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11001031500020230680600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-08

Radicación interna: 10655 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Bismarck Covilla Caña·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06806-00 Demandante: BISMARCK COVILLA CAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06806-00 Demandante: BISMARCK COVILLA CAÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial.

Ausencia de trámite del recurso de apelación contra el auto que traslada demanda de reparación directa por el factor de competencia territorial. Buzón de correo para notificaciones SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Bismarck Covilla Caña, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la falta de trámite del recurso de apelación que interpuso contra la decisión que trasladó por competencia la demanda de reparación directa que interpuso contra la Rama Judicial, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios soportados por un supuesto error judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Rama Judicial con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios soportados por un supuesto error judicial, la cual envió al correo electrónico “de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar - stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co”, el 1° de noviembre de 2022, quien a través de ese correo expidió “el acta individual de reparto donde consta la fecha de presentación de la demanda, la fecha de reparto y el número de radicación como puede observarse en el documento de prueba”.

Afirmó que el 9 de mayo de 2023, el despacho del Tribunal Administrativo de Bolívar al que fue asignado el conocimiento de la demanda profirió auto por medio del cual decretó su falta de competencia por razón del territorio y ordenó trasladar el expediente electrónico para que fuese repartido al Tribunal Administrativo del Magdalena, actuación procesal que, afirma, le fue notificada “vía electrónica 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06806-00 Demandante: BISMARCK COVILLA CAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mediante oficio No 114 D004-EAVC de fecha 29 de mayo de 2023 a través de la funcionaria Denise Auxiliadora Campo Pérez Secretaria General del Tribunal Administrativo de Bolívar como aparece firmando el oficio remisorio de la demanda para reparto”.

Indicó que el 30 de mayo de 2023, “estando dentro del término legal”, interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto, en el que argumentó “el impedimento generalizado de los integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena para conocer del asunto”, por haber sido quienes conocieron y decidieron la sentencia de segunda instancia cuyo error jurisdiccional justificó la interposición de la demanda de reparación directa.

Adujo que el recurso de apelación lo envió al correo electrónico sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, desde el correo de su esposa el 30 de mayo de 2023. No obstante, arguye, el tribunal guardó silencio durante el transcurso de los días siguientes a su recibido, sin notificar o comunicar si era o no el correo habilitado para recibir y tramitar el recurso de apelación interpuesto.

Refirió que, posteriormente, el 8 y 9 de agosto de 2023, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al mismo correo, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, información sobre el recurso interpuesto el 30 de mayo de 2023 y una explicación de los motivos por los cuales no había sido notificado personalmente de la concesión del recurso, petición que tuvo como respuesta un mensaje en el que se le indicó “que este correo es para la recepción de memoriales y documentos dirigidos a la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Bolívar y de los procesos en los cuales el ponente es un Conjuez.

Cualquier información ajena al despacho no se le dará trámite. Favor evitar enviar el mismo correo a varias direcciones electrónicas, ya que esto genera confusión y el no trámite del mismo”. Mencionó que el 10 de agosto de 2023, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar respondió a su petición, en escrito en el que, en atención a su solicitud de 8 de agosto, se le comunicó i) que en el correo de notificación del despacho 04, desta04bol@notificacionesrj.gov.co, dispuesto para el recibo de memoriales, no se encontró recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 9 de mayo de 2023, ii) que la comunicación recibida el 29 de mayo de 2023 se trata del oficio No 1147 D004-EAVC, mediante la cual se remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual se efectuó para su conocimiento, iii) que el auto de 9 de mayo de 2023, mediante el cual se declaró la falta de competencia del tribunal para conocer de la demanda y se ordenó su envío para reparto ante los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena fue notificado por estado el día 10 de mayo de 2023, tal como se observaba en documento adjunto, y que iv) la oficina judicial de Santa Marta efectuó el reparto de su demanda y le asignó el radicado 47001233300020230011700.

