pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]”25; y ii) “[…] los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir […], son extraños al recurso extraordinario de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda, a su capricho, reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella […]”26. Análisis de la causal de revisión 53. La Sala procede a considerar si, en el presente caso, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios judiciales citados supra, para la configuración de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, en los siguientes 24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03093-00;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00894-00. 25 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de febrero de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número único de radicación 11001032500020130172100.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 11001032600020190001300; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de septiembre de 2021, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001032800020210004400. 22 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos: 53.1.

La Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. S.A.S., en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó como pretensiones que: i) se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión núm. 072412015000001 de 22 de enero de 2015 y la Resolución núm. 000686 de 8 de febrero de 2016, por medio de las cuales se modificó la declaración de renta del año gravable 2011 presentada por la parte demandante y se impuso una sanción por inexactitud, con su respectivo restablecimiento del derecho. 53.2.

La parte demandante solicitó y aportó como pruebas: i) los actos acusados; ii) el certificado de existencia y representación legal, iii) la sentencia de tutela de 1.° de junio de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela presentada por el señor Manuel Iván Cabrales Trigos contra la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta; iv) un documento donde la “felicitan e invitan a participar” al encuentro empresarial Business Management Award Cusco 2016.

A su vez, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- aportó como prueba el expediente administrativo del proceso VR-2011-2013-000227. 53.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el desarrollo de la audiencia inicial27, en la fase de decreto de pruebas, resolvió: “[…] Téngase como prueba los documentos allegados por la parte demandante con el escrito de la demanda, obrantes a folios 10 a 88 del expediente y las aportadas por la parte demandada junto con la contestación, consistentes en el expediente administrativo VR-2011-2013-000227 […]”.

Contra la anterior decisión no se interpuso ningún recurso. 53.4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia proferida en primera instancia28, declaró la nulidad parcial de las resoluciones de liquidación oficial de revisión y modificó el monto de la sanción impuesta por inexactitud, considerando que: 27 Cfr. Índice 2 SAMAI. 28 Cfr. Índice 2 SAMAI. 23 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.4.1.

No se presentó la vulneración del derecho al debido proceso, en la medida que: i) los actos acusados fueron motivados con suficiencia y claridad; y ii) no se presentó una indebida notificación, toda vez que el contribuyente conoció el requerimiento especial realizado y le dio respuesta. 53.4.2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- no encontró soporte de algunas operaciones comerciales y realizó requerimiento especial, con lo cual se invirtió la carga de la prueba, sin embargo, la parte demandante en la investigación administrativa solicitó que se dejará sin efecto el requerimiento, no desacreditó la investigación y dedicó su defensa a que se diera por cierta la información por ella suministrada. 53.4.3.

No obstante lo anterior, consideró que la sanción impuesta debía modificarse de oficio, en aplicación del principio de favorabilidad, atendiendo a que los artículos 287 y 288 de la Ley 1819, modificaron la sanción por inexactitud, la cual era menos gravosa que la vigente al momento en que se impuso. 53.5. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y la Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. S.A.S. presentaron recursos de apelación contra la sentencia indicada supra, sin solicitar el decreto de pruebas, en segunda instancia29. 53.6.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia recurrida, revocó la sentencia proferida, en primera instancia, considerando que: 53.6.1. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad debían soportar la existencia de sus pasivos con su contabilidad y documentos idóneos, por lo que la parte demandante tenía la carga probatoria de acreditar el pasivo y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- tenía la facultad de recaudar material probatorio que permitiera desconocer la realidad de los pasivos, con lo cual la carga de controvertir los argumentos de la administración pasa a ser del contribuyente. 29 Cfr. Índice 2 SAMAI. 24 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.6.2.

La parte demandante no aportó ni su contabilidad ni soportes adicionales a las facturas en el desarrollo de la discusión administrativa que le permitieran probar la existencia del pasivo; y, por el contrario, la parte demandada probó que el contribuyente no reportó los pasivos declarados en su información exógena para el año gravable en discusión y, en relación con el material probatorio obtenido de los terceros proveedores, estos no reportaron las cuentas por pagar en sus declaraciones de renta ni en su información exógena de 2011. 53.6.3.

No se encontraron los estados financieros de la parte demandante por el año 2011, por lo cual, no se probó que los pasivos rechazados fueron registrados en su contabilidad, en ese sentido, indicó que por un lado, la contabilidad de la parte demandante era la prueba idónea para acreditar el tipo de pasivo y su existencia al final del periodo gravable, y las facturas expedidas por los proveedores constituyen un soporte de la operación de venta realizada, mas no acreditan por sí mismas la existencia de un pasivo, ni su vigencia a 31 de diciembre de 2011. 53.6.4.

Precisó que: i) la información recaudada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, sobre el año gravable 2009 tenía como fin verificar la existencia de los pasivos declarados en el año 2011; y, ii) para el desconocimiento de pasivos no se requería la declaratoria de proveedor ficticio, porque las normas que lo regulan no condicionan el rechazo de los pasivos a la declaratoria previa de proveedor ficticio, máxime cuando la demandante no probó su existencia por medio de su contabilidad, ni por medio de soportes externos e internos que la respaldaran. 53.6.5.

Por último, consideró que dada la legalidad del rechazo de los pasivos inexistentes; y, atendiendo a que el numeral 1.º del artículo 288 de la Ley 1819 estableció que cuando se incluyan pasivos inexistentes, la sanción por inexactitud será equivalente al 200% del mayor impuesto a cargo determinado, no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida que la sanción impuesta en los actos acusados resultó más favorable. 25 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

Por lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que los argumentos presentados en el recurso extraordinario como: i) “error en la valoración probatoria – defecto fáctico”; y ii) “por omisión en el decreto de pruebas”; no corresponden a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida que la decisión recurrida en la que se consideró que la parte demandante tenía la carga de la prueba de establecer el tipo de pasivo, su naturaleza y su vigencia para el final del periodo gravable, se fundamentó en los hechos y en las pruebas aportadas y decretadas dentro de las instancias y los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el análisis probatorio en la decisión recurrida, así como el decreto de pruebas de oficio, sobre la acreditación o no de la existencia de los pasivos desconocidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en el trámite de la actuación administrativa tributaria que dio lugar a los actos acusados; reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, esta Corporación ha reiterado30: “[…] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]”. 55.

En suma, se considera que no se configura la causal de revisión alegada. Condena en costas 56. Vistos los artículos: i) 25531 de la Ley 1437; ii) 361 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201232, sobre la composición de las costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho y v) el Acuerdo PSAA16-10554 de 30 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. 31 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080. 32 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 26 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2016, en especial, los artículos 2.°33, sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°34, sobre las tarifas de las agencias en derecho. 57.

Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tenerse en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de conformidad con el numeral 8.° ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con la determinación de las agencias en derecho tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 58.

En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, en la medida que, si bien se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no se acreditó probatoriamente su causación. Conclusiones de la Sala 59. Así las cosas, se declarará infundado el recurso propuesto, en la medida que no se advierte la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, toda vez que con los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión se pretende cuestionar asuntos probatorios propios del proceso ordinario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 33 “Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 34 Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […] 27 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05041 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & Cía. S.A.S. contra la sentencia de 23 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2016 00267 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Consejero de Estado CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Quince Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.