Para terminar, sostuvo que, en ese sentido, en el caso “se desconoce el recibido vía electrónica del memorial del recurso de apelación, vulnerando este derecho fundamental y el debido proceso. Se comprueba la incongruencia, porque a este mismo correo se envió el memorial de la solicitud del derecho de petición que pertenece al despacho del magistrado ponente, el cual tiene el conocimiento de la demanda del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial pero que en la respuesta anterior no se me suministro la información 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06806-00 Demandante: BISMARCK COVILLA CAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 requerida del derecho de petición porque fue considerada ajena al despacho y no se le dio el trámite correspondiente al memorial del derecho de petición”. 2.

Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la falta de trámite del recurso de apelación que presentó contra el auto de 8 de mayo de 2023, que ordenó el traslado de la demanda por competencia, en tanto, alega, en el caso se niega o desconoce el recibido vía electrónica del memorial del recurso de apelación, “para no dar información completa, precisa y oportuna que comprenden los elementos del núcleo del derecho de petición referente al trámite procesal del recurso”.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales invocados, en tanto no dio aplicación “de las TIC por cuanto no se puso en conocimiento del demandante, el canal oficial de comunicación destinado y habilitado para recibir memoriales como el derecho de petición interpuesto, en observancia del artículo 2 de la ley 2213 de 2022”.

Agregó que en el caso se presentó una incongruencia en las respuestas del tribunal accionado, en tanto en el texto de la notificación por estado a la cual hace referencia el oficio de 10 de agosto de 2023, se señala que “las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co”, lo que, a su juicio, “demuestra que es el correo de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar habilitado para recibir memoriales, que antes a través de él se recibió la demanda del medio de defensa judicial de reparación directa como demuestra el acta individual de reparto, mismo correo a donde se envió la solicitud del derecho de petición por primera vez, se comprueba que este correo pertenece a la Secretaria estaba habilitado al momento del recibido de la petición constitucional para darle tramite y responder de fondo, de manera precisa y congruente lo solicitado”.

Luego de hacer una extensa relación de sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional relativas al derecho del petición y a la notificación por medios electrónicos, sostuvo que en el caso se configura un defecto procedimental, en tanto, afirmó, “el Tribunal administrativo de Bolívar alega en el oficio de fecha 18 de agosto de 2023 de que el actor envió el memorial del recurso de apelación a un correo electrónico distinto al utilizado para la recepción de memoriales en ese Tribunal administrativo y por ese motivo no se tramitó a tiempo el recurso, lo cual no es cierto, por cuanto este argumento sale a relucir por la solicitud de información del derecho de petición sobre el trámite procesal del recurso instaurado, y segundo, una vez recibido el memorial del recurso de apelación el administrador del correo electrónico debió remitir de manera inmediata el documento a la Secretaria del Tribunal administrativo de Bolívar a efectos de que se adelantara el trámite correspondiente”.

Sobre el particular, agregó que “no se puede desconocer que el mensaje de datos del memorial del recurso de apelación fue remitido a un correo o canal digital electrónico cuyo administrador es el Tribunal administrativo de Bolívar, por lo que 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06806-00 Demandante: BISMARCK COVILLA CAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 al recibirse y al aceptarse el hecho de la remisión del recibo del memorial del recurso de apelación en el oficio de fecha 18 de agosto de 2023 que emite el mismo Tribunal administrativo de Bolívar se tiene que se presentó a tiempo y por consiguiente no puede ser obstáculo para no tramitarse el recurso porque el uso de las herramientas de la tecnología constituye un medio para garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental.

Por lo tanto la remisión del memorial a un canal digital distinto para la recepción del memorial del recurso de apelación no es impedimento para la efectividad de aplicar el procedimiento para el trámite, lo omite, se aparta, lo cual conlleva a un defecto procedimental absoluto como requisito específico de procedibilidad del amparo constitucional por apartarse por completo el Tribunal administrativo de Bolívar del procedimiento para el trámite del recurso de apelación en primera instancia, una vez fue recepcionado el memorial del recurso por uno de los correos a su cargo (…)”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Primero: Que se tutelen los derechos fundamentales al actor que consisten en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues los mismos están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar demandado por la demora injustificada en pronunciarse, inicialmente acerca del trámite procesal del recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de mayo de 2023 del Tribunal administrativo accionado y que se decida la concesión del mismo en cuanto a su efecto y se remita el expediente al Consejo de Estado para su trámite procedimental para su admisión y decisión por competencia del recurso de apelación. Segundo: Que se ordene al Tribunal administrativo de Bolívar que un término perentorio e improrrogable, tramita y decida lo pertinente al recurso”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente del medio de control de reparación directa radicada con el Nº 2022-00612-00, actor: Bismarck Covilla Caña. 5. Trámite procesal Por auto de 16 de noviembre de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada.

Igualmente, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 135120 a 135125, todos de 20 de noviembre de 2023, con el fin de poner en conocimiento la referida decisión 1. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: yepeher67@hotmail.com; sectradmbol@cendoj.ramajudicial.gov.co;, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co,, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06806-00 Demandante: BISMARCK COVILLA CAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar La secretaria general del Tribunal Administrativo de Bolívar rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en tanto, declaró, en el caso no se han vulnerado los derechos invocados por el accionante.

Sostuvo que mediante providencia de 9 de mayo de 2023, el despacho 04 de esa Corporación declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y ordenó, a través de la Secretaría, el envío de esta a la Oficina Judicial del Magdalena para su reparto entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, providencia que fue notificada por estado el 10 de mayo de 2023.

Afirmó que una vez ejecutoriada la misma se elaboró el oficio No. 1147-D004- EAVC de 29 de mayo de 2023 a la Oficina Judicial de Santa Marta, Magdalena, informándole a su vez a la parte demandante de tal actuación, y que el 8 de agosto de 2023 el demandante presentó petición dirigida al correo desta04bol@notificacionesrj.gov.co, solicitando información sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró la falta de competencia. Refirió que el derecho de petición fue respondido el 10 de agosto de 2023 por esa secretaría, y se le informó al demandante que una vez revisado el correo de recepción de memoriales dispuesto por la Corporación para los expedientes que cursan en el Despacho 04, desta04bol@notificacionesrj.gov.co, no se encontró recurso de apelación contra el auto de 9 de mayo de 2023, y que la demanda había sido enviada al Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual fue radicada bajo el Nº 47001233300020230011700.

Señaló que el peticionario nunca remitió constancia de la radicación del recurso de apelación, pues solo se refirió a que lo había remitido al correo de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, donde en todo caso tampoco se encontró el recurso. Adujo que, posteriormente, el 15 de agosto de 2023 se recibió en el correo desta04bol@notificacionesrj.gov.co constancia de la radicación del recurso de apelación presentado por el demandante, por lo que se indagó acerca de la presentación del mismo y se verificó que este había sido enviado a la cuenta de correo de notificaciones de la corporación sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, el 30 de mayo de 2023.

Aclaró que el correo sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co es una cuenta exclusiva que usa ese tribunal únicamente para la práctica de las comunicaciones de las providencias notificadas por estado, proferidas por cada uno de los despachos de la Corporación, distinta a las usadas para la recepción de los memoriales y documentos con las que cuenta cada despacho, que para el caso en particular es desta04bol@notificacionesrj.gov.co, por lo que el recurso presentado por la parte demandante nunca fue visualizado, ya que no fue remitido al correo destinado para ello. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06806-00 Demandante: BISMARCK COVILLA CAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, señaló que el 18 de agosto de 2023 se ofició al Tribunal Administrativo del Magdalena narrando lo acontecido, y solicitando, si fuera el caso, que devolvieran el expediente radicado bajo el No. 13001-23-33-000-2022- 00612-00, repartido en esa corporación con el No. 47001233300020230011700, sin que a la fecha se le haya dado cumplimiento a la solicitud. 6.2.

Los demás vinculados al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente notificados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico Aun cuando en los fundamentos de la solicitud de tutela la parte actora invoca el derecho fundamental de petición como supuestamente vulnerado, las pretensiones y la argumentación de la acción se orientan al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados como normas constitucionales transgredidas, por la falta de trámite del recurso de apelación que presentó contra el auto que declaró la falta de competencia para conocer de una demanda de reparación directa y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, enviado por parte del actor a un buzón de correo electrónico que no está habilitado para ese trámite judicial.

De igual forma, en tanto en la solicitud no se cuestiona una providencia judicial, sino la supuesta omisión en el trámite de un recurso de apelación, aun cuando el demandante invocó la configuración de un defecto procedimental, propio del análisis cuando se cuestiona una providencia judicial, el estudio constitucional se abordará bajo la perspectiva de la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si la falta de trámite del recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, que el accionante interpuso contra la decisión que declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, allegado por el actor a un buzón de correo electrónico que no está habilitado para ese trámite judicial, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en tanto, “el administrador del correo electrónico debió remitir de manera inmediata el documento a la Secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar a efectos de que se adelantara el trámite correspondiente”, y en tanto “el uso de las herramientas de la tecnología constituye un medio para garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental, por lo tanto la remisión del memorial a un canal digital distinto para la recepción del memorial del recurso de apelación no es impedimento para la efectividad de aplicar el procedimiento para el trámite”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06806-00 Demandante: BISMARCK COVILLA CAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 4.

El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa”, y agrega que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

La Corte Constitucional 2 ha dicho que este derecho fundamental comprende “un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio”3, por lo que se desenvuelve en el principio de legalidad, en la medida que representa un límite al poder del Estado que impide a las autoridades estatales actuar arbitrariamente, y solo lo permite dentro de estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas en la ley4.

En su relación con el derecho de defensa, se ha establecido que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.

Acorde con ello, (…) es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que ´constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior´”5. En la sentencia C-210 de 2021 señaló que el debido proceso comporta al menos los derechos “i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso 2 Sentencia C-210 de 2021. 3 Sentencia C-163 de 2019.

Cfr. C-173 de 2019. En la sentencia C-131 de 2002 se sostuvo: “[E]l constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. (…). Las ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales”. 4 Sentencia C-980 de 2010. 5 Sentencia C-799 de 2005.

Cfr. C-315 de 2012. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06806-00 Demandante: BISMARCK COVILLA CAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) al juez natural (…), de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; y (iii) al derecho a la defensa. (…) [T]ambién hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria6; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas;

(vi) y a la independencia e imparcialidad del juez”7”. 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1.1 El señor Bismarck Covilla Caña, en ejercicio de la acción de tutela, considera que la falta de trámite por parte de la autoridad judicial accionada del recurso de apelación que interpuso contra la decisión que declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, allegado por este a un buzón de correo electrónico que no está habilitado para ese trámite judicial, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en tanto, considera, “el administrador del correo electrónico debió remitir de manera inmediata el documento a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar a efectos de que se adelantara el trámite correspondiente”.

En el escrito de contestación de la solicitud, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar indicó que el accionante remitió el memorial que contiene el recurso de apelación contra el auto de 9 de mayo de 2023 el día 30 de mayo de esa anualidad al correo electrónico de notificaciones de la secretaría del tribunal, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, correo que, señaló, no está habilitado para recibir ni tramitar recursos que se interpongan contra los procesos que cursan en los despachos de esa Corporación, por lo que en el caso no hubo vulneración alguna al derecho de acceso a la administración de justicia, ni al debido proceso, en tanto el recurso nunca fue recibido por el despacho de conocimiento del proceso en dicho tribunal. 5.1.2.

Del expediente allegado como prueba al trámite constitucional, se observa que el accionante, en nombre propio y en su calidad de abogado, promovió acción de reparación directa contra la Rama Judicial, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios soportados por un supuesto error judicial, ocasionado por la declaratoria de caducidad de la acción en otra demanda de reparación directa que presentó. Por auto de 9 de mayo de 2023, la autoridad judicial accionada declaró su falta de competencia para conocer del asunto por razón del territorio y ordenó trasladar el expediente para que fuese repartido al Tribunal Administrativo del Magdalena.

Dicha decisión se notificó mediante estado de 10 de mayo de 2023, y contra esta no se interpuso recurso alguno. Posteriormente, el 29 de mayo de 2023, por Secretaría General, se efectuó el traslado del expediente al Tribunal Administrativo 6 En la sentencia C-496 de 2015, (…) la Corte expresó: “[a]un cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria…”. 7 Sentencia C-163 de 2019. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06806-00 Demandante: BISMARCK COVILLA CAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del Magdalena para su reparto, actuación que fue informada al demandante mediante correo electrónico enviado el mismo día desde la cuenta de correo de notificaciones del despacho 04 del tribunal accionado desta04bol@notificacionesrj.gov.co, al que había sido repartido.

El 8 de agosto de 2023, el demandante presentó petición dirigida al correo sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, en la que solicitaba información sobre el recurso de apelación que afirmaba haber interpuesto contra el auto de 9 de mayo de 2023, por lo que la Secretaría General del Tribunal reenvió la petición al correo del despacho 04 del Tribunal Administrativo del Bolívar, desta04bol@notificacionesrj.gov.co.

No obstante lo anterior, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante oficio de 10 de agosto de 2023, dio respuesta a la petición del actor, en la que le informó que en el buzón de correo del despacho 04 del tribunal no se encontró ningún recurso interpuesto contra el auto de 9 de mayo de 2023, y se le aclaró i) que dicho auto se había notificado por estado de 10 de mayo de 2023, ii) que la comunicación que recibió el día 29 del mismo mes y año no era la notificación de dicha providencia sino el oficio que informaba del traslado del proceso por competencia, y iii) se adjuntó el acta de reparto en el Tribunal Administrativo del Magdalena.

El 11 de agosto de 2023, el demandante adjuntó prueba del envío del escrito enviado el 30 de mayo de 2023 al correo sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, buzón de notificaciones de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, contentivo del “recurso de apelación” que presentó contra el auto de 9 de mayo de 2023, el cual sustentó en la tesis de que el traslado por falta de competencia territorial efectuado por el despacho de conocimiento era equivalente a la terminación del proceso, lo que habilitaría el recurso de apelación contra esa decisión. Por último, a petición del despacho 04 del tribunal accionado, el técnico de sistemas de la Corporación, mediante oficio de 15 de agosto de 2023, certificó que el buzón de correo sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co es el buzón de notificaciones de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que no es una cuenta habilitada para la recepción de memoriales de los procesos, que los correos dirigidos a esa cuenta no entran a la bandeja de lectura y no son visualizados, y listó los correos de cada despacho para la recepción de memoriales de los procesos, entre los que se encuentra el correo desta04bol@notificacionesrj.gov.co del despacho 04, que conocía de la acción de reparación directa. 5.1.3.

En este sentido, conforme fue señalado por la autoridad judicial accionada, la falta de trámite del recurso de apelación contra la decisión que ordenó el traslado por falta de competencia de la acción de reparación directa impetrada por el actor no vulnera en ninguna forma los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados, en tanto la misma obedeció únicamente al actuar del demandante, quien envió el recurso de apelación contra dicha decisión al buzón sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co dirección electrónica destinada exclusivamente a las notificaciones emanadas de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, hecho del que no 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06806-00 Demandante: BISMARCK COVILLA CAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 puede endilgarse responsabilidad a la autoridad judicial accionada, como lo ha sostenido la Sala mayoritaria en casos análogos 8.

Una vez establecido lo anterior, la Sala debe aclarar que la circunstancia de que el accionante, quien es abogado de profesión, hubiese enviado el recurso que formuló a la dirección equivocada de correo electrónico, no implica que en el caso se presente una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, ni que se comprometa el núcleo esencial del debido proceso, endilgable al Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Bolívar o a la Secretaría General de esa Corporación, pues conocer los canales adecuados para la presentación de una demanda o de los recursos se enmarca entre los deberes de cuidado y diligencia mínimos de un profesional del derecho, calidad en la que acudió el accionante al medio de control de reparación directa que originó la controversia.

En efecto, la Ley 1123 de 2007 consagra entre los deberes profesionales de los abogados, los siguientes: “ARTÍCULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Dado lo anterior, para la Sala es claro que la vulneración de derechos fundamentales que se alega por la falta de trámite del recurso de apelación que el accionante presentó contra el auto que declaró la falta de competencia no puede ser atribuida al Tribunal Administrativo de Bolívar, pues dicha autoridad judicial no tiene el deber legal de dar trámite a escritos enviados a un buzón de correo electrónico destinado a generar notificaciones que, por demás, tiene unos bloqueos de documentos predeterminados, lo que en modo alguno compromete los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, le correspondía al accionante, en su calidad de abogado, adelantar las gestiones previas necesarias con el fin de presentar el recurso de apelación que elevó a través del canal virtual dispuesto para el efecto.

De igual forma cabe aclarar que, si bien en la solicitud el accionante utiliza de manera genérica la expresión “Tribunal Administrativo de Bolívar” para referirse indistintamente tanto a la Secretaría General de esa Corporación como al despacho al que fue inicialmente repartida la demanda que impetró, para la Sala es claro que se trata de dependencias totalmente independientes, con funciones diferentes y con canales de comunicación distintos, por lo que no puede pretender la parte actora que se dé trámite a las solicitudes procesales que interponga sin 8 Sentencias de 30 de octubre de 2019, expediente 2019-02420-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 14 de diciembre de 2022, rad. 2022-04316-01, M.P. Milton Chaves García. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06806-00 Demandante: BISMARCK COVILLA CAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 tener en cuenta esa diferenciación, lo que no puede usarse como sustento de la vulneración de derechos que alega.

En el mismo sentido, además de la errada escogencia del buzón electrónico para el envío del recurso, la Sala no puede dejar pasar el hecho de que este se presentó por fuera del término de ejecutoria del auto de 9 de mayo de 2023, esto es, el 30 de mayo siguiente, a pesar de que la notificación de dicha providencia se hizo por estado de 10 de mayo de 2023, es decir, de la forma prevista en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA 9-, norma especial que prevé que la notificación de los autos que no deba hacerse de manera personal se hará por estado. 5.1.4.

En todo caso, en gracia de discusión, la Sala advierte que, conforme con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, el auto de 9 de mayo de 2023 que ordenó el traslado del proceso por falta de competencia no es susceptible del recurso de apelación, por lo que se trata de un recurso improcedente de cara a las normas aplicables. De lo anterior se concluye que en el caso la autoridad judicial accionada, conforme con las normas aplicables, notificó por estado al accionante el auto que declaró la falta de competencia y ordenó el traslado del expediente, y que el 30 de mayo de 2023 el accionante envió el recurso de apelación a una dirección de correo electrónica de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar no habilitada para recibir oficios o memoriales de los procesos que se adelantan en los despachos de la Corporación, lo que determinó que su memorial de apelación no fuese recibido y, por ende, no tramitado, por el juez de conocimiento.

En este sentido, el recurso cuya falta de trámite sustenta la vulneración iusfundamental que soporta la presente solicitud no fue allegado debidamente conforme lo prevén las normas aplicables, pues si bien es cierto que el actor acreditó que envió al correo electrónico sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co un escrito con ese propósito el 30 de mayo de 2023, lo cierto es que en tanto ese buzón electrónico solamente se utiliza para realizar envíos de información o documentación de la secretaría del tribunal accionado, no se recibió por parte de esa autoridad judicial recurso alguno en el canal digital habilitado para ese efecto, lo que descarta la vulneración de derechos alegada por la falta de trámite del mismo.

La Sala considera importante recalcar que, conforme con el artículo 109 del Código General del Proceso, los “memoriales podrán [adosarse] y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo”, y estos se entenderán radicados en tiempo si se reciben de manera satisfactoria antes del cierre del despacho del día en que vence el término, lo que no ocurrió en el presente caso, en el que el actor envió el recurso propuesto a una dirección electrónica diferente a la habilitada para ese efecto por el despacho de conocimiento de la demanda, 9 ARTÍCULO 201.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06806-00 Demandante: BISMARCK COVILLA CAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por lo que la vulneración alegada no se configuró, ni puede atribuírsele al tribunal accionado.

Por las anteriores razones, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Bismarck Covilla Caña, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Bismarck Covilla Caña, quien actúa en causa propia, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ACLARA EL VOTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